STSJ Cantabria 488/2016, 19 de Mayo de 2016

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2016:765
Número de Recurso318/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución488/2016
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000488/2016

En Santander, a 19 de mayo del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose María, D. Luis Andrés y D. Pedro Antonio contra el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. uno de Santander, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Tecnologías Auxiliares de Fundición S.L. sobre despido Colectivo.

Concluido el período de consultas sin acuerdo y habiendo emitido informe la Autoridad Laboral, se dictó auto por el Juzgado de referencia en fecha 15 de enero de 2016, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º .- TECNOLOGÍAS AUXILIARES DE FUNDICIÓN, S.L. fue declarada en situación de concurso voluntario ante su situación de insolvencia actual con solicitud de acuerdo de ERE en la propia declaración concursal.

2º .- Con anterioridad a la declaración de concurso, la Autoridad Laboral dictó resolución autorizando la medida de modificación sustancial de los contratos.

3º .- La Administración Concursal presenta escrito de solicitud de extinción de la totalidad de los contratos de trabajo vigentes, tras lo cual se abrió el correspondiente periodo de consultas que finalizó sin acuerdo por no llegar a éste respecto a la indemnización pertinente.

TERCERO

En dicho Auto aparece la siguiente parte dispositiva:

"ACUERDO: AUTORIZAR la medida colectiva de extinción de los contratos laborales de los trabajadores disponiendo que esta extinción se lleve a efecto en la fecha que determine la concursada y la Administración Concursal, atendiendo a las necesidades de producción de la Compañía, afectando esta resolución a la totalidad de la plantilla de la concursada. Se fija una indemnización de veinte días naturales de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades.

Dichas extinciones, una vez acordadas, producirán los efectos legalmente establecidos, incluidos los recogidos en materia de Seguridad Social."

CUARTO

Contra dicho auto anunciaron recurso de suplicación D. Jose María, D. Luis Andrés y D. Pedro Antonio, siendo impugnado por la parte contraria, Tecnologías Auxiliares de Fundición, S.L. y Expertos Independientes Concursales, S.L., pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen del debate.

La representación legal de los trabajadores se alza frente al auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil el 15-1-2016, por el que autorizó la medida colectiva de extinción de los contratos laborales solicitada por la empresa, Tecnologías Auxiliares de Fundición, S.L.

En el recurso articulan cuatro motivos.

En los dos primeros, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, insta la revisión del relato fáctico.

En los motivos tercero y cuarto, con base en el apartado c) del mismo artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción del artículo 64 de la Ley Concursal y de los artículos 51 a 56 del Estatuto de los Trabajadores .

Por su parte, los impugnantes, Expertos Independientes Concursales S.L.P., oponen un motivo de inadmisibilidad del recurso que debe ser desestimado, ya que la representación letrada de los recurrentes la ejerce una letrada domiciliada en Cantabria que ha presentado los escritos del presente procedimiento a través del sistema informático de gestión procesal.

SEGUNDO

Revisiones fácticas.

  1. - En primer lugar, interesa la modificación del antecedente de hecho cuarto. La redacción alternativa que propone es la siguiente: "La Autoridad Laboral emitió informe destacando las incidencias e irregularidades que han existido en el periodo de negociación, no habiendo existido una verdadera negociación durante el periodo de consultas por permanecer inamovible la postura de la representación empresarial desde el inicio, no vislumbrándose planteamiento alguno sobre la posibilidad de reducir o evitar los efectos del ERE y no presentándose otras propuestas a la parte social, por lo que se constata una deficiente voluntad de negociar y de llegar a un acuerdo, y las irregularidades en el desarrollo del periodo de consultas ponen en entredicho la existencia de un verdadero periodo de negociación y consultas, desvirtuando la efectividad y finalidad del mismo".

  2. - La segunda revisión afecta al hecho probado tercero. El texto que propone es el siguiente: "La empresa concursada inicia el periodo de consultas de extinción de los contratos de trabajo mediante comunicación a los representantes de los trabajadores el día 13 de noviembre de 2015, dándoles entrega de la documentación así como solicitando la emisión del informe de dicha representación de los trabajadores.

    El día 19 de noviembre de 2015 y entrada en el Juzgado de lo Mercantil el día 20 de noviembre de 2015 la concursada solicita autorización para iniciar expediente de extinción de la totalidad de los contratos de trabajo.

