STS 1633/2016, 5 de Julio de 2016

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2016:3381
Número de Recurso1183/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1633/2016
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación 1183/2015, interpuesto por las entidades mercantiles "Drac Plus, S.L." y "La Tercera Orden Regular de San Francisco", representadas por el procurador D. Juan Luis Cardenas Porras, contra la sentencia núm. 8/2015, de 27 de enero, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en el recurso contencioso administrativo número 106/2013 . Han comparecido como recurridos el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta y el Ayuntamiento de Palma de Mallorca representado por el procurador D. Alejandro González Salinas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 27 de enero de 2015 contiene parte dispositiva del siguiente tenor: << PRIMERO.- Estimamos el recurso. SEGUNDO.- Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos la resolución recurrida . TERCERO.- Fijamos el justiprecio en la cantidad de 13.904.973,65 euros. CUARTO.- Sin costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de entidad "Drac Plus, S.L. y La tercera Orden Regular de San Francisco" presentó escrito ante la sala de instancia preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia la sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la entidad recurrente, se personó ante esta sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en los motivos siguientes:

Primero.- Al amparo del artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia omisiva y falta de motivación, con vulneración de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 24 y 120.3º de la Constitución , porque la Sala de instancia no considera que deba regir la presunción de legalidad, veracidad y acierto del acuerdo del Jurado, pero sin dejar constancia del criterio seguido para dicha conclusión.

Segundo.- En virtud de lo establecido en el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia la infracción del artículo 217.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con su artículo 385 y el 24 de la Constitución , porque se considera que la Sala de instancia ha invertido la carga de la prueba y ha ocasionado indefensión a las recurrentes, al haber alterado la conclusión del Jurado sin fundamento alguno. En ese sentido se considera que también se han vulnerado los artículos 57.1º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 34 y 35.1º de la Ley de Expropiación Forzosa .

Tercero.- Por la misma vía casacional que el anterior, se denuncia la vulneración del artículo 24.1º del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y los artículos 20.3 º y 21 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo, en cuanto a la delimitación que acoge la Sala de instancia del concepto de ámbito espacial homogéneo, a los efectos de aplicar la edificabilidad a los terrenos de auto, terminando acogiendo la Sala de instancia la propuesta efectuada por la vocal del jurado designada a instancia del mismo Ayuntamiento expropiante, en vez de mantener la que había aceptado la mayoría del órgano colegiado de valoración.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que "... dicte sentencia por la que, estimando el recurso por cualesquiera de sus motivos, case y anule la sentencia recurrida y, entrando en el fondo del asunto, desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Palma contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación que fue objeto de la sentencia de instancia anulada y confirme que dicha resolución es ajustada a Derecho, con expresa imposición de costas al Ayuntamiento de Palma."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a los recurridos para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que realizó el Ayuntamiento de Palma, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala que se desestime el mismo, con imposición de las costas a los recurrentes. Por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito en el que manifiesta que se abstiene de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 28 de junio de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

MOTIVOS Y OBJETO DEL RECURSO.-

Se interpone el presente recurso de casación por las entidades mercantiles "Drac Plus, S.L." y "La Tercera Orden Regular de San Francisco", contra la sentencia 8/2015, de 27 de enero, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en el recurso contencioso administrativo 106/2013 , que había sido promovido por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Baleares, adoptado en sesión de 25 de enero de 2013 (expediente NUM000 ), por el que, estimando el recurso de reposición interpuesto contra otro anterior, se fijaba en la cantidad de 29.980.659,36 € el justiprecio de una finca propiedad de las mencionadas mercantiles que había sido expropiada por ministerio de la ley para la ejecución de las previsiones del planeamiento municipal.

