ATS, 25 de Abril de 2018
Ponente | EMILIO FRIAS PONCE |
ECLI | ES:TS:2018:4448A |
Número de Recurso | 96/2018 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 25/04/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 96/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Décima.
Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103
Transcrito por:
Nota:
Resumen
RECURSO DE QUEJA núm.: 96/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce
Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
Dª. Ines Huerta Garicano
En Madrid, a 25 de abril de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce.
- La procuradora D.ª Ana Llorens Pardo, en nombre de D. Samuel , bajo la dirección letrada de D. Isaac Domínguez Rodríguez, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 13 de febrero de 2018, dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 12 de diciembre de 2017, dictada en el procedimiento ordinario n.º 510/2016.
Tras exponer en los Fundamentos de Derecho segundo y tercero del citado auto los requisitos que, de conformidad con las letras a ) a f) del artículo 89.2 LJCA , debe cumplir el escrito de preparación del recurso de casación, el Fundamento de Derecho cuarto señala que el escrito de preparación no cumple con el requisito contemplado en el artículo 89.2.f) LJCA .
La representación procesal del recurrente, tras resumir el contenido de su escrito de preparación, concluye:
Por tanto, no se entiende que se desestime la preparación de la casación en base a la falta de una "argumentación -expresa, autónoma, y conectada o proyectada sobre el caso- sobre la concurrencia de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia" , dado que expresamente se ha argumentado la contravención de la doctrina constitucional en la interpretación de los preceptos de la Ley aplicada al caso concreto y en concreto se ha justificado que precisamente la inversión de la carga de la prueba ha dado como resultado la desestimación parcial del recurso planteado por mi mandante al hacer recaer sobre su parte el peso de probar sus argumentos de descargo en vez de exigir a la Administración la prueba de las circunstancias agravantes
.
Las alegaciones formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del auto impugnado, en cuanto a la falta de fundamentación, con singular referencia al caso, que concurre alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.
No puede obviarse que en el auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016) hemos manifestado, respecto a la exigencia contenida en el art. 89.2 f) LCJA, que «Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen».
Aplicando estas premisas al asunto del caso, el escrito de preparación del recurso no cumple con la "especial" argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en uno de los supuestos establecidos en el artículo 88.2 y 3, o en otro no enumerado por la Ley, pero que podría ser justificado de forma expresa (para los supuestos del apartado 2), en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo, al no efectuar alegación alguna al respecto, incumpliendo así con la exigencia contenida en el artículo 89.2.f) LJCA .
Por las anteriores consideraciones procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.
En su virtud,
LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Samuel contra el auto de 13 de febrero de 2018, dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento ordinario n.º 510/2016; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano