STSJ Cantabria 50/2020, 24 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución50/2020
Fecha24 Enero 2020

SENTENCIA nº 000050/2020

En Santander, a 24 de enero del 2020.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz (Ponente)

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Desiderio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Según consta en autos se presentó demanda por D. Desiderio, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de octubre de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

- Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante nació el NUM000 -1976 y se encuentra af‌iliado al R. General de la S. Social.

    La base reguladora asciende a 422,13 euros, siendo la fecha de efectos el cese en la actividad.

  2. - Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 4-12-18 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calif‌icación del demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida y acordada por la Dirección Provincial del INSS.

    Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa, siendo desestimada por la

    Dirección Provincial del INSS.

  3. - El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

    Cardiopatía isquémica: EAC bivaso con acinesia del casquete apical en todas sus caras y de la cara anterior y fracción de eyección global estimada en 35% con antecedentes de shock cardiogénico. Infarto agudo de miocardio anterior extenso killip IV. ACTP e implantación de stents farmacoactivos en DA y CX. Implantación de DAI (infarto agudo de miocardio el 8-1-18).

  4. - El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

    . disnea a esfuerzos moderados.

  5. - La profesión habitual del demandante es la de fontanero, calefactor.

  6. - El actor solicitó invalidez permanente en 2018. Recayó resolución de la entidad gestora el 11-5-18 que denegó dicha pretensión por no reunir periodo de cotización de quince años, amén de no encontrarse en situación de alta o asimilada al alta.

    El actor fue alta en empresa de su hermano el 3-7-18.

TERCERO

- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Desiderio contra el INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada".

CUARTO

- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Objeto del recurso.

En la demanda origen del pleito, D. Desiderio pretendía ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de fontanero, derivada de enfermedad común.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander de fecha 3 de octubre de 2019, desestima dicha pretensión al entender que, su lesión cardiaca "ya existía al comenzar su andadura laboral", dado que sufrió un infarto en enero de 2018, solicitó una incapacidad permanente y ante su denegación, a los dos meses, se dio de alta en la empresa de su hermano, presentando idéntico cuadro clínico en la actualidad.

Frente a la misma se alza en suplicación la representación legal del actor por medio de dos motivos y con correcto encaje procesal en los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS; habiendo sido objeto de impugnación por las Entidades Gestoras demandadas.

SEGUNDO

- Revisión de hechos probados.

Interesa la representación legal del actor la modif‌icación del hecho probado tercero, a la vista de las pruebas documentales practicadas, con cita de un informe del Servicio de Cardiología de 27/09/2019, en cuyos antecedentes consta " FEVI 20-25% con aquinesia anterior y apical extensa, evolución a aneurisma; esteatosis hepática y SAOS ".

No cabe acceder a la revisión pedida, en atención a que no se propone texto alternativo y, además, se desconoce de cuando data dicha FEVI, remitiéndose el aludido informe al previo emitido el 10/05/2018, en el que la FEVI era del 30%. Por ello, carece de virtualidad a efectos revisorios, sin perjuicio de valorar en su integridad el informe médico of‌icial acogido en la instancia.

TERCERO

- Infracción jurídica.

  1. - En el terreno del debate jurídico se denuncia la calif‌icación de fraudulenta de la actuación del actor, ya que después de serle denegada la incapacidad permanente volvió a trabajar (hasta el mes de julio de 2018), alegando que su situación clínica se ha agravado.

  2. - Para la resolución de la cuestión litigiosa debemos partir de los siguientes hechos declarados probados:

    1. El demandante, nacido el NUM000 de 1976, se af‌ilió al Régimen General de la Seguridad Social, en la empresa de su hermano "German Arce García" y dio inicio a su actividad de trabajo como fontanero el 10/10/2002.

    2. Tras sufrir un infarto agudo de miocardio el 8/01/2018 y ser diagnosticado de cardiopatía isquémica, solicitó en vía administrativa el reconocimiento de una incapacidad permanente que le fue denegada por el INSS, en resolución de fecha 23/05/2018, por no concurrir el periodo de cotización exigido, ni encontrase de alta o en situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante, el 26/02/2018.

    3. El actor cursó nueva alta en la empresa de su hermano, como fontanero, el 03/07/2018, siendo tal alta expresamente reconocida por la Entidad Gestora y permaneciendo en la misma hasta el 07/12/2018.

    4. Previamente, el trabajador inició un proceso de IT derivado de EC el día 18/09/2018.

    5. El 27/11/2018 el demandante solicitó nuevamente una pensión de incapacidad permanente, siendo denegada por resolución administrativa de 19/12/2018, "por estimar que el cuadro clínico que padece es anterior a su última alta, motivada el 3 de julio de 2018". La reclamación previa fue desestimada.

    6. Conforme al informe médico of‌icial el actor está diagnosticado de cardiopatía isquémica, AEAC bivaso, con antecedentes de shock cardiogénico en enero de 2018, infarto agudo de miocardio anterior extenso Killip IV, procediéndose a la implantación de stents farmacoactivos en DA y CX, ACTP e implantación de DAI. Cuando fue denegada la incapacidad permanente en el mes de febrero de 2018 por no reunir el periodo de quince años exigido, contando con una FEVI del 30% (anteriormente 20-25%). En la actualidad la FE global estimada está en 35% y la disnea es para ligeros esfuerzos, con disfunción severa del ventrículo izquierdo, clase funcional IIB. A ello se añade una pérdida de audición del 30% en el oído derecho y del 36% en el izquierdo.

  3. - Conviene recordar la doctrina del Tribunal Supremo sobre la cuestión; así:

    1. La STS/4ª de 8 junio 1999 (rec. 3170/1998) establece que " la cuestión esencial...consiste en determinar si las dolencias que sufría la benef‌iciaria en la época en que fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual agraria por cuenta propia, sin derecho a prestación económica por no reunir periodo de carencia, pueden o no, ser tenidas en cuenta, cuando con posterioridad, -en el caso hoy litigioso, ocho años después- subsistentes las mismas, y habiendo continuado trabajando y cotizando el af‌iliado, se pretende el reconocimiento de una situación invalidante", y en relación con ello, la Sala IV sienta la siguiente doctrina: "la cuestión ha sido ya unif‌icada por esta Sala, y a su doctrina ha de estarse, por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también con la naturaleza y signif‌icado del recurso que nos ocupa. A su tenor ( sentencia de la Sala General citada, de 25 de noviembre de 1993 y posteriores, de 9 y 29 de diciembre del mismo año, 24 de febrero de 1994 y 23 de junio de 1995 ) las declaraciones de invalidez permanente sin derecho a prestaciones económicas carecen de efectos jurídicos, y ello determina la inef‌icacia o nulidad de las resoluciones administrativas que las efectúan. Lógica consecuencia de tal nulidad, es que, si el trabajador continúa en la realidad de los hechos desarrollando su actividad laboral y mantiene su situación de alta y su cotización a la Seguridad Social, -aceptadas ambas por la entidad gestora, como sucede en el caso de autos-, cuando posteriormente solicita situación de invalidez, y ésta es de apreciar por el carácter irreversible de las def‌iciencias funcionales que padece, y por reunir el resto de requisitos establecidos para su otorgamiento,- le ha de ser reconocida la mencionada situación y el derecho al percibo de la prestación correspondiente. No cabe argüir de contrario que el hecho causante se produjo al dictarse la primera resolución, pues la nulidad de ésta,...

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