Conforme a la fundamentación del mencionado acuerdo de valoración, el órgano colegiado acoge la propuesta efectuada por su vocal designado por el Colegio de Arquitectos (obra a los folios 499 y siguientes del expediente), en el que se consideraba que la expropiación afectaba a una finca de 43.364 m2, que debía considerarse como suelo urbanizado a los efectos de lo previsto en las normas sobre valoración que se contenían en el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, aplicable al caso de autos por la fecha a que debía referirse la valoración --julio de 2011--; existiendo en la finca varios cerramientos y arbolado. A los efectos de su valoración se considera que debía realizarse mediante la obtención del valor de repercusión por el método residual, a cuyos efectos se partía de una edificabilidad potencial de los terrenos de 0,95 m2 t/m2 s, que se dice corresponder con el asignado como media ponderada del uso mayoritario del ámbito espacial homogéneo, en concreto, el polígono fiscal 6, colindante con la finca de autos y con destino a vivienda plurifamiliar aislada; un valor del producto susceptible de construirse en la finca de 1.763,33 €/m2 y un coste de construcción y demás gastos por importe de 1.075,72, de donde se concluye en un valor de repercusión de 687,60 €/m2. Con tales presupuestos se concluye en un valor del suelo de 28.326.408,41 €. Por lo que se refiere a los cerramientos se fijan los importes de 55.921,50 €, 26.455 y 19.224 €-, valorándose el arbolado (2.500 unidades de pino) en la cantidad de 125.000 €. De todo lo cual resulta, incluido el premio de afección, de 29.980.659,35 €.

Hemos de señalar que en el expediente, y es relevante a los efectos del debate, se emite otro informe por la también vocal del órgano colegiado, también arquitecta, pero designada por el Ayuntamiento expropiante.

La sentencia de instancia estima el recurso municipal, anula el acuerdo de valoración y ordena que el justiprecio se fije en la cantidad de 13.904.973,65 €, precisamente por estimar que resultaba procedente acoger la propuesta de la vocal designada por el Ayuntamiento, más concretamente la determinación del aprovechamiento que se fija por dicha técnica, diferente al fijado en el informe acogido por el Jurado, estimando el recurso, anulando el acuerdo de valoración y ordenando fijar el justiprecio en la cantidad ya mencionada. En este sentido se razona en la sentencia:

" Nos encontramos en caso de parcela aislada localizada en el suelo urbano por consolidación y afectada a un uso dotacional público, cuya obtención administrativa se confió exclusivamente a la institución expropiatoria, pero no se llevó a cabo en su momento y los ahora codemandados hicieron operar la expropiación por ministerio de la ley.

Lo anterior comportaba la inexistencia de una edificabilidad media ponderada, es decir, un aprovechamiento medio al que tuviera derecho, por lo que era preciso que se estableciera un aprovechamiento para poder determinar su valor económico.

Mientras la Ley 6/1998 atendía para ello a la media del polígono fiscal en la que se encontrara integrada la parcela, ha de tenerse presente ahora que, dado que el polígono fiscal utilizable en la técnica catastral no es relacionable con los usos y tipologías edificatorias homogéneas, ha ocurrido que el Texto Refundido de 2008 ha prescindido del polígono fiscal y ha venido a atender a una edificabilidad media ponderada, es decir, a un aprovechamiento medio análogo al que el planeamiento atribuye a las parcelas edificables que se integran en su entorno.

La edificabilidad media aplicable a una parcela dotacional aislada tiene que comportar un resultado análogo al aprovechamiento lucrativo que el planeamiento atribuya a las parcelas edificables y privativas localizadas en su entorno.

El artículo 20.3 del Reglamento de Valoraciones -Real Decreto 1492/2011 - define el «ámbito espacial homogéneo» como la zona de suelo urbanizado que dispone de unos parámetros jurídico-urbanísticos que identifican un uso y tipología concretas que posibiliten la aplicación de una normativa propia para su desarrollo.

Por lo tanto, el ámbito espacial homogéneo comprende un tejido urbano conformado por edificaciones de uso y tipologías análogas, lo que puede coincidir con zonas de ordenación urbanística o con ámbitos menores, como podrían ser, por ejemplo, las manzanas edificables que envuelven a la parcela dotacional.

La determinación del ámbito espacial homogéneo no es ni más ni menos que la identificación del área urbana con tipologías y usos similares concretos que sirvan de referencia para aplicar a la parcela dotacional la edificabilidad media ponderada o aprovechamiento atribuido por el planeamiento a las parcelas edificables.

La Memoria del Plan General atiende para la asignación de equipamientos al concepto de Barrios, con lo que es así preciso que, a falta de definición en el Plan del ámbito espacial homogéneo, se atienda a ese concepto de Barrios, que es a lo que se ha atendido en el informe de la Sra. Ruth .

