ATS, 11 de Mayo de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:6787A
Número de Recurso2338/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2014 , aclarada por auto de fecha 31 de julio de 2014, en el procedimiento nº 860/13 seguido a instancia de D. Romualdo , D. Juan Pablo , D. Daniel , D. Jorge , D. Silvio , D. Alejandro , D. Ernesto y D. Lucio contra JUAN GALINDO, S.L.U., EULEN, S.A. y ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., sobre despido, que estimaba las demandas interpuestas, declarando improcedente el despido de los actores, condenando a Juan Galindo, S.L.U., con absolución del resto de las empresas codemandadas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 26 de febrero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada y absolvía a la demandada Juan Galindo, SLU.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Estíbaliz Cordón Jiménez en nombre y representación de EULEN, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Los actores han venido prestando sus servicios para la empresa Juan Galindo, S. L, primeramente mediante contratos temporales, de duración determinada, cuyo objeto fue la ejecución del contrato de órdenes de servicio, trabajos de tomas de lecturas, y colocación de contadores. Posteriormente, estos contratos devinieron indefinidos. Los servicios prestados por los trabajadores se enmarcan dentro del contrato de prestación de servicios celebrado entre Juan Galindo SLU y Endesa Distribución Eléctrica SL, cuyo objeto es la lectura de contadores concretamente la captura de la lectura, información de las incidencias y/o anomalías según códigos establecidos, preparación y colocación de carteles de aviso de lectura aplicable exclusivamente a las zonas que se requiriese, cambios de nomenclatura o numeración de las calles y ubicación del contador según códigos acordados y reubicación de los nuevos suministros en la toma de lecturas, mediante la utilización de los códigos de ubicación definidos. Posteriormente, el contrato de servicios fue adjudicado a Eulen SA por Endesa Distribución Eléctrica SL, comenzando ésta a prestar servicios el 1/6/2013. Cuando la empresa Juan Galindo conoce la nueva adjudicación del servicio procedió a remitir a Eulen la comunicación a la que adjuntó relación nominal de trabajadores, datos y especificaciones, nóminas y contratos de los trabajadores. Eulen comunica a la empresa Juan Galindo que no se procedería a la subrogación del personal adscrito al servicio al no cumplirse los requisitos legales, haciendo esta misma notificación a los actores. Juan Galindo SL extingue la relaciones laborales con los actores el 31/5/13. A los contratos de los actores les es de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de la Industria Siderometalúrgica.

La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 26 de febrero de 2015 (Rec 2762/14 ), revoca parcialmente la de instancia, y manteniendo la declaración de improcedencia del despido, condena en exclusiva a la empresa EULEN, con absolución de la saliente. Sostiene que es de aplicación el art. 21 del Convenio colectivo Provincial de la Industria Siderometalúrgica que establece la obligación de subrogación de la nueva adjudicataria si el servicio se continuase por ésta. En el caso los trabajadores fueron contratados para la realización de las funciones derivadas del contrato mercantil. Por otra parte, la actividad descansa en la mano de obra. En definitiva hay que estar a lo que disponga el convenio colectivo de aplicación, con subordinación al cumplimiento por las empresas interesadas de los requisitos exigidos por tal norma convencional. Estando acreditado que se remitieron dentro de plazo los documentos necesarios, teniendo además todos los trabajadores la antigüedad necesaria se debería haber producido la subrogación por la nueva empresa, y al no haberlo hecho se le condena a las consecuencias del despido improcedente.

  1. - Acude Eulen en casación para la unificación de doctrina denunciando infracción del art 21 del convenio en relación con el art 82.3 Estatuto de los Trabajadores (ET ) al objeto de determinar la obligatoriedad o no de la subrogación por la empresa contratista de un servicio cuando tal previsión deriva de la aplicación de un convenio signado por las partes mediante acuerdo en los contratos de trabajo de los trabajadores, con independencia de la actividad real que constituye el objeto de la contrata.

