STSJ País Vasco 1025/2016, 24 de Mayo de 2016

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2016:1582
Número de Recurso1022/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1025/2016
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1022/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/007144

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2014/0007144

SENTENCIA Nº: 1025/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 24/5/2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidenta, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ENTELGY IBAI CONSULTING S.A.U. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 7 de diciembre de 2015, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Patricio frente a ENTELGY IBAI CONSULTING S.A.U. y FOGASA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO. - D. Patricio, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada ENTELGY IBAI CONSULTING SAU, con antigüedad desde el 1-3-2010, categoría profesional de Técnico de Soporte, y salario mensual de 1.366,67 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extras (nómina del mes de diciembre de 2012, obrante al documento 8 del ramo de prueba de la parte actora), hasta el 11-1-2013, fecha en la que fue despedido de la empresa, despido que fue reconocido como improcedente por Decreto del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, dictado en los autos 232/2013, de fecha 23-10-2013 (documentos 6 y 7 del ramo de prueba de la parte actora).

SEGUNDO

La empresa demandada había venido aplicando el Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado, publicado en el BOE de 4-4-2009.

TERCERO

En fecha 8-11-2012 la Confederación Sindical de ELA junto con los delegados de ELA en el comité de empresa de ENTELGY IBAI SAU, interpusieron demanda de conflicto colectivo frente a la empresa, solicitando que se aplicara a la relación laboral de los trabajadores de la empresa el convenio colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia (BOB de 6-6-2011); dictándose sentencia en fecha 27-11-2012 del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, en los autos 951/12, que desestimó la demanda de conflicto colectivo. Y recurrida por la parte actora esta sentencia, la Sala de lo Social del TSJPV, en sentencia de 26-3-2013, declaró que el Convenio Colectivo de aplicación a las relaciones laborales de esta empresa y sus trabajadores era el de Oficinas y Despachos de Bizkaia; sentencia que se da íntegramente por reproducida y que obra al documento 3 de la parte actora y 11 de la demandada).

Frente a la citada sentencia, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, que fue desestimado por Auto de fecha 9-1-2014, notificado a la parte actora y a la empresa el 30-1-2014 (documentos 1, 2, 3 y 4 del ramo de prueba de la parte actora y documento 13 del ramo de prueba de la demandada).

La demanda ante el PRECO de este conflicto colectivo fue presentada el 28-2-2012 (documento 1 del ramo de prueba de la parte actora).

La citada sentencia de la Sala de lo Social del TSJPV de fecha 26-3-2013 declaró:

artículo 84 ET es el de que un convenio no puede venir afectado por otro de ámbito distinto, lo que está en íntima relación con la representatividad de las organizaciones sindicales y patronales firmantes, según la STS de 26 de enero de 2012 - A. 2463 -. Ahora bien, este principio general no nos resuelve el problema a la hora de decidir cuál sea el concreto convenio aplicable a las relaciones laborales de referencia.

Pues bien, esta prohibición de concurrencia de convenios opera en el tiempo de vigencia de éstos, pero no para el tiempo de ultraactividad, tal como estableció la STAS de 2 de febrero de 2004 - A. 1069 -.

Ha de repararse que, en la concurrencia de convenios - estatutarios, claro está - no hay cuestión de jerarquía normativa. Por otra parte, resulta claro también que, en caso de coincidencia de su ámbito, se está al tradicional principio de prioridad en el tiempo del convenio posteriormente negociado sobre el anterior y de derogación del convenio anterior por el posterior, en regla que pervive en el artículo 86.4 ET .

De ahí que la prohibición de concurrencia de convenios del precitado artículo 84 ET sólo tiene sentido cuando nos hallamos ante convenios de ámbitos territorial y funcional distintos. Asimismo es de resaltar que tal concurrencia prohibida es la que se produce cuando el roce entre los convenios es un roce conflictivo, de modo que habría cláusulas superpuestas y no coincidentes.