Por el contrario, el informe del Vocal Técnico que ha servido de base a la decisión del JPEF no da razón ni explica mínimamente por qué se ha de acudir a la referencia del polígono 6.

Puestas así las cosas y dado que lo que en la demanda se pretende es que el justiprecio se fije según figura en el informe de la Vocal Técnico Sra. Ruth , cumplirá la estimación del presente recurso, que es similar al resuelto por la Sala en la sentencia 250/2014 , donde hemos señalado lo siguiente:

: Es de sobra conocido que el artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa exige que el Justiprecio sea motivado y el Tribunal Supremo exige para ello una argumentación racional y suficiente donde se expongan los criterios utilizados y la referencia a los factores comprendidos en la estimación.

En este caso la impugnación del Ayuntamiento recurrente se fundamenta en la discrepancia en cuanto a la elección del criterio del Jurado sobre cuál es el ámbito espacial homogéneo en el que se ha de considerar incluido el suelo objeto de autos, porque, según cual sea ese concreto espacio, cambia sustancialmente el parámetro de la edificabilidad media ponderada de ese suelo dando un resultado distinto, a pesar de que el cálculo del valor de repercusión del suelo se obtenga por el mismo método, esto es, el método residual estático, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 2/2008 aplicable en este supuesto.

En autos es pacífico y aceptado que:

  1. ese suelo tiene la condición de suelo urbanizado al estar dentro de suelo urbano consolidado y que cuenta con todos los servicios; se trata de un solar situado en la Playa de Palma en la zona conocida como «La Porciúncula» lindante con el complejo religioso-educativo propiedad de los monjes Franciscanos

  2. es un suelo que no está edificado, calificado como zona de equipamiento deportivo, y por ello carente de edificabilidad o uso privado. En consecuencia en su valoración ha de atribuírsele la edificabilidad media y el uso mayoritario del ámbito espacial homogéneo en que, por usos y tipologías, la ordenación los haya incluido;

  3. no está definido el ámbito espacial homogéneo en el planeamiento de Palma;

  4. por error esos terrenos no estaban incluidos en ningún polígono fiscal;

Pues bien, el debate de autos consiste para obtener la edificabilidad de ese suelo en determinar el ámbito espacial homogéneo en el que ha de incluírsele, concepto que al fin, es un concepto jurídico indeterminado. Como decía esta Sala en Sentencia 64/2000 de 4 de febrero a propósito de los conceptos jurídicos indeterminados «la norma no delega decisión discrecional alguna en el órgano administrativo encargado de su aplicación, por el contrario tales conceptos se han de integrar por un juicio de adecuación que ha de conducir a la solución querida por la norma; luego el juicio no es volitivo o/y libertad (propio de las opciones discrecionales, que posibilitan la elección entre varias soluciones jurídicamente iguales y, por tanto, justas conforme a Derecho), sino cognoscitivo o intelectivo, que obliga a una estimación o comprobación de aquellas circunstancias o datos que permiten confirmar o no la existencia».

En la Resolución combatida se dice que el Jurado no ha hecho una equiparación de «polígono fiscal» y «ámbito espacial homogéneo». Y también nos dice que el ámbito espacial homogéneo, en este caso en concreto, coincide, tras el análisis urbanístico del inmueble de autos y la situación en donde este se encuentra, con el ámbito de un determinado polígono fiscal, que es el contiguo al lugar donde se encuentran los terrenos, esto es, el polígono fiscal nº NUM003, pues ya se ha dicho que el suelo de autos no estaba incluido en ningún polígono fiscal. Y según esa interpretación el resultado de la media de edificabilidad es de 0'94 m2/m2.

Nos dice el artículo 24 del RD Legislativo 2/2008 :

Artículo 24. Valoración en el suelo urbanizado

1. Para la valoración del suelo urbanizado que no está edificado, o en que la edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o se encuentra en situación de ruina física:

a) Se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, incluido en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler.

Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido.

b) Se aplicará a dicha edificabilidad el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, determinado por el método residual estático.

c) (...)