    Para sustentar la contradicción invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de octubre de 2014 (Rec 4211/14 ) confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda por despido frente a OUTSERVICIO UTILITIES SERVICES, S.L., COBRA SERVICIOS AUXILIARES, S.A. y FECSA- ENDESA S.A. La demandante ha venido prestando servicios para OUTSERVICO realizando sus tareas como lectora de contadores en cumplimiento y respecto de la contrata adjudicada por ENDESA a dicha empresa en virtud del contrato del año 2009, que prevé la aplicación del Convenio Colectivo de " Entrega Domiciliaria " y hasta que se le comunica la extinción de su contrato de trabajo con efectos 30/6/2013 al no haber resultado adjudicataria del nuevo contrato de lectura de equipos por parte de ENDESA. Dicho servicio pasó a ser prestado por la nueva adjudicataria COBRA. La relación laboral de COBRA con sus trabajadores se rige por Convenio Colectivo de empresa. publicado en el BOE. En suplicación, la controversia queda centrada en valorar la obligatoriedad o no de la subrogación empresarial, que se derivaría de la aplicación del convenio colectivo del sector, que en caso de ser estimada provocaría la improcedencia de la decisión extintiva. Cobra sostiene que no le puede ser de aplicación el Convenio del Sector de Entrega domiciliario , pues no tiene nada que ver con la actividad realizada, y postula la vinculación a los convenios de cada una de las compañías , aunque admite , tal como establece la sentencia que el pacto de Outservico tenía carácter extraestutario. La sentencia, tras analizar el ámbito de aplicación del convenio sectorial de Entrega Domiciliaria concluye que la actividad de Cobra y Ouservico no es la descrita por el Convenio Colectivo antes citado. Dado que no existe norma vinculante entre las partes que contenga una cláusula de subrogación empresarial, valora el caso concreto de acuerdo con la normativa general de los artículos 44 del ET . Y teniendo en cuenta que entre una y otra subcontratista no se han transmitido elementos esenciales de la empresa, ni se puede considerar la tarea de control de los contadores una actividad empresarial autónoma, se excluye de la vinculación laboral por sucesión, a la empresa entrante.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, el objeto de los debates y la fundamentación o razón de decidir de las sentencias. Por otra parte, tampoco existe doctrina que necesite ser unificada pues ambas aplican la jurisprudencia que señala que en las contratas sucesivas de servicios, en las que lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino un servicio carente de tales características, no opera, por ese solo hecho, la sucesión de empresas establecida en el artículo 44 ET , sino que la misma se producirá o no, de conformidad con lo que al efecto disponga el convenio colectivo de aplicación, y con subordinación al cumplimiento por las empresas interesadas de los requisitos exigidos por la norma convenida.

    Pues bien, en la sentencia recurrida, consta en los contratos de los actores que les es de aplicación el Convenio colectivo provincial de Siderometalurgia. Y el art 21 de dicho Convenio establece como una garantía para el personal de contratas de mantenimiento y servicios que en los casos de contratas si a la finalización del contrato de mantenimiento o servicio por terminación del contrato mercantil concertado al efecto el servicio se continuase por otra empresa, la nueva adjudicataria estará obligada a contratar a partir de la fecha de inicio efectivo de la prestación de servicios a todos los trabajadores de la contrata que haya cesado. Lo que determina la aplicación del convenio y de la subrogación y habiéndose cumplido los requisitos exigidos convencionalmente - remisión en plazo de los documentos necesarios y antigüedad de los trabajadores- se debería haber producido la asunción de los trabajadores de la anterior adjudicataria. Por otra parte, la sentencia de instancia rechaza la subrogación establecida en el precepto convencional al considerar que no se dan los requisitos exigidos en el mismo pues "no consta que los trabajadores fueran contratados por la empresa cesante para la realización de las funciones derivadas del contrato mercantil ni que así constase en los correspondientes contratos de trabajo". Además, no es hasta ahora, en casación unificadora, cuando la nueva adjudicataria plantea que no le es de aplicación el convenio de sideometalurgica, denunciando infracción del art 82 ET .

    Sin embargo, en la sentencia de contraste, resulta que la cuestión suscitada se centra en determinar la aplicación a la nueva contratista del convenio colectivo de "Entrega Domiciliaria" al que se remiten los contratos de trabajo de los trabajadores. Se estima que la actividad de las dos empresas adjudicatarias no es la descrita en dicho convenio, "puesto que el subcontrato de servicio con la empresa Endesa se realizaba para la lectura de equipos de energía, por lo que el convenio citado no es de aplicación a las partes. (ni siquiera al alega la parte que la actividad fuera la propia del ámbito antes descrito ). En consecuencia al no existir cláusula de subrogación,no se puede apreciar la existencia de continuidad en la relación laboral entre los actores y la sucesora de la contrata ".

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Estíbaliz Cordón Jiménez, en nombre y representación de EULEN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 26 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 2762/14 , interpuesto por JUAN GALINDO, S.L.U. (GRUPO ORTIZ ENERGÍA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Almería de fecha 8 de julio de 2014 , aclarada por auto de fecha 31 de julio de 2014, en el procedimiento nº 860/13 seguido a instancia de D. Romualdo , D. Juan Pablo , D. Daniel , D. Jorge , D. Silvio , D. Alejandro , D. Ernesto y D. Lucio contra JUAN GALINDO, S.L.U., EULEN, S.A. y ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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