ATS, 2 de Junio de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:7525A
Número de Recurso601/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 940/2010 seguido a instancia de la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS contra EL POZO ALIMENTACIÓN S.A., COMITÉ DE EMPRESA, FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y UNIÓN SINDICAL OBRERA, sobre conflicto colectivo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada EL POZO ALIMENTACIÓN S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 9 de julio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de enero de 2013, se formalizó por el letrado D. Guillermo Martínez-Abarca Ruiz-Funes en nombre y representación de EL POZO ALIMENTACIÓN S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en unificación la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 9 de julio de 2012, R. Supl. 940/2012 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por EL POZO ALIMENTACIÓN S.A., contra la sentencia dictada de instancia por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia, que fue confirmada. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda de conflicto colectivo formulada por la Federación Agroalimentaria de CCOO contra El Pozo Alimentación, S.A., el Comité de Empresa, la Federación Agroalimentaria de la UGT y Unión Sindical Obrera, y declaró el derecho que asiste a los trabajadores afectados a que sean rectificadas las tasas que les impide alcanzar y disfrutar hasta 90 puntos/hora como rendimiento óptimo, así como el derecho que asiste a los trabajadores a no control a percibir la media de incentivos de la sección a la que pertenezcan, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración.

La sentencia de suplicación, desestima el primer motivo de recurso que objetaba la inadecuación del procedimiento, al entender que en la cuestión de la modificación por la empresa de las tasas de medición de la productividad, que permita alcanzar el rendimiento óptimo que se fija en los 90 puntos/hora Bedaux, concurren los tres elementos que se vienen exigiendo para entender procedente el cauce procesal del conflicto colectivo, y que son: el carácter colectivo, la afectación indiferenciada de trabajadores y la necesidad de interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante.

El segundo motivo de suplicación, que pretendía la declaración de nulidad de actuaciones por grave vicio de incongruencia de la sentencia, es igualmente desestimado al entender que la sentencia de instancia es perfectamente congruente, toda vez que analiza y decide la cuestión debatida consistente en la modificación de las tasas de medición de la productividad, llegando a la conclusión de que la empresa ha procedido a su modificación de forma unilateral y sin ajustarse a la previsión convencional.

En cuanto al tercer motivo de suplicación, que sostiene que es imposible que la modificación de las tasas pueda suponer un incumplimiento del pacto de fin de huelga, manifiesta la Sala que este motivo no puede prosperar porque durante el periodo de mayo de 2008 y marzo de 2009, la empresa demandada ha venido modificando, a través de una empresa externa y por medio del Departamento de Métodos y Tiempos, los valores punto para medir el rendimiento del trabajo en la distintas secciones de producción, modificaciones que dieron lugar a una convocatoria de huelga que finalizó con un acuerdo suscrito el 13 de mayo de 2009, entre la empresa y el comité de empresa, y cuyo pacto se concreta en el hecho probado sexto de al sentencia de instancia, y asimismo, desde abril de 2009, el departamento de Métodos y Tiempos de la empresa demandada ha continuado variando los valores punto de medición de rendimientos en las distintas secciones de producción, notificándolo al comité de empresa, y ello en contra de lo pactado.

Concluye la Sala de suplicación que tal como se recoge en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, ahora, con la modificación del sistema de cálculo de los incentivos, el rendimiento óptimo ya no es el de 90 puntos/hora Bedaux, sino el de 80 puntos/hora, que es el criterio del convenio Colectivo, y que se ha llegado al compromiso de mantener criterios y principios empleados por la empresa en el pasado para poder alcanzar y disfrutar hasta 90 puntos/hora Bedaux, lo cual tiene una indudable incidencia sobre al determinación del salario, ya que los incentivos forman parte del mismo, y por tanto su modificación no puede realizarse de manera unilateral por la empresa, sino que debe efectuarse tal como se pactó en el acuerdo que dio por finalizada la huelga. Recurre en casación para la unificación de doctrina la demandada EL POZO ALIMENTACIÓN, S.A., articulando su recurso con base en tres motivos.

TERCERO

El primer motivo de la recurrente sostiene la inadecuación del procedimiento por incumplimiento del artículo 151 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , argumentando que el ámbito del procedimiento de Conflicto Colectivo no puede entrar en una valoración de circunstancias particulares, ya que no hay un elemento común de decisión, sino tantas decisiones como puestos de trabajo., no concurriendo en el supuesto de autos, según la recurrente los dos requisitos principales que exige el art. 151 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que las demandas afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores, y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, o de una decisión o práctica de empresa. La sentencia de contradicción elegida para este primer motivo es la de la Sala IV del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2002, R. Unificación 437/01 .