Pues bien, a diferencia de lo que ocurría en la Ley 6/1998 que para la valoración del suelo, cuando se trataba de suelo urbano o urbanizable sin aprovechamiento lucrativo no incluido en un determinado ámbito de gestión, el artículo 29 utilizaba la referencia del Polígono fiscal en que a efectos catastrales estuviera incluido ese suelo, en la vigente Ley 2/2008 se utiliza, no el polígono fiscal, sino el concepto jurídico indeterminado de «ámbito espacial homogéneo» que, sin embargo, es determinable, a través de la consideración que merezcan los usos y tipologías de todos los terrenos incluidos por la ordenación urbanística en ese concreto espacio ( Art. 24-1a) RD Legislativo 2/2008 ). La sentencia del TS de 15 de julio de 2013 (Ponente Sr. Antonio-Jesús Fonseca- Herrera RJ 6175) señala:

Como consecuencia de todo lo anterior puede decirse que la finalidad de la fórmula de cálculo de la edificabilidad media en el Ámbito Espacial Homogéneo no es otra que el cálculo del aprovechamiento patrimonializable de terrenos que no lo tienen asignado por el planeamiento -atribución efectiva de usos e intensidades susceptible de adquisición privada-, es decir, la misma finalidad que la perseguida por el artículo 29 de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998. La diferencia existente entre ambos preceptos radica en que mientras en el artículo 29 de la Ley 6/1998 se atendía al aprovechamiento resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que a efectos catastrales estuviese incluido el terreno, en el artículo 24.1 del TRLS 2/2008 y en el artículo 21 del RV se alude a la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías el planeamiento haya incluido a los terrenos, atendiendo al uso mayoritario.

De esta manera, mediante la aplicación de esta fórmula, a las parcelas dotacionales en suelo urbanizado les corresponderá una edificabilidad, a los solos efectos de su valoración, muy semejante o análoga a la de las parcelas edificables próximas que estén integradas en el mismo Ámbito Espacial Homogéneo, lográndose así un equilibrio más justo en la distribución de beneficios y cargas al comparar las parcelas con edificabilidad asignada (edificables) y las que no la tienen asignada (dotacionales) integradas en el mismo Ámbito Espacial Homogéneo.

Así las cosas, lo que se observa en el expediente administrativo e informe emitido por el Vocal del Colegio de Arquitectos Sr. Marco Antonio aceptado mayoritariamente por el Jurado Provincial de Expropiación, al fin es «asimilarlo al ámbito del Polígono fiscal en que se encuentre». Con la dificultad de que, como no está incluido en ninguno, «se adopta el criterio de tomar la edificabilidad del polígono fiscal colindante» y así obtiene la edificabilidad media ponderada de 0'94m2/m2.

Frente a ese proceder, el criterio del Vocal del Ayuntamiento, Doña Ruth , ante la dificultad de definir el ámbito espacial homogéneo en el supuesto de autos, opta por definir ese espacio y circunscribirlo a los barrios a los que servirá el equipamiento deportivo que se ubicará sobre ese suelo expropiado, pues según la Memoria del Plan esa instalación deportiva servirá a los Barrios del 73 al 82 del PGOU y se dimensiona en función de ese concepto y de los habitantes de esos concretos barrios. Ese argumento es un criterio razonado y de marcado carácter objetivo que justifica el por qué ha de incluirse ese suelo a un concreto espacio determinado, con el que tiene una relación o interacción evidente, pues la causa y fundamento de su previsión en el planeamiento reside en la necesidad dotacional del uso deportivo para esos concretos barrios, y no otros. Ese criterio es más afín y ajustado al criterio contemplado en el artículo 24-1 del RD Legislativo 2/2008 pues el ámbito espacial homogéneo lo que persigue es que una parcela en él incluida, a efectos de valoración, se le aplique también la edificabilidad media ponderada del suelo de todo ese ámbito, y en este caso es claro que ese equipamiento sirve dotacionalmente a los barrios 73 a 82, y no a aquel otro suelo con el que sólo tiene una relación de proximidad, pero ninguna otra interacción.

En consecuencia se considera que la valoración del Jurado conforme al criterio mayoritario aplicándole el parámetro de edificabilidad media ponderada del polígono fiscal nº NUM003, a tenor de 0'94 m2/m2 no responde al ámbito espacial homogéneo previsto en el artículo 24-1 de la Ley 2/2008 y no es ajustado a derecho.

Por el contrario la Sala considera que la valoración efectuada por la Vocal por el Ayuntamiento sí responde a una interpretación acorde con el concepto jurídico indeterminado de ámbito espacial homogéneo y en consecuencia el parámetro de la edificabilidad media ponderada resultante es acorde a derecho, debiendo aplicarse el parámetro de 0'59 m2/m2 para la obtención del valor del suelo.

Sin que la Sala admita el argumento de la parte codemandada de aplicar el Decreto Ley catalán 1/2007 de 16 de octubre de medidas urgentes en materia urbanística en primer lugar porque esa normativa no es de aplicación en esta Comunidad Autónoma y en segundo lugar porque tampoco sería útil al haberse ya señalado que los terrenos no estaban incluidos en ningún polígono fiscal.

La consecuencia es que no habiendo otra discusión en autos más que la expuesta, y, resuelto que ese ámbito ha de ser el que conforman los barrios a los que sirve dotacionalmente ese equipamiento deportivo, al fin la valoración del suelo a efectos expropiatorios contemplada en el informe de aquella Vocal deba aceptarse y debemos fijar el justiprecio de los terrenos de autos en la suma de 2.452.801'85 euros como valor del suelo, 21.955 euros el valor de los cerramiento y 123.737'84 euros el 5% del premio de afección, por todo lo cual el valor total del justiprecio será el de 2.598.494'69 euros.

Llegados a este punto cumple estimar el recurso contencioso y anulamos el acto impugnado."

A la vista de esos fundamentos y decisión de la Sala de instancia se interpone el presente recurso por las expropiadas, fundado en los motivos ya mencionados, con la súplica de que, con su estimación, se case la sentencia recurrida y se dicte otra en sustitución, en la que se desestime el recurso originariamente interpuesto y se confirme el acuerdo de valoración del Jurado.

Han comparecido en el recurso el Abogado del Estado, que se abstiene de formular oposición, y el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, en su condición de Administración expropiante, que suplica la desestimación del recurso.

SEGUNDO

MOTIVO PRIMERO. INCONGRUENCIA OMISIVA.-

El primer motivo del recurso, como ya se dijo, por la vía del "error in procedendo" del artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia omisiva, con vulneración de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 y 120.3º de la Constitución . En la fundamentación del motivo se sostiene que la sentencia rechaza considerar como espacio homogéneo, a los efectos de calcular el aprovechamiento de la finca expropiada, conforme a criterios que no se corresponden con lo que se había alegado por la defensa de la expropiada en su contestación a la demanda, reprochando a la Sala que se haya acogido a lo declarado en otra sentencia pero sin atender a las circunstancias del presente supuesto ni a lo que consta en las actuaciones, llegándose a firmar que " la sentencia no analiza en ningún momento el informe de Doña. Ruth que acoge sin más por remisión a otro caso ..."

Suscitado el debate en la forma expuesta el motivo no puede prosperar incluso ya desde su mera fundamentación formal. En efecto, a poco que se constate lo que se razona en el motivo, se ha de llegar a la conclusión de que lo realmente cuestionando no es ya tanto una omisión formal de incongruencia, sino que el reproche más bien está referido a una crítica a la valoración que se hace en la sentencia de instancia sobre los informes que obraban en el expediente, conforme ya se ha expuesto en el anterior fundamento; para concluir en la determinación del aprovechamiento. Y es indudable que ese debate sobre la valoración de esos informes, que deben considerarse como elementos probatorios, en los excepcionales supuestos en que es revisable en casación, no puede serlo por la vía de los motivos formales del párrafo c) del mencionado artículo 88.1º de nuestra Ley de ritos .

