STSJ Andalucía 1176/2016, 28 de Abril de 2016

PonenteJESUS SANCHEZ ANDRADA
ECLIES:TSJAND:2016:4425
Número de Recurso416/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1176/2016
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 416/16- LC Sent. Núm. 1176/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DOÑA ANA MARIA ORELLANA CANO

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 28 de abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1176/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por CNT-OFICIOS VARIOS DE CÓRDOBA, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Córdoba, Autos nº 525/2015; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por FORMTEXT CNT-OFICIOS VARIOS DE CÓRDOBA contra AUCORSA, sobre Tutela Dª Fundamental, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 03-11-2015 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) Con fecha 15-10-14 se dirige comunicación por parte de David, en su condición -según manifiestade "delegado sindical de la sección sindical de CNT en la empresa" a la Gerencia de la empresa demandada AUTOBUSES DE CÓRDOBA, S.A. con el contenido que figura en el documento obrante en las actuaciones al folio nº 39 y que se da íntegramente por reproducido.

Dicha comunicación fue respondida por parte del Director-Gerente de la empresa demandada en los términos que figuran en el documento obrante en las actuaciones al folio nº 40 y que, igualmente, se da por reproducido en su integridad.

Igualmente, con fecha 29-10-14 se dirige nueva comunicación por parte de David, en su condición -según manifiesta- de "Sección Sindical de CNT en AUCORSA" a la Gerencia de la empresa demandada AUTOBUSES DE CÓRDOBA, S.A. con el contenido que figura en el documento obrante en las actuaciones al folio nº 41 y que se da íntegramente por reproducido. Dicha comunicación fue respondida por parte del Director-Gerente de la empresa demandada en los términos que figuran en el documento obrante en las actuaciones al folio nº 42 y que, igualmente, se da por reproducido en su integridad.

  1. ) Con fecha 05-12-14 se dirige nueva comunicación por parte de David, en su condición -según manifiesta- de "Delegado de la Sección Sindical de CNT" al Jefe de personal de la empresa demandada AUTOBUSES DE CÓRDOBA, S.A. con el contenido que figura en el documento obrante en las actuaciones a los folios nº 45 y 46 y que se da íntegramente por reproducido.

    Dicha comunicación fue respondida por parte del Responsable del área de RR.HH. de la empresa demandada en los términos que figuran en el documento obrante en las actuaciones al folio nº 47 y que, igualmente, se da por reproducido en su integridad.

  2. ) Con fecha 17-12-14 y por parte del Secretario de Acción Sindical del Sindicato de Oficios Varios de la CNT en Córdoba se dirige comunicación a la Gerencia de la empresa demandada AUTOBUSES DE CÓRDOBA, S.A. comunicándole que "En asamblea de afiliados de la sección sindical que este sindicato tiene constituida en AUCORSA, celebrada el pasado 30 de noviembre, se ha acordado renovar el comité de la misma que queda compuesto de la siguiente forma: (...)".

    A estos efectos se da por reproducido en su integridad el contenido que figura en el documento obrante en las actuaciones al folio nº 44.

    Dicha comunicación fue respondida por parte del Director-Gerente de la empresa demandada en los términos que figuran en el documento obrante en las actuaciones al folio nº 40 y que, igualmente, se da por reproducido en su integridad.

  3. ) De nuevo, con fecha 18-02-15 se dirige nueva comunicación por parte de David, en su condición -según manifiesta- de "Delegado Sindical" a la Gerencia de la empresa demandada AUTOBUSES DE CÓRDOBA, S.A. con el contenido que figura en el documento obrante en las actuaciones a los folios nº 48 y 49 y que se da íntegramente por reproducido.

  4. ) La empresa demandada, AUTOBUSES DE CÓRDOBA, S.A. (AUCORSA) dispone de Convenio Colectivo propio y publicado, el correspondiente al período 01-01-12/31-12-16, en el B.O.P. núm. 140 de 24-07-13.

  5. ) Se presentó la demanda con fecha 05-06-15.

