ATS, 30 de Junio de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:7534A
Número de Recurso4210/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1187/2013 seguido a instancia de D. Lázaro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 6 de julio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2015, se formalizó por la letrada Dª María Eugenia Pérez Rivas en nombre y representación de D. Lázaro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia, que había declarado al actor en situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez. El demandante tiene reconocido por el INSS la incapacidad permanente absoluta en base a las siguientes lesiones: "Alzheimer precoz, con limitación funcional". Presenta enfermedad de Alzheimer con deterioro cognitivo moderado-grave progresivo, que afecta a la memoria, capacidad ejecutiva y orientación. La Sala, tras sintetizar las notas que configuran la situación de gran invalidez, estima el recurso de INSS. Para llegar a dicha conclusión razona que, atendiendo al único documento obrante en autos, en la actualidad el grado de evolución de la enfermedad se encuentra en estado inicial, con muy leve atrofia subcortical, sin que de tal grado evolutivo pueda desprenderse que el actor se encuentre incapacitado de manera que precise de la ayuda de tercera persona para los actos elementales de la vida cotidiana, aunque pueda necesitar de cierta supervisión.

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 07-04-03 (R. 1114/02 ), que confirma el reconocimiento de la situación de gran invalidez efectuado en la instancia. Se trata de un supuesto en el que el actor había sido declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente absoluta, en base al grave deterioro cognitivo por enfermedad de Alzheimer, crónico y progresivo, que, según el médico evaluador, aunque puntualmente haga precisar de la atención-supervisión de una tercera persona, le permite realizar las actividades de la vida diaria. Presenta buenas condiciones físicas, camina de forma autónoma, come por sí mismo, se levanta, se viste y se acuesta sin necesitar ayuda de tercero, aunque lentamente, realiza los actos de higiene sin requerir asistencia, si bien es descuidado en su aseo y vestido, dada su demencia, es incapaz de tomar decisiones, asumir responsabilidades, tiene perturbado el juicio crítico y se desorienta. En la actualidad tiene a una persona dedicada expresamente para su cuidado que le atiende de 9 a 14 horas, precisando en la mayor parte del tiempo, debido a su situación mental y desorientación que pueden afectar a su integridad física, la vigilancia o atención de terceros. La Sala mantiene la decisión adoptada en la instancia, al considerar que las características de la enfermedad de Alzheimer hacen precisa la ayuda de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida.

No puede apreciarse contracción entre las sentencias comparadas porque deciden valorando las distintas limitaciones objetivadas a los respectivos demandantes. Así, en la sentencia de contraste se acredita que el actor dada su demencia es incapaz de tomar decisiones, se desorienta y tiene una persona dedicada a su cuidado debido a su desorientación que puede afectar a su integridad física. Por su parte, en la sentencia recurrida consta que la evolución de la enfermedad se encuentra en estado inicial, con muy leve atrofia subcortical sin que precise de ayuda de tercera persona para los actos elementales de la vida cotidiana, sin perjuicio de que la evolución de la enfermedad pueda justificar con posterioridad el grado pretendido.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Eugenia Pérez Rivas, en nombre y representación de D. Lázaro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2135/2015, en el recurso de suplicación número 2135/2015 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona de fecha 8 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1187/2013 seguido a instancia de D. Lázaro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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