No obstante lo anterior y a los efectos de dar respuesta a lo razonado en el motivo, no está de más recordar que el debate que se examina en la sentencia es el referido al aprovechamiento que debía asignarse a los terrenos y, más concretamente, si dicho aprovechamiento habría de obtenerse del resultante del espacio delimitado en el acuerdo del Jurado, el polígono fiscal 6, como ya hemos visto. A esa cuestión se refería la demanda municipal que, por lo demás, es sumamente sencilla. En la contestación de las expropiadas --con un escueto apartado dedicado a los fundamentos de derecho-- no se hace una oposición formal al debate suscitado en la demanda, se cuestiona que era aplicable la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y que debía considerarse aplicable el aprovechamiento del mencionado polígono. Pues bien, ya hemos visto como la sentencia lo que hace es razonar el por qué considera que en aplicación de la normativa que debía regir la valoración, que no era la aducida en la demanda, debía estimarse que por espacio homogéneo había de entenderse una delimitación diferente de la del mencionado polígono. Y para la aplicación de dicho criterio, es cierto que se remite, y trascribe parcialmente, una sentencia de la misma Sala que acoge dicho criterio, pero tras señalar, como se ha visto, cuales son las condiciones de los terrenos de autos y, tras ello, remitirse a lo ya declarado por la misma Sala un supuesto en todo punto idéntico y que era perfectamente aplicable al caso de autos.

Es manifiesto que en ese actuar no puede estimarse que la sentencia incurra en incongruencia omisiva porque hay razones que justifican la decisión y se examina el debate suscitado. Y es que tanto la incongruencia omisiva como la falta de motivación están referidos a la forma en que los Tribunales exponen los fundamentos de su decisión y comportan, en aquella primera, que la sentencia deje de pronunciarse sobre las pretensiones deducidas oportunamente por las partes, o incluso de algunos de los motivos, siempre que estos tengan sustantividad propia, lo que no es el caso de autos en el que el tema del aprovechamiento y su determinación constituía un argumento, tan siquiera motivo, de la pretensión de las expropiadas y codemandadas en la instancia. Por otro lado, la falta de motivación, como vicio también de las sentencias, conforme a lo exigido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , comporta que los Tribunales, al dictar sentencia, dejan de expresar las razones por las que se concluye en el fallo, de manera que se sustrae a las partes que puedan conocer esas razones y, en su caso, combatirlas, así como que si ha de conocer otros Tribunales en eventuales recursos, puedan constatar la legalidad de la decisión.

Pues bien, como se ha visto en su trascripción, no puede negarse que la Sala de instancia deja constancia de las razones por las que concluye en el fallo estimatorio de la pretensión municipal, razones que las recurrentes conocen perfectamente, como evidencia la misma motivación del recurso. Y es que, en definitiva, una cosa es que no se compartan las razones que se dan en la motivación de la sentencia, que es lo que en realidad se está cuestionando, porque ese debate debe canalizarse por otras vías casacionales --y se cuestionan, como veremos seguidamente-- pero que no pueden viciar la sentencia de los defectos formales que se denuncia en este motivo que debe ser desestimado.

TERCERO

MOTIVOS SEGUNDO Y TERCERO. VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y DETERMINACIÓN DEL APROVECHAMIENTO. ÁMBITO ESPACIAL HOMOGÉNEO.-

Los motivos segundo y tercero merecen un tratamiento conjunto porque están referidos a una misma cuestión y hacen un examen complementario, y vinculado, de dos facetas de la misma. En efecto, ya dijimos que el debate de autos estaba centrado en la determinación del aprovechamiento que, por no tenerlo asignado en el planeamiento, dada la finalidad dotacional de los terrenos, debía calcularse por referencia a los que resultasen de otros terrenos que si tuvieran asignado dicho aprovechamiento. Pues bien, frente al criterio acogido por el Jurado de que ese aprovechamiento de referencia debía ser el de la medida de usos asignados a un determinado polígono fiscal, el colindante con los terrenos de auto, lo que termina acogiendo la sentencia es la propuesta que se hace por la vocal del Jurado designada por el Ayuntamiento, que reduce el aprovechamiento aceptado por el jurado, de donde resulta la diferente fijación del justiprecio que se impugna por las expropiadas.

