STSJ Andalucía 1078/2016, 21 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2016:4363
Número de Recurso1237/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1078/2016
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1237/15 -AC- Sentencia nº 1078 /16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmo.Sr.Magistrado

DON LUIS LOZANO MORENO

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a veintiuno de abril de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1078 /16

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Íñigo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de los de Cádiz en sus autos nº 659/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por . Íñigo contra "el Corte Inglés, S.A.", sobre reclamación por Despido se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16-10-14 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Íñigo ha venido prestando servicios dirigidos y remunerados por cuesta de la entidad EL CORTE INGLÉS, S.A., entidad ésta dedicada a la venta de mercancías tales como ropa, complementos de vestir y menaje para el hogar al público, conforme a las siguientes condiciones características:

*.- con sujeción al convenio colectivo de Grandes Almacenes;

*.- en el centro de trabajo "Centro de Oportunidades", en Avenida Almirante León Herrero, en San Fernando (Cádiz); *.- categoría de mandos JSM;

*.- comenzó sus servicios para la entidad, en cuya posición se subrogó aquella, en fecha de 1-9-98;

*.- jornada de 40 horas semanales de lunes a sábados;

*.- el salario mensual que venía percibiendo y se reflejaba en los recibos de nóminas era el siguiente:

.- base: 1.201,87 euros;

.- prorrata de pagas extras: 1.201,87 euros X 4 pagas / 12 meses = 400,62333 euros;

.- antigüedad: 30,11 euros;

.- complemento personal: 371,78 euros;

.- complemento puesto: 198,31 euros;

.- prima seguro vida: 7,98 + 3,06 euros;

*.- no ha tenido cargo de representación legal o sindical de otros trabajadores.

SEGUNDO

En fecha de 16-5-13 Íñigo cometió los hechos descritos en la carta de despido que luego se dirá.

En dicha fecha no existía orden, instrucción o autorización alguna proveniente de superiores jerárquicos de Íñigo por la que se permitiera que sacara del establecimiento mercancía alguna sin simultáneo abono de su precio por parte del adquirente.

TERCERO

En fecha de 14-6-13, con fecha de efecto el mismo 14-6-13, la dirección de aquella entidad entregó carta al citado trabajador comunicándole el despido disciplinario, todo ello conforme al texto que se contiene en el primer documento que se aporta por la parte actora en el acto de juicio y que ha de tenerse por literalmente reproducido en este lugar.

CUARTO

En fecha de 4-7-13 por parte de Íñigo se formuló papeleta de conciliación frente a la citada empresa, acto que se señaló para el 22-7-13, al que asistieron ambas, aunque sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador, mando JSM de profesión, interpuso demanda frente al despido producido en su persona en fecha 14 de junio de 2013. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Cádiz de fecha 16 de octubre de 2014 desestimó la demanda interpuesta declarando la procedencia del despido practicado. Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.

SEGUNDO

Plantea en primer término su recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 55.1 del Estatuto de los Trabajadores /95 en relación con el art 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al no haberse dado cumplimiento a la obligación de dar traslado del despido a la delegación sindical correspondiente, en relación con el art 58 del Convenio Colectivo de empresa. Esta conocía la afiliación sindical del trabajador, no habiendo aportado sin embargo prueba alguna del cumplimiento del requisito expuesto. La puesta de relieve de esta circunstancia en fase de conclusiones sería admisible, ya que su cumplimiento se había manifestado en la propia carta de despido, por lo que su acreditación correspondería a la empleadora. Por su parte, el precepto indicado del Convenio de Empresa establecería la necesidad de dar audiencia al delegado sindical con 2 días hábiles de antelación a la comunicación de la decisión sancionadora.

La carta de despido ponía de relieve efectivamente que constando la afiliación sindical del trabajador, se procedía a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores /95. Nada se mencionaba por el recurrente en la demanda iniciadora de las actuaciones sin embargo respecto al eventual incumplimiento de dicho requisito, relativo a la obligación de dar audiencia previa del cese a los delegados sindicales de la sección correspondiente a dicho sindicato. Fue solo tras la práctica de la prueba y ya en fase de conclusiones, cuando se adujo la falta de acreditación del cumplimiento del requisito. El magistrado de instancia rechazó el examen de la cuestión por considerarla como nueva, así como la posibilidad de aportación del documento que la empresa propuso unir en dicho acto, relativo a su observancia. Debe estarse de acuerdo con el criterio mantenido al respecto por el magistrado de instancia, puesto que el planteamiento de dicha cuestión ya en el acto del juicio vino a suponer una modificación sustancial de la demanda iniciadora de las actuaciones, que colocaba a la contraparte en situación de indefensión y quebrantaba la prohibición de variación sustancial de la demanda establecida por el artículo 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . La empresa se habría visto abocada en otro caso a una defensa frente a lo que hasta el momento se había considerado como hecho conforme entre las partes, lo que habría motivado la aportación de documentación referida a su observancia, cuya unión a los autos -no solicitada por la empresa conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -, rechaza ahora el recurrente en su escrito de alegaciones al de impugnación presentado. Se aprecia igualmente que la cuestión referida lo fue ya en la fase de conclusiones, de forma extemporánea por lo tanto, puesto que dicha fase del juicio oral aparece concretada de manera tal que "Practicada la prueba, las partes o sus defensores o representantes, en su caso, formularán oralmente sus conclusiones de un modo concreto y preciso, determinando en virtud del resultado de la prueba, de manera líquida y sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir invocados en la demanda o en la reconvención, si la hubiere, las cantidades que, por cualquier concepto, sean objeto de petición de condena principal o subsidiaria; o bien, en su caso, formularán la solicitud concreta y precisa de las medidas con que puede ser satisfecha la pretensión ejercitada. Si las partes no lo hicieran en este trámite, el juez o tribunal deberá requerirles para que lo hagan, sin que en ningún caso pueda reservarse tal determinación para la ejecución de sentencia.", como pone de relieve el artículo 87.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Lo anteriormente expuesto lo es con independencia de la posibilidad de desarrollo y concreción de la demanda iniciadora de las actuaciones en el acto del juicio oral, que ha venido admitiéndose igualmente en el criterio jurisprudencial. No cabe por lo demás sino la desestimación del motivo del recurso interpuesto, ya que si mereció la adecuada calificación de cuestión nueva en la instancia, no puede establecerse conclusión diversa en la fase de recurso de suplicación y procederse a su estudio.

TERCERO

Se plantea un nuevo motivo de recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 18.1 y 4, 24.1 y 2 de la Constitución Española en relación con el art 55.4 del Estatuto de los Trabajadores / 95, artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 105.1 y 2, artículo 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con su propio artículo 90.2, así como los artículos 6.1 y 5.1 de la Ley Orgánica15/1999 sobre protección de datos de carácter personal. Entiende el recurrente que la imputación efectuada se basaría en una prueba obtenida de manera ilegal, al venir constituida por grabaciones realizadas con la cámara de seguridad existente en el puesto de trabajo, no habiéndose acreditado en momento alguno que se hubiera comunicado a los trabajadores que las grabaciones pudieran ser utilizadas con fines sancionatorios. La prueba así obtenida tendría carácter ilícito por violación de los derechos fundamentales del trabajador, debiendo anularse la misma.

Aduce básicamente el recurrente la obtención de pruebas en las actuaciones a virtud de medios contrarios a los derechos fundamentales del trabajador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuando dispone que "2. No se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas. Esta cuestión podrá...

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