STS, 29 de Noviembre de 1993

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso4022/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón y defendido por letrado, contra la sentencia dictada con fecha 20 de octubre de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife , al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del juzgado de igual clase núm. 2 de dicha ciudad, en el juicio sobre invalidez seguido por Doña Rosa contra la entidad gestora ahora recurrente .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de octubre de 1992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 2 de dicha ciudad, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de referencia de fecha 12 de marzo de 1992 en virtud de demanda interpuesta por Doña Rosa contra Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación por invalidez y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "I: La actora, Dª Rosa , nacida el 13-06-1925, con afiliación a la S.S. núm. NUM000 , en el Régimen Agrario, fue declarada por la demandada, en el año 1988, (folio 41), INSS, afecta de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual. No obstante, señalaba el INSS que la situación declarada no originaba prestación alguna por cuanto la interesada -actora- no reunía el requisito de acreditar el periodo de cotización exigido: 3.860 días, sólo, reunía 3.074 días.- La declaración de la invalidez aludida se realiza en base al cuadro de dolencias siguientes: Avanzada coxartrosis izquierda. Signos de osteoporosis post- menopausica, que se deduce del examen radiológico de caderas practicado, proponiendo el 5 de julio de 1988, la CEI a la Dirección Provincial del INSS, la invalidez permanente en grado de incapacidad total de la actora que es aceptada por la Dirección Provincial en la misma fecha Expd.88/446- (folio 40).- El 27-6-1991, el INSS, en base a la propuesta de la CEI de 25-6-1991 (folio 19), resuelve de nuevo declarar a la actora afecta a invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, pero remitiéndose a la resolución anterior de 20-9-1988, denegando prestación alguna, por no acreditar la interesada el periodo mínimo de cotización exigido en elmomento del hecho causante (20-5-1988).- II: La trabajadora ha cotizado al sistema de la Seguridad Social al Régimen Agrario, desde enero de 1980 a mayo de 1988 que hace un total de 3.074 días y desde junio de 1988 a mayo de 1991, en el régimen agrario por cuenta ajena: 1.095 días, lo que hace un total de 4.169 días (folio 28).- III: Contra la resolución del INSS de 27- 6-1991, se interpuso reclamación previa el 17-7-1991.- IV: Solicita la actora, en su escrito de demanda, se le reconozca afecta a una invalidez en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajo y se reconozca y declare el derecho de la misma a las prestaciones económicas inherentes a tal situación, con efectos económicos desde la fecha del hecho causante, 20-5-1988". "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda, interpuesta por Dª Rosa contra el INSS, reconociendo una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual con sus correspondientes contraprestaciones económicas, mejoras y revalorizaciones y se condena al Organismo demandado a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, presentado en el Juzgado de Guardia el día 16 de diciembre de 1992 , en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife y las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia en 18 de junio de 1990 (dos) y 16 de junio, 23 de julio, 26 de septiembre y 26 de octubre de 1992 y de Madrid en 20 de junio de 1989 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de abril de 1993, se admitió a trámite el presente recurso, no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en debida forma.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de noviembre de 1993, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que aquí se debate es la de si es preciso que hayan concurrido nuevas dolencias, o se hayan agravado las ya existentes, para que puedan dar derecho a las correspondientes prestaciones las cotizaciones realizadas con posterioridad a una declaración de invalidez sin derecho a ellas por defecto de carencia. Se trata de una trabajadora, afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Agrario, que en el año 1988 fue declarada por el INSS afecta de invalidez permanente total para su profesión habitual mas sin derecho a las correspondientes prestaciones por no reunir el periodo de cotización exigido; que continuó cotizando hasta el mes de mayo de 1991, volviendo a declararla el INSS afecta al mismo grado de invalidez, mas de nuevo sin derecho a prestaciones por no acreditar el periodo de cotización exigido en el momento del hecho causante. La actora solicitaba en su demanda que se la reconociese afecta a una invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta, con derecho a las prestaciones económicas inherentes a tal situación desde la fecha del hecho causante, 20 de mayo de 1988, como expresamente consigna y reconoce y como también se hace constar en el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada. El Juzgado estimó parcialmente la demanda, reconociendo a la actora una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con sus correspondientes prestaciones económicas. Y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, rechazó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, confirmando la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de Santa Cruz de Tenerife se articula por el INSS recurso de casación para la unificación de doctrina en el que sostiene que en la misma se concede la prestación de invalidez por unas secuelas cuyo hecho causante se produjo el 20 de mayo de 1988, en virtud del cómputo de unas cotizaciones efectuadas con posterioridad a esa fecha, y sin que haya habido nuevas dolencias o se hayan agravado las existentes, por lo que se infringe el artículo 94.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 46 del Decreto de 23 de diciembre de 1972 , por el que se regula el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. Se invocan y aportan como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de igual clase de Galicia en 18 de junio de 1990 (dos) y 16 de junio, 23 de julio, 26 de septiembre y 26 de octubre de 1992, y por la Sala de Madrid en 20 de junio de 1989. En todas ellas se contemplan hechos sustancialmente iguales mas se llega, ello no obstante, a pronunciamientos distintos, dado que acogen la misma tesis que ahora sustenta el INSS. Se dice, por ejemplo, en la de la Sala de Galicia de 18 de junio de 1990, que "si bien ... es factible el trabajo de quien ha sido declarado en situación de IPA sin derecho a prestaciones por defecto de carencia y de que las cotizaciones correspondientes a tal actividad laboral pueden ser computables para la carencia exigible, ... sin embargo, para que pueda producirse el referido efecto es indispensable que hayan concurrido nuevasdolencias o que se hayan agravado las ya existentes, hasta el punto de que se configure un nuevo estado invalidante..., pues de lo contrario se estaría admitiendo una rechazable "compra de pensión"". Concurre, pues, la contradicción que viabiliza el recurso y es preciso examinar las infracciones que se denuncian a fin de decidir cual de las resoluciones enfrentadas es la que se adapta al vigente ordenamiento jurídico.