    El día 20 de noviembre de 2015 se dicta Auto por el Juzgado de lo Mercantil autorizando la apertura de dicho expediente y comunicando a las partes que se inicia el periodo de consultas.

    Dicho auto es notificado a la administración concursal y a la empresa el día 24 de noviembre de 2015.

    El día 20 de noviembre de 2015 se reúnen las partes con el fin de intentar negociar expediente de extinción y los trabajadores establecen el solapamiento de trabajadores con Nissan, posibilidad de un plan de viabilidad distinto de la empresa, superior indemnización, la posible existencia de un grupo laboral, etc... La empresa manifiesta que no hay posibilidad más que extinción de todos los contratos e indemnización de 20 días. El día 26 de noviembre de 2015 se reúnen de nuevo las partes manteniéndose inamovible la postura de la empresa y sin embargo los trabajadores proponen alguna medida de recolocación en el trabajo que se realiza ONSITE en Nissan, etc...., y la empresa mantiene su postura sin contraoferta alguna".

  3. - Ninguna de estas pretensiones puede prosperar.

    La jurisprudencia unificada exige, ente otros requisitos, que la modificación fáctica que se solicite tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia [entre las más recientes, destacan las SSTS 17-1-2011 (Rec. 75/2010 ), 21-5-2012 (Rec. 178/2011 ), 20-3-2013 (Rec. 81/2012 ), 16-4-2013 (Rec. 257/2011 ), 18-2-2014 (Rec. 74/2013 ) o 20-5-2014 (Rec. 276/2013 )].

    En el caso que nos ocupa ninguna de las revisiones propuestas tiene relevancia de cara a la resolución de fondo.

    El contenido del informe de la Autoridad Laboral debe entenderse integrado en el auto recurrido, por lo que, resulta innecesario introducir en los antecedentes de hecho de la resolución, el texto que propone. Además, no solicita la íntegra inclusión del referido informe sino que efectúa una valoración sesgada del mismo, por lo que, en cualquier caso, su pretensión no sería admisible.

    Tampoco resulta trascedente la inclusión de los datos relativos al inicio del periodo de consultas y a las reuniones celebradas entre las partes negociadoras. Se trata de datos que también deben entenderse incorporados a la resolución recurrida, pues la alusión que efectúa el hecho tercero a la negociación, comprende la totalidad de los actos incluidos en aquella.

  4. - En definitiva, el reato fáctico y los antecedentes de la resolución recurrida permanecen inalterados.

TERCERO

- Infracción de los artículos 64 LC y 51.2 ET . Incumplimientos formales del periodo de consultas.

En los motivos de infracción jurídica, denuncian la vulneración del contenido del artículo 64 de la Ley Concursal y de los artículos 51 a 56 del Estatuto de los Trabajadores .

  1. - En primer lugar, denuncian el incumplimiento de los trámites previstos en el artículo 64 LC y además, la falta de buena fe por parte de la empresa durante la negociación.

  2. - Respecto a los deberes que las partes negociadoras han de cumplir durante el período de consultas, conviene destacar que cobran singular relevancia los relativos a la documentación y a la información de los representantes legales de los trabajadores.

    En este sentido, las SSTS, Sala IV, de 26-3-2014 (Rec. 158/2013 ), 18-2-2014 (Rec. 42/2014 y 59/2013 ), 19-11-2013 (Rec. 78/2013 ), 25-9-2013 (Rec. 3/2013 ) y 27-5-2013 (Rec. 78/2013 ), 20-3-2013 (Rec. 81/2012 ) parten de que la principal finalidad de la referida regulación reglamentaria (actualmente los artículos 3 y siguientes del RD 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada) es que los representantes de los trabajadores dispongan de una información que sea lo suficientemente expresiva para tener conocimiento de las causas de los despidos y afrontar el período de consultas en adecuada forma.

    Ahora bien, no cualquier incumplimiento de los deberes de aportación documental e información puede determinar la declaración de nulidad del despido colectivo. Sólo producen esta consecuencia aquellos incumplimientos que sean trascendentes a los efectos de una negociación adecuadamente informada.

    Por otro lado, el período de consultas está regido por el principio de buena fe.

    Doctrinalmente, se ha incidido en que este principio implica la necesidad de realizar un esfuerzo sincero de aproximación de las posturas de las partes negociadoras. Constituye una especie...

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