Las partes pueden autorregular esta cuestión de la concurrencia de convenios, tal como el legislador lo tiene previsto en los artículos 84.2 y 83.2 ET . Pero, a falta de autorregulación por las partes, se contemplan también normas en los apartados 3 y 4 del citado artículo 84 ET . Se quiere así impulsar o reforzar la regulación de condiciones de trabajo en convenios de un determinado ámbito funcional - el sector de producción ¿ y de un determinado ámbito territorial - el de Comunidad Autónoma y el estatal -. Se ha querido posibilitar que un convenio de ámbito autonómico afecte a lo ya regulado en un convenio estatal, siempre que ello no venga impedido por un acuerdo interprofesional autonómico o estatal del artículo 83.2 ET y que las partes negociadoras reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88 ET y que los acuerdos se adopten con las mayorías reforzadas exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación del artículo 84.3 ET . A estos requisitos ha de unirse el de que la regulación autonómica convencional no puede afectar a determinadas materias que estuvieran ya reguladas en el convenio estatal -período de prueba, modalidades de contratación, clasificación profesional, jornada máxima anual, régimen

disciplinario, normas mínimas sobre prevención de riesgos y movilidad geográfica -, materias en las que prevalece siempre, sin que quepa concurrencia, lo pactado para un sector concreto en el ámbito estatal.

Por su parte, el artículo 84.2 ET prevé una excepción a la regulación general de la prohibición de concurrencia, excepción que, en la normativa hoy vigente, es un pilar fundamental para la comprensión de la estructura de la negociación colectiva, cual es el de la prioridad aplicativa del convenio de ámbito empresarial - o de grupo de empresas o pluralidad de empresas identificadas y vinculadas organizativamente -. Se trata de una norma de derecho necesario absoluto, de modo que esta prioridad aplicativa se produce en todo caso, aunque sólo en determinadas materias que hayan sido pactadas en norma convencional de ámbito empresarial - cuantía del salario base y de los complementos salariales, abono o compensación de las horas extras, horario, distribución del tiempo de trabajo, trabajo a turnos y planificación de las vacaciones, adaptación del sistema de clasificación profesional, adaptación de las modalidades de contratación en la medida permitida por el ET, y medidas para favorecer la conciliación de la vida familiar y laboral, así como cualesquiera otras materias atribuyan al ámbito de la empresa los acuerdos marco del artículo 83.2 ET -.

Ahora bien, esta es la regulación hoy vigente, tras la aprobación del RDL 3/2012, pero entendemos que, pese a que el conflicto se promovió con posterioridad a su entrada en vigor, no es de aplicación esta regulación.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, concurren dos convenios, uno de ámbito territorial estatal y otro de ámbito provincial, que estarían regulando las relaciones laborales en la empresa demandada, dado que ambos están vigentes - y no en ultraactividad, aunque el estatal esté en prórroga de vigencia, sin constancia de denuncia del mismo - y que la actividad de la empresa está incluida con claridad y sin discusión al respecto en el ámbito funcional de ambos convenios.

Esta Sala ha resuelto recientemente, en litigio distinto - en aquel caso era en reclamación por despido ¿ y entre otras partes, cuestión similar a la que ahora nos ocupa, relativa a la identificación del Convenio aplicable, precisamente siendo los Convenios en liza los que también concurren en el presente caso. Se trata de la Sentencia de 8 de enero de 2013 - Rec. 2649/12 -. En aquella ocasión se razonó atrayendo la STS de 16 de febrero de 2010 - Rec. 2855/09 -, que ratificó la Sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 20009

- Rec. 998/09 -. Ahora bien, la cuestión que hemos ahora de solventar es la de si esta tesis jurisprudencial, según la cual resultaría de aplicación el Convenio provincial, continúa o no vigente, después de la aprobación del Real Decreto-Ley 7/11, de 10 de junio (RDL) y el también RDL 3/12, de 10 de febrero.

Pues bien, también esta cuestión se abordó en la indicada reciente Sentencia de esta Sala de 8 de enero de 2013 - Rec. 2649/12 -, en la que, en razonamientos que ahora también hacemos nuestros, se argumentó como sigue: " (...) Resaltaremos a tal efecto que el primero de esos dos RDL derogó expresamente el art.

83.2, así como el párrafo segundo del art. 84, del ET -art. 1-, dándoles una nueva redacción, y en virtud de su disposición derogatoria única. A su vez, el segundo de los RDL, volvió a modificar el contenido el contenido del art. 84.2. -art. 14.3-.

No obstante, la postura mayoritaria de la Sala es que ninguna de esas modificaciones tiene...

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