TERCERO

La cuestión no ofrece en esta caso dificultad alguna, al haberse pronunciado ya la Sala sobre ella, en recurso asimismo de unificación de doctrina. Se hace alusión a la muy reciente sentencia del día 25 de los corrientes, que se enfrenta a un problema en todo coincidente con el que ahora se contempla y lo resuelve en el mismo sentido en que lo hace la sentencia recurrida. Se dice, en efecto, en la aludida sentencia, que son muy abundantes las sentencias de esta Sala, dictadas en unificación de doctrina, expresivas de que las declaraciones de invalidez permanente sin derecho a prestaciones económicas carecen de efectos jurídicos, lo que equivale a la nulidad de las resoluciones administrativas que las efectúan.

Y que, en consecuencia de ello, si el trabajador continúa en la realidad de los hechos desarrollando su actividad laboral y mantiene su situación de alta y su cotización a la Seguridad Social, aceptadas ambas por la entidad gestora -como sucede en el caso de autos-, cuando posteriormente solicita situación de invalidez y esta es de apreciar por el carácter irreversible de las deficiencias funcionales que padece, habiendo alcanzado en tal momento el periodo de cotización exigible y demás condiciones legalmente impuestas, le ha de ser reconocida la mencionada situación y el derecho al percibo de la prestación correspondiente, sin que quepa argüir que el hecho causante se produjo al dictarse la primera resolución, dada la nulidad de ésta, siendo ello así porque el hecho causante se ha producido ahora y no en la fecha en que pretende el Instituto fijar la causa de la invalidez.

CUARTO

Esta es la doctrina que ha de ser seguida y en consecuencia, y sin que estos pronunciamientos alcancen a las situaciones jurídicas creadas por las resoluciones aportadas para confrontación, al resultar la impugnada ajustada a derecho procede la desestimación del recurso, tal como en su informe se solicita por el Ministerio Fiscal y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 225 y 232 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada con fecha 20 de octubre de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife , al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del juzgado de igual clase núm. 2 de dicha ciudad , en el juicio sobre invalidez seguido por Doña Rosa contra la entidad gestora ahora recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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