STSJ Cantabria 615/2016, 27 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución615/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala social
Fecha27 Junio 2016

SENTENCIA nº 000615/2016

En Santander, a 27 de junio del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Armando, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Armando, siendo demandada la empresa Canteras de Santander, S.A., sobre contrato de trabajo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de enero de 2016, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º. - D. Armando presta servicios para la empresa Canteras de Santander S.A. -CANDESA-, teniendo una antigüedad de 7-11-88. (No controvertido)

2º .- El actor tiene reconocida la categoría profesional de Maquinista de planta, si bien desde hace muchos años ha venido desarrollando las funciones de Especialista de laboratorio. (No controvertido)

3º .- Con la llegada de la crisis económica, la empresa estuvo envuelta en distintos E.R.E.s que llevaron a extinguir 54 relaciones de trabajo. Fue entonces en 2012, cuando la empresa ofreció al actor excluirle del E.R.E. si reducía el salario que percibía al de la actividad realmente desempeñada; esto es, pasar del sueldo de Maquinista de planta -2.377,34 €/mes con prorrata-, al sueldo de Especialista de laboratorio -1.964,99 €/ mes con prorrata- . (No controvertido)

4º .- El actor aceptó la novación contractual, siguió en la empresa, y no formuló ningún tipo de impugnación en los años siguientes: ni por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ni por reclamación de cantidades. (No controvertido)

5º .- Durante la negociación se habló de que se trataba de una situación muy difícil para la empresa, y de que cuando fueran mejor las cosas se mirarían de restituir la retribución superior. (No controvertido, testifical Sr. Hipolito ) 6º .- La empresa ha mejorado su facturación en el año 2014 sobre los años 2013 y 2012, y lo mismo ha hecho en el año 2015. (No controvertido, f.149)

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Tener por desistido al Sr. Rogelio y desestimar la demanda interpuesta por Armando contra CANTERAS DE SANTANDER S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones instadas en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En las demandas acumuladas el actor interesó dejar sin efecto la modificación de condiciones de trabajo llevada a cabo por la empresa en el año 2012, con reposición a sus anteriores condiciones laborales y restablecimiento de su salario mensual de 2.377,34 euros brutos con prorrata de pagas extras o un salario anual de 53.180,85 euros.

La sentencia de instancia, tras reconducir la acción a la modalidad procesal ordinaria, desestima la demanda puesto que, admitiendo que era válido el acuerdo verbal entre la empresa demandada y el actor, según el cual ante las graves dificultades económicas que pasaba aquella, se convenía que el sueldo bruto del trabajador se redujera de 2.377,34 €/mes con prorrata a 1.964,99 €/mes también con prorrata, para evitar ser incluido en el ERE que se estaba tramitando, considera que no se ha acreditado que dicho pacto novatorio incluyese una cláusula de incremento salarial futuro cuando las condiciones económica de la empresa mejoraran.

Recurre en suplicación la representación legal del actor por medio de dos motivos y con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesando que se declare la nulidad del citado pacto verbal novatorio de reducción salarial o, subsidiariamente, el restablecimiento del salario del trabajador que se vio reducido en un 21% como consecuencia de la medida empresarial; habiendo sido objeto de impugnación por la empresa.

SEGUNDO

En el primero de los motivos denuncia el recurrente la inaplicación tanto del art. 39 del Estatuto de los Trabajadores, como del art. 3.1.c) del mismo texto legal, en relación con el art. 6.3 del Código Civil .

A su entender existe una interpretación judicial sesgada del pacto verbal alcanzado en el año 2012, ya que por una parte considera que no existe renuncia de derechos del trabajador de carácter imperativo, pero por otra parte no se reconoce como parte del pacto la recuperación del salario una vez que las circunstancias económicas lo permitan.

Lo primero que debemos dejar sentado es que no estamos antes un supuesto de modificación sustancial de condiciones de trabajo, en los términos previstos en el art. 41 del ET, por cuanto la rebaja salarial no deriva de una decisión unilateral de la empresa, sino de un pacto alcanzado verbalmente entre las partes en el año 2012, modalidad procesal que no tendría acceso al recurso de suplicación.

Por otra parte, del relato fáctico tampoco se desprende que estemos ante un caso de movilidad funcional descendente en los términos del art. 39,3 del ET, toda vez que el actor realizaba y ha seguido realizando las mismas funciones de especialista de laboratorio (a tenor del segundo hecho probado).

En todo caso, las cuestiones que ahora esgrime la parte recurrente son novedosas, ya que no se suscitaron en la instancia, como se evidencia en que tampoco denuncia ahora que la sentencia hubiera incurrido en incongruencia omisiva, siendo reiterada la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la que se proclama el "criterio general de la inadmisibilidad de «cuestiones nuevas» en todo recurso. Criterio que tiene su fundamento en el principio de justicia rogada [epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal ], del que es consecuencia", y que más en concreto...

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