Manifestaba dicha sentencia en su fundamento de derecho primero que la cuestión suscitada en la misma con carácter principal consiste en determinar si es adecuada al objeto del proceso de conflicto colectivo la pretensión deducida en al demanda para que se consideren peligrosos, a efectos de la aplicación del complemento previsto en el art. 51 del convenio colectivo del sector de derivados de cementos, los puestos de trabajo que se relacionan. En el antecedente de hecho segundo de la misma sentencia consta que en el centro de trabajo prestan sus servicios 110 trabajadores de los cuales 60 aproximadamente lo hacen en puestos de trabajo sometidos a exposición a la sustancia "amianto", y que los demandantes interesan que se condene a la empresa a abonar el complemento por penosidad, toxicidad o peligrosidad regulado en el art. 51 del convenio colectivo general de derivados del cemento a los trabajadores que prestan sus servicios en los puestos de trabajo a que se refiere el hecho primero de al demanda. La sentencia estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina y declaró la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo instado en la demanda, sin perjuicio de que las correspondientes pretensiones pueden ser ejercitadas en el proceso ordinario por quienes estén legitimados para ello.

La Sala de Casación unificadora, argumentó, acogiendo en aquel recurso la sentencia aportada de contraste de la propia Sala IV, que el procedimiento de conflicto colectivo no era adecuado para la pretensión que se debatía en las actuaciones porque la decisión comportaba una obligada individualización de las situaciones a las que puedan ser atribuidas o de las que puedan ser predicadas la notas de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad y ello exige la verificación de las circunstancias concurrentes en cada puesto de trabajo. Añadía la Sala en su argumentación que den la sentencia allí recurrida no había un elemento común de decisión, sino tantas decisiones como puestos de trabajo para los que se pedía singularmente el reconocimiento de la peligrosidad y esto, excluye de forma patente el elemento de la generalidad, que no se altera por el hecho de que las declaraciones puedan afectar no sólo a los trabajadores que tienen actualmente asignado el puesto de trabajo, sino también a los que los desempeñen en el futuro, pues lo que importa es el interés actual y la dimensión objetiva de la controversia, que tiene -tenía en aquel supuesto- un objeto claramente heterogéneo.

Por lo demás , concluye la Sala, no puede olvidarse que el proceso de conflicto colectivo, cuando afecta a intereses divisibles, es un conflicto sobre la interpretación del alcance de una norma, que se sitúa en primera premisa del razonamiento jurídico, dotando asó de la necesaria generalidad a la decisión. La contradicción no puede apreciarse para este primer motivo por cuanto la individualización que se requería en la sentencia de contraste, de cada puesto de trabajo, para la determinación de las circunstancias concurrentes o no en cada uno, en orden a la aplicación de un complemento concreto, que puede afectar o no a cada puesto de trabajo no concurre en el supuesto enjuiciado y que es objeto del recurso unificador, en el que el derecho que se reconoce a los trabajadores es genérico, afecta a todos, variando el cómputo en función de la sección a la que pertenezcan, pero en ningún caso requiere la singularidad e individualización de cada puesto de trabajo como claramente requiere la de contraste.

CUARTO

El segundo motivo del recurso alega la incongruencia de la sentencia de instancia, con vulneración del artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 151 de la LPL (sic).Se aporta de contraste para este segundo motivo la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de octubre de 2005, dictada en Recurso de Amparo 7203/02 . El recurso de amparo traía causa de la demanda presentada por la Asociación Española de Profesionales de la Gestión Aeroportuaria y de la Navegación Aérea (ASEPAN) solicitando ante el juzgado de lo social la declaración de nulidad de pleno derecho de las actuaciones llevadas a cabo por AEA en la cobertura de cinco puestos de trabajo, considerando que el Ente Público había prescindido total y absolutamente del procedimiento de selección de personal establecido al efecto.

El juzgado de lo social dictó sentencia, en reclamación por derechos, desestimando la pretensión y en recurso de suplicación interpuesto por ASEPAN la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, concluyó que, por el fondo de las pretensiones planteadas en la demanda el procedimiento debería haberse tramitado por la modalidad procesal de movilidad funcional, del art. 138 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que hace irrecurribles sus sentencias, con lo que concluyó con la desestimación del recurso por inadmisión. Posteriormente la Sala de Suplicación desestimó tanto la solicitud de aclaración de sentencia como el incidente de nulidad planteado por la recurrente. El Tribunal Constitucional resuelve el recurso de amparo estimando que desde una perspectiva constitucional ha de concluirse que el órgano judicial en la sentencia de suplicación recurrida en amparo, ha incurrido efectivamente en un vicio de incongruencia, al haber alterado sustancialmente los términos del debate procesal pronunciándose sobre una pretensión ajena por completo al objeto del proceso y no sustanciada por ninguna de las partes, habiendo situado los codemandados el debate sustantivo en la regularidad del proceso de selección de personal, y así, pese a los términos en los que había quedado delimitado el debate procesal, y en los que las partes formularon sus pretensiones -la procedencia o improcedencia de las contrataciones realizadas por AENA- la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, concluyó declarando que no cabía recurso de suplicación por razón de la materia, incurriendo en una desconexión patente entre la fundamentación de la resolución y lo pretendido por la recurrente, no apareciendo vinculación alguna entre lo uno y lo otro.