Pues bien, en cuanto que la razón de decir del Tribunal "a quo" es la mencionada propuesta, lo que se sostiene en el motivo segundo es que existe una valoración arbitraria de la prueba a que se ha hecho referencia, con vulneración de los artículos 217.2º, en relación con el 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en la medida que dicha prueba lleva a la conclusión, según la sentencia, de rechazar la consolidada jurisprudencia sobre la presunción de acierto de los acuerdos de valoración de los jurados de expropiación, se consideran también vulnerados los artículos 57.1º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 14 y 35.1º de la Ley de Expropiación Forzosa . Y por cuanto conforme a la mencionada propuesta se hace una delimitación de ámbito espacial homogéneo que no se corresponde con lo que sería propio de la finca expropiada, según la defensa de las recurrentes, se considera que existe una vulneración del artículo 24.1º del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio y 20.3º y 21 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo que es lo denunciado en el motivo tercero.

Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario dejar constancia de que, como ya se dijo, el debate de autos se centra en la determinación del aprovechamiento que deba asignarse a los terrenos, dado que en el planeamiento, por su destino, no tenía asignado aprovechamiento patrimonializable. Más concretamente, el debate se centra en si debe tomarse como referencia el aprovechamiento del polígono fiscal 6, que es colindante con la finca de autos, como se propone por el vocal técnico del Jurado, designado por el Colegio de Arquitectos, Sr. Geronimo , que obra a los folios 499 y siguientes del expediente, que fue precisamente el que acogió el acuerdo del Jurado. O si, por el contrario, para determinar el aprovechamiento ha de acudirse al concepto de "barrios" delimitados en el Plan General de la Ciudad de Palma y, en concreto, a los denominados "barrios del 73-82"; que es lo que propone la vocal del Jurado, designada por el Ayuntamiento, Sra. Ruth , criterio que es el que acoge la sentencia de instancia.

Para comprender los razonamientos que se hacen en la sentencia y los reproches que se hacen en los dos motivos del recurso que examinamos, no está de más que recordemos la fundamentación que se hace por los dos técnicos integrados en el mismo órgano de valoración. Porque no puede olvidarse que en el caso de autos no se propuso, ni obra, prueba alguna practicada en el proceso que pudiera haber arrojado luz al debate; muy al contrario, todo el debate se centra, insistimos, entre las dos propuestas que se hacen por los dos técnicos del jurado; lo cual comporta, a los efectos de nuestro cometido, tener presente que esos dos informes fueron ya valorados por el órgano de valoración, optando por el informe que ya nos es conocido; decisión que tiene cierta incidencia en el caso de autos porque haciéndose referencia en el motivo segundo a la vulneración de la presunción de legalidad, acierto y veracidad de los actos de valoración de los jurados de expropiación forzosa, deberá tenerse en cuenta lo expuesto, es decir, que el jurado tuvo presente esos dos informes lo cual trasciende ciertamente a los efectos de la decisión adoptada por la Sala que, en principio, debía partir de esa presunción.

Conforme a lo que hemos dicho debe tenerse presente que el informe que emite el vocal designado por el Colegio de arquitectos calcula el aprovechamiento por referencia al " polígono fiscal colindante " que es el nº 6 que tiene una edificabilidad media ponderada de 0,94 m2t/m2s.

El informe de la arquitecta del Ayuntamiento parte, conforme a las propias determinaciones y motivaciones del Plan, de que los terrenos y su destino a equipamiento deportivo " se creó para dar servicio a los Barrios del 73-82 y se dimensionó siguiendo este concepto... este equipamiento deportivo se implantaron en función de las necesidades de una serie de barrios, y se dimensionaron de esta forma ..." De tales presupuestos se concluye asignando a los terrenos al aprovechamiento resultante de la media ponderada de los mencionados barrios que es de 0,59 m2t/m2s.

A la vista de esa disyuntiva, que era la que se cuestionaba en la instancia, la Sala, por las razones que se contienen en los fundamentos de la sentencia, como ya vimos, opta por modificar el criterio asumido por el Jurado y acoge la propuesta de la vocal de designación municipal.