    A los anteriores hechos probados le son de aplicación los siguientes"

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Interpone el actor al que le ha sido adversa la sentencia, desestimando su demanda, en reclamación de Tutela de Libertad Sindical, recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de, de Córdoba, de fecha 3 de noviembre 2015, con su único motivo, al amparo del artículo 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS, denunciando la infracción de los arts. 3 y 5 del Convenio 135 OIT, arts. 9.3, 24.1 y 28 CE, art. 6 LOPJ, 9.1 y 2 LOLS, art. 53.c) del Convenio Colectivo de AUTOBUSES DE CORDOBA, S.A.(AUCORSA) Boletín Oficial de la Provincia nº 140, de 24 de julio 2013, art. 17 del Estatuto de los Trabajadores, ET y art. 177 LRJS, que se ha constituido una sección sindical de CNT en la empresa y comunicado a la misma, sección que niega la empresa y no le permite disfrutar de los derechos establecidos en el Convenio Colectivo en igualdad al resto de las secciones, dado que el mismo solo regula una modalidad de secciones sindicales, las que tienen un porcentaje superior al 10% de implantación sobre el personal de la empresa, entendiendo el sindicato que no es posible efectuar esta distinción, interesando disfrutar de los mismos derechos que otras secciones.

Para resolver la cuestión que se nos plantea, en principio debemos recordar que el art. 163.4 LRJS, establece que la falta de impugnación directa de un convenio colectivo de los mencionados en el apartado 1 de este artículo no impide la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, fundada en que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a Derecho y en segundo lugar, es necesario analizar el alcance del precepto convencional invocado, en íntima conexión con el derecho de libertad sindical consagrado en el art. 28.1 CE y los preceptos orgánicos que también refiere, arts. 8.1 y 10.2 de la LOLS, estableciendo aquél que "toda Central Sindical que tenga una implantación de, al menos, el 10% sobre el personal de la empresa, podrá constituir una sección sindical, que estará formada por cuatro miembros como máximo, designados libremente por el Sindicato de que se trate. Los miembros de cada sección sindical constituida podrán reunirse con los trabajadores en local habilitado por la empresa, en horas no hábiles para el trabajo de los asistentes y tendrá derecho a dar publicidad a las propuestas sindicales de la Central que representen en un tablón de anuncios, situado en lugar visible. La utilización de local queda a libre criterio de los usuarios. Cada miembro de las secciones sindicales, contará con 20 horas laborables mensuales para sus reuniones, las cuales serán acumulables en el año natural y transferibles, igual que las otorgadas al Comité de Empresa. El cómputo de horas sindicales que corresponda anualmente a cada Central Sindical en función de los representantes sindicales con que cuente en la Empresa, pasará a formar parte de una bolsa común que se distribuirá a criterio de la Central Sindical, siempre que se haga un uso proporcionado del mismo a lo largo del año de forma que no incida excesivamente en un determinado departamento creando problemas en éste, es decir, que se usarán de acuerdo con las necesidades de la Empresa. Los integrantes de cada sección sindical gozarán de las mismas garantías, como si de cargos electivos sindicales se tratase y tendrán derecho a ser informados sobre la empresa con la misma amplitud que el Comité. La Empresa habilitará en sus instalaciones un local para cada una de las secciones sindicales legalmente constituidas en la misma, con el mobiliario adecuado y teléfono para su funcionamiento. Asimismo deberá dotar de un fondo económico, que será igual al 50% con que se dote al Comité de Empresa".

Como podemos apreciar, este precepto establece la posibilidad de constituir una sección sindical cuando una Central Sindical alcance una implantación de, al menos, el 10% sobre el personal de la empresa, regulando específicamente, una vez constituida, los derechos de los miembros de la misma, así como de la Central Sindical. Al mismo tempo el art. 8º.2, de la LOLS, dispone a los efectos que interesan, como derechos, sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo, de las secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa y en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas o cuenten con delegados de personal, con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, a que la empresa ponga a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores; a la negociación colectiva, en los términos establecidos en su legislación específica y la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250...

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