ATS, 18 de Mayo de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:6422A
Número de Recurso2844/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 438/12 seguido a instancia de Dª Palmira contra BARCELÓ CONDAL HOTELES, S.A., MAPFRE y ALTERNATIVAS INMOBILIARIAS GLOBALES, S.L. - HOTEL HOLIDAY INN BILBAO, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 14 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de julio de 2015 se formalizó por el Letrado D. David-Isaac Tobía García en nombre y representación de BARCELÓ CONDAL HOTELES, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14/04/2015 (rec. 341/2015 ), confirma la sentencia estimatoria de la demanda rectora del proceso. La actora pretende el pago de 12.024,99 euros, incrementados con los intereses correspondientes, en concepto de diferencias en el premio de jubilación establecido en el art. 18, del Convenio Colectivo de Empresa BARCELÓ CONDAL HOTELES , S.A.. La demandante prestaba servicios para "BARCELÓ CONDAL HOTELES, S.A." con una antigüedad desde el 21 de Mayo de 1973, y solicitó con fecha 15 de Mayo de 2007, la jubilación anticipada parcial del 85% por cumplir la edad de 60 años. La demandante reclama 12.024,99 euros por entender que para el cálculo del premio de jubilación se deben tener en cuenta las cuantías abonadas en la última nómina, conforme al siguiente desglose que consta en los hechos probados. Se hace preciso tener en cuenta que el art. 18 del convenio establece que: "Cuando los trabajadores que, teniendo 60, 61, 62, o 63 años de edad, y habiendo prestado sus servicios en la empresa 18 años como mínimo, solicitaran la jubilación, se les concederá con la misma un premio pagado de una sola vez y consistente en 6 pagas y una paga más por cada 4 años de servicio que excedan delos mencionados 18 años. Cuando los trabajadores que tengan 64 o 65 años, y del mismo modo solicitaren la jubilación, percibirán un premio de tres pagas, y una más por cada 4 años que excedan de los 18. Dichas pagas se calcularán sobre la última nómina, por todos los conceptos". En instancia se apuesta por la interpretación literal del precepto --Dichas pagas se calcularán sobre la última nómina, por todos los conceptos--, porque esa cláusula no es oscura, ni admite otro sentido que el acogido judicialmente, y tampoco su interpretación sistemática llevaría a distinta conclusión. Sin que la empresa haya acreditado que su tesis es conforme a la voluntad de los negociadores del Convenio. Conclusión que ya sostuvo la Sala en la sentencia de 12-6-2012, rec. 1374/2012 .

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora la empresa, oponiéndose a la interpretación de la sentencia recurrida (recuérdese que la interpretación literal es por la que opta la resolución impugnada). Al efecto se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 02/04/2002 (rec. 6414/01 ), que desestima la pretensión de los actores de que se les reconozca el derecho a percibir como Premio de Jubilación de 14 mensualidades brutas de los conceptos fijos retribuidos en el momento de causarse dicha contingencia. Se trata de la interpretación del art. 27 del Convenio Colectivo de Empresa Autopistas Concesionaria Española S .A., que regula la indemnización por Jubilación "(...) supeditada a las siguientes normas. Jubilación obligatoria: 65 años o lo que la Ley establezca. Antigüedad mínima: 12 años. Premio: 14 mensualidades brutas de los conceptos fijos de la retribución en el momento de la jubilación". Los actores cumplían los requisitos de edad y antigüedad para acceder al premio de jubilación. Los actores cesaron en la empresa los días 26 de febrero de 1998 y el 2 de febrero de 1999, percibiendo como premio de jubilación la cuantía de 2.281.586 pesetas, respectivamente. El convenio colectivo de la empresa para los años 82-83, tenía un régimen económico de 12 pagas y 4 gratificaciones extraordinarias; el convenio colectivo de la empresa para 1993-1996 estableció 12 pagas y 8 gratificaciones extraordinarias; el convenio colectivo de la empresa para 1998-2001, estableció 12 pagas y 12 gratificaciones extraordinarias. Como destaca la Sala se refiere dicho precepto al "personal fijo de ciclo discontinuo" para significar que "el derecho (de éstos) a la mencionada Indemnización estará proporcionado, en cuanto a la cantidad a percibir, a los ingresos que por su prestación de servicios, haya devengado durante los doce meses últimos a la fecha de jubilación... importe (que) dividido por el número total de pagas que corresponde a cada año, servirá de base para la aplicación de las mensualidades que puedan corresponder". Lo que entiende la Sala es que si el precepto "habla de mensualidades brutas de los conceptos fijos de la retribución en el momento de la jubilación y nada dice respecto de las pagas extraordinarias ... su falta de mención ... no permite entender que deban tenerse en cuenta para calcular el importe de una mensualidad, pues de haber sido ésta la voluntad de las partes lo hubieran recogido expresamente". A lo que se añade la regulación que el propio Convenio efectúa del derecho de los trabajadores fijos discontinuos al Premio en cuestión y que, al excluir de su "fórmula de cálculo las pagas extraordinarias... no tendría razón de ser ni se justificaría que para los trabajadores fijos continuos hubiera de acudirse a otra fórmula de cálculo diferente". La Sala añade al criterio literal-sistemático de la norma, el de los "actos anteriores" ("la demandada siempre ha efectuado el abono del citado premio de jubilación sobre la misma base de cálculo que se aplicó a los actores, desde la creación del citado Premio en el convenio colectivo de Empresa de 1982- 1983"). Con ello se confirma el criterio de instancia en el sentido de que "se optó por incrementar el número de pagas extras, elevándolas a 12, manteniendo el importe del Premio de jubilación que por ello deberá abonarse en el mismo importe y con los mismos conceptos fijos que se aplicaban con anterioridad...".

Huelga señalar que no hay contradicción alguna entre las resoluciones comparadas, pues interpretan preceptos diversos, no resultando tampoco absolutamente idénticas las pretensiones suscitadas, pues aunque se discute sobre el cálculo del premio de jubilación, ni los términos ni sus fundamentos son los mismos. A lo que se suma el hecho de que, al contrario de lo que sucede en el caso de autos, en el de referencia sí se aportan datos que permiten tomar en consideración la voluntad de los negociadores, además del tenor literal del precepto a interpretar.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. David-Isaac Tobía García, en nombre y representación de BARCELÓ CONDAL HOTELES, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 14 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 341/15 , interpuesto por BARCELÓ CONDAL HOTELES, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao de fecha 30 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 438/12 seguido a instancia de Dª Palmira contra BARCELÓ CONDAL HOTELES, S.A., MAPFRE y ALTERNATIVAS INMOBILIARIAS GLOBALES, S.L. -HOTEL HOLIDAY INN BILBAO, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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