Es evidente que a la vista de esa actuación y fundamentos de los informes sobre los que centra la polémica, debemos comenzar por señalar que la mencionada presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos de los órganos colegiados de valoración acogida por una jurisprudencia reiterada de este Tribunal, precisamente por su naturaleza "iuris tantum", admite prueba en contrario; y que en esa posibilidad de desvirtuar la presunción, nada impide que los propios Tribunales de Justicia, al revisar tales acuerdos, puedan examinar el material probatorio tiendo en cuenta por los jurados, porque no se olvide que la presunción abarca a la legalidad e incluso a la misma valoración que se hiciera por tales órganos administrativo del material que fue aportado al procedimiento, dado que una vez suscitado el debate en sede jurisdiccional, nada impide a los Tribunales de lo Contencioso examinar ese mismo material probatorio y examinar la procedencia de la decisión adoptada. Si ello es así deberá convenirse que en modo alguno puede estimarse que la Sala de instancia hubiese vulnerado la mencionada jurisprudencia sobre la presunción porque se deja constancia en la sentencia de las razones por las que se considera que el Jurado debió acoger la propuesta de la vocal de designación judicial, lo cual comporta ya, desde el punto de vista de la polémica suscitada, rechazar la vulneración de la mencionada jurisprudencia y preceptos en que se funda el motivo tercero del recurso.

De otra parte, si tenemos en cuenta la fundamentación que se contienen en las dos propuestas elaboradas por ambos técnicos, deberemos comenzar por recordar, como ya se dijo, que en el del vocal designado por el Colegio de Arquitectos, se dice que se acude al polígono fiscal colindante con los terrenos de autos --no se determina la cercanía-- pero sin mayores fundamentos, lo que deja sin explicar las razones por las que el técnico considera que en esa remisión está implícita la regla que se establece en el artículo 24.1º.a), párrafo segundo, del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. Y a la vista de esa actuación es lógico que la sentencia recuerde que esa referencia al polígono fiscal, si bien se contenía en el artículo homónimo al mencionado de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, el artículo 29 ; pero sin poder desconocer que en ese precepto el polígono a considerar era aquel en que a efectos catastrales estuviera incluida la finca, que no es el caso de autos.

Por el contrario, como ya también se dijo, lo que hace la arquitecta, vocal designada por el Ayuntamiento, es acudir a una delimitación urbanística, esto es precisamente a aquel ámbito espacial --denominado en el Plan como "barrios"-- al que vendría a dar utilidad la dotación deportiva a que se destinan los terrenos; es decir, en cierta medida, lo que hace la técnico es acoger el aprovechamiento del que habría participado el propietario de los terrenos de haberse adscrito la finca a esa finalidad a dicho espacio. Pues bien, a la vista de ese razonamiento no puede tildarse de arbitrariedad la decisión de la Sala por el hecho de que, frente a aquella falta de motivación de aquel primer informe, haya dado prevalencia al segundo, porque debe considerarse que precisamente en su motivación cabe concluir que se cumpliría la exigencia que ahora comporta la nueva norma de atribución de aprovechamiento en supuesto como el presente, conforme al criterio más flexible que impone el Texto Refundido de la Ley. Y en este sentido no puede olvidarse que, como se razona en la sentencia, en esa propuesta debe estimarse cumplida la exigencia que, con toda lógica, se impone ahora en el artículo 20.3º del Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, conforme al cual, debe entenderse por dicho espacio aquel que " disponga de unos concretos parámetros jurídico- urbanísticos que permitan identificarla de manera diferenciada por usos y tipologías edificatorias con respecto a otras zonas de suelo urbanizado, y que posibilita la aplicación de una normativa propia para su desarrollo". Parámetros urbanísticos y aplicación de normativa de desarrollo que no cabe concluir del escueto informe del vocal de designación colegial y si debe estimarse cumplimentado en el de designación municipal. Como acertadamente concluyó la Sala de instancia acogiendo la jurisprudencia de esta Sala precisamente al interpretar el mencionado precepto reglamentario.

Las razones expuestas obligan a la desestimación de los dos motivos examinados y a la totalidad del recurso.

CUARTO

COSTAS PROCESALES.-

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a las recurrentes, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y por cada una de las partes que se han opuesto al recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al presente recurso de casación número 1183/2015, promovido por la representación de "DRAC PLUS, S.L." y "LA TERCERA ORDEN REGULAR DE SAN FRANCISCO", contra la sentencia 8/2015, de 27 de enero, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en el recurso contencioso administrativo 106/2013 , con imposición de las costas a las recurrentes, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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