STSJ Andalucía 1082/2016, 21 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2016:4370
Número de Recurso1293/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1082/2016
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1293/15 -AC- Sentencia nº 1082/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmo.Sr.Magistrado

DON LUIS LOZANO MORENO

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a veintiuno de abril de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1082 /16

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Luisa, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Nueve de los de Sevilla en sus autos nº 552/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Luisa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre reclamación de derechos se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22-12-14 por el Juzgado de referencia, que la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) La actora Luisa, mayor de edad y con D.N.I. nº NUM000, está afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001, habiendo desarrollado últimamente su actividad profesional como encargada de joyería.

  1. ) En fecha de 12.2.14 la actora solicitó ante el INSS le fuere concedida la prestación de incapacidad permanente, incoándose el expediente administrativo con el nº NUM002, en el que se emitió informe médico de síntesis en fecha 17.02.14; y tras dictamen-propuesta del EVI de 21.02.14, recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 4.03.14 por la que se denegaba la prestación solicitada: -" Por no hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social a la fecha del hecho causante de la prestación".

    -"Por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral".

    -"Por no reunir el periodo mínimo de cotización de 15 años, exigido para causar derecho a pensión de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, en situación de no alta, ni cumplir el requisito de que al menos un quinto de ese periodo se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante."

  2. ) Contra dicha Resolución formuló la actora reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral el día

    15.4.14, que fue expresamente desestimada mediante Resolución de fecha 13.05.14, interponiéndose la presente demanda con fecha 19.05.14.

  3. ) La actora padece síndrome de malabsorción y maladigestión; probable enfermedad celíaca; pancreatitis intervenida; cuadro ansioso depresivo.

  4. ) De dicho cuadro clínico residual derivan para la actora limitaciones orgánicas y funcionales para actividades que requieran ligeros/moderados esfuerzos, con desnutrición, cansancio, numerosas deposiciones diarias y necesidad de dieta especial

  5. ) La actora tiene reconocida un periodo de carencia genérica de 3.643 días en base al informe de vida laboral obrante el folio 53 de las actuaciones y que damos por reproducido, y estuvo inscrita como demandante de empleo un total de 6.967 días, en los periodos del 20.07.1988 al 19.06.1992; del 2.12.1994 al 25.02.1998; del 11.09.1998 al 19.08.1999; del 10.09.1999 al 24.03.2000; del 12.06.2000 al 30.10.2001; del 17.12.2001 al

    19.03.2003 y del 18.04.2005 al 4.02.2013."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora, encargada de joyería de profesión, interpuso demanda en solicitud de su reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiaria incapacidad permanente total derivadas de enfermedad común. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla de fecha 22 de diciembre de 2014 desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación la demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.

SEGUNDO

Propone en primer término su recurso al amparo del artículo 193 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Aduce la infracción de los artículos 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Pone de relieve que hubiera sido preciso que la sentencia de instancia se hubiera pronunciado en primer término sobre el alcance de las lesiones de la actora y la posibilidad de inclusión de las mismas en algún grado de incapacidad. A continuación debería haberse establecido si reunía los requisitos exigibles al efecto de alta y cotizaciones. En caso de prosperar el recurso por lo tanto, se vendría a hacer un primer pronunciamiento en dicha sede sobre tal extremo, con lo que se sustraería a la parte la posibilidad de plantear sus alegaciones al efecto, quedando ésta en indefensión.

La sentencia de instancia denegó la prestación solicitada ante la falta del periodo de cotización exigida por la norma aplicable, excluyendo la aplicación de la doctrina del paréntesis propuesta por la parte actora y concluyendo que no era preciso verificar un análisis del resto de causas de denegación. La cuestión de si correspondía haber efectuado en tal caso un pronunciamiento relativo a las limitaciones laborales de la actora y a su capacidad laboral debe responderse negativamente, de acuerdo con la ya antigua doctrina jurisprudencial establecida al respecto. Ponía de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2008, que "En efecto, la doctrina unificada es constante -desde la STS 14/10/91 [-rcud 344/91 -], dictada por el Pleno de la Sala, que la falta del período de carencia necesario para tener derecho a las prestaciones económicas comporta la imposibilidad de declarar la situación de IP, aun cuando las lesiones merezcan médicamente tal calificación (con posterioridad a la citada, SSTS 30/10/91 - rcud 603/91 -; 11/11/91 - rcud 1280/90 -; 20/11/91 - rcud 611/91 -; 26/11/91 -rcud 933/91 -; 21/01/92 -rcud 140/91 -; 12/05/92 - rcud 2279/91 -; 06/10/92 -rcud 2791/91 -; 26/01/93 -rcud 1196/92 -; 25/11/93 - rcud 4220/92 -; y 29/11/93 - rcud 4022/92 . El ATS 22/09/98 - rcud 4264/97 - entiende falto de contenido casacional el recurso que ignora tal criterio). Y al efecto se argumenta en la primera de ellas -en exposición que las posteriores reiteran- que la «función de todo sistema de Seguridad Social, conforme al mandato del art. 41 de la Constitución Española ..., consiste en garantizar a todos los ciudadanos «asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad», por lo que, en principio, constituye un claro contrasentido el que, no pudiéndose, jurídicamente, proporcionar, en un momento determinado, esa asistencia protectora se obstaculice, sin embargo, su ulterior obtención impidiendo, a su vez, desde un plano teórico, la continuidad en la misma o en cualquier otra actividad laboral». Que los arts. 132 y 137 LGSS, y 2 RD 609/82 no «imponen la obligatoriedad de declarar situaciones de incapacidad permanente cuando no concurran, además de un déficit funcional, anatómico o de otra clase constatado médicamente... los demás requisitos precisos para el reconocimiento de la prestación, pudiendo afirmarse también que cuando el art. 2 del Real Decreto aludido habla de declarar las situaciones de invalidez en sus distintos grados, no contempla tal declaración como algo desvinculado del reconocimiento de la prestación a que tal declaración conduce, sino con una decisión que integra también este efecto, pues se deduce del conjunto del precepto que la idea de declaración de incapacidad queda referida también al reconocimiento de la prestación». Y que «No se oculta a la Sala el riesgo de...

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