Concluye la Sala del Tribunal Constitucional manifestando que tal alteración del debate procesal y desajuste entre las pretensiones formuladas por las partes y la decisión judicial adoptada, no encuentra cobertura entre las facultades de oficio del órgano judicial, ni en modo alguno puede apoyarse en los escritos y alegaciones presentados por las partes, por lo que otorgó finalmente el amparo solicitado a la asociación ASEPAN, anulando la sentencia y el auto de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al de dictarse sentencia , a fin de que la propia Sala de Suplicación dictara otra nueva respetuosa con el derecho fundamental reconocido. La contradicción no puede apreciarse para el segundo motivo del recurso de casación unificador por cuanto nada tiene que ver el supuesto de contraste en el que se reconoció el amparo al apreciar una evidente incongruencia respecto a la sentencia de suplicación porque había resuelto apreciando una cuestión procesal que ninguna de las partes le había planteado, y el supuesto de autos en el que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia resuelve desestimando el segundo motivo de recurso de suplicación, por entender que el juzgador de instancia no había incurrido en su sentencia en vicio de incongruencia al afirmar que la actuación de la empresa variando unilateralmente las tasas de producción de sus trabajadores sin acogerse al procedimiento legalmente establecido, constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, añadiendo "como se dijo en el acto del juicio".

QUINTO

El tercer motivo del recurso de casación se basa en la afirmación por la recurrente de ausencia en la actuación de la empresa demandada de incumplimiento del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , al proceder a la reducción del complemento por introducción de mejoras en las condiciones de salubridad de la empresa. Se aporta como término de comparación la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de febrero de 1999, R. Supl. 931/1996 .

En la sentencia de contraste, que estimó en parte los recursos de suplicación planteados, declarando el derecho del actor a percibir en concepto de plus de penosidad por ruido la cantidad y por el período que la misma sentencia establece. La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda del trabajador declarando el derecho de éste al percibo del plus de toxicidad por un determinado periodo y en una cuantía igualmente determinada. La sentencia estima el recurso de la empresa al entender que al haber dejado de existir la condiciones de toxicidad que justificaban el plus puede dejar de abonarse sin necesidad de obtener la resolución administrativa a que se refería el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores sin que por otra parte se de condición más beneficiosa alguna, que debería respetarse al no constatarse voluntad empresarial de introducir un beneficio que incremente lo dispuesto en la ley o en el convenio.

En cuanto al plus de penosidad por ruido, la sentencia desestima el recurso de la empresa y prospera el del actor puesto que el pronunciamiento judicial sobre la concurrencia de penosidad no tiene naturaleza constitutiva, sino meramente declarativa ya que existiendo la circunstancia penosa con anterioridad al proceso, los efectos anudados a la misma nacen por razón de su existencia y no porque exista un pronunciamiento judicial que simplemente la verifica por lo que el actor tienen derecho no sólo al mero reconocimiento de la penosidad sino también a lo ya reconocido en la sentencia recurrida que va a dejarse sin efecto por mor de la estimación del recurso formulado por la empresa demandada.

Tampoco para este último motivo de recurso puede apreciarse la contradicción entre la sentencia que se recurre y la que se aporta en éste, de contraste, porque en el supuesto de autos el reproche que se hace a la empresa y cuya denuncia es objeto de la pretensión es que la modificación de los incentivos como parte del salario no pueden ser modificados de manera unilateral por parte de aquella, sino que tal modificación debe efectuarse tal como se pactó en el acuerdo que dio por finalizada la huelga, y en el supuesto de contraste se analizan unas circunstancias muy concretas del supuesto de hecho, y así, en cuanto al plus de penosidad, lo que se denuncia es la infracción de un artículo del Convenio Colectivo de Industria del Metal de Valencia en relación con la doctrina de las diversas salas del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y en cuanto al de toxicidad se reconoce el derecho a su devengo en cuanto se den las condiciones de toxicidad que lo justifican, por lo que se debe concluir que los supuestos comparados no guardan una mínima similitud como para poder estimar que cumplen el requisito de constituir pretensiones sustancialmente iguales, como requiere el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEXTO

Por providencia de 17 de junio de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 7 de julio de 2015 insiste en la existencia de contradicción entre la resolución recurrida y las citadas de contraste; y así en cuanto al primer motivo, manifiesta que las diferencias que pone de relieve la providencia no son transcendentes a los efectos de la contradicción. En cuanto al segundo motivo, considera la misma parte que existe discrepancia entre las resoluciones comparadas respecto de la apreciación de congruencia o no en las resoluciones recurridas, concurriendo las identidades que exige la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social entre los supuestos comparados. Finalmente considera la recurrente que existe divergencia entre los pronunciamientos respecto al cambio de los criterios en los que se basa el sistema de incentivos.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Guillermo Martínez-Abarca Ruiz-Funes, en nombre y representación de EL POZO ALIMENTACIÓN S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 9 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 940/2011 , interpuesto por EL POZO ALIMENTACIÓN S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Murcia de fecha 27 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 940/2010 seguido a instancia de la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS contra EL POZO ALIMENTACIÓN S.A., COMITÉ DE EMPRESA, FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y UNIÓN SINDICAL OBRERA, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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