STSJ Islas Baleares 8/2015, 27 de Enero de 2015

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2015:13
Número de Recurso106/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución8/2015
Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00008/2015

SENTENCIA

Nº 8

En la ciudad de Palma de Mallorca a 27 de enero de dos mil quince.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 106 de 2013, seguidos entre partes; como demandante, Ayuntamiento de Palma de Mallorca, representado por el Procurador Sr. Cerdó, y asistido por el Letrado Municipal; como demandada, la Administración General del Estado, representado y asistido por su Abogado; como codemandada, Tercera Orden Regular de San Francisco, representada por la Procuradora Sra. Nadal, y asistida por la Letrada Sra. Domínguez; también como codemandada, Drac Plus, Sociedad Limitada, representada por la Procuradora Sra. Muñoz, y asistida por la Letrada Sra. Domínguez; y también como codemandada, Pontin Mallorca, Sociedad Anónima, representada por la Procuradora Sra. Montane, y asistida por el Letrado Sr. Corbalán.

El objeto del recurso es la resolución nº 3.826 del JPEF, de 25 de enero de 2013, por la que se desestimaba el recurso de reposición presentado por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca contra la resolución nº 3.775 del JPEF, de 29 de octubre de 2012, por la que se fijaba en 29.980.659,36 euros el justiprecio de la finca registral nº 94.651, afectada por expediente de expropiación iniciado por ministerio de la Ley, en concreto al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 del Real Decreto 1346/1976 .

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada, superior a 600.000,00 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 2 de abril de 2013, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la estimación del recurso, fijándose el justiprecio en la cantidad que es la señalada por el Vocal Técnico del JPEF que representaba al Ayuntamiento. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba ni trámite de vista o conclusiones.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba ni trámite de vista o conclusiones

CUARTO

Pontin Mallorca, Sociedad Anónima, contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso. No solicitaba la imposición de las costas del juicio ni el recibimiento del juicio a prueba ni trámite de vista o conclusiones.

QUINTO

Tercera Orden Regular de San Francisco y Drac Plus, Sociedad Limitada, contestaron a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Interesaba el recibimiento del juico a prueba, pero no señaló los hechos a probar.

SEXTO

Mediante Auto de 16 de diciembre de 2013 se denegó el recibimiento del juicio a prueba que habían solicitado Tercera Orden Regular de San Francisco y Drac Plus, Sociedad Limitada.

SEPTIMO

Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo todas en sus anteriores pretensiones.

OCTAVO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 27 de enero de 2015

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

Se trata de la resolución nº 3.826 del JPEF, de 25 de enero de 2013, por la que se desestimaba el recurso de reposición presentado por la ahora Administración demandante, Ayuntamiento de Palma de Mallorca, contra la resolución nº 3.775 del JPEF, de 29 de octubre de 2012, por la que, valorándose a fecha de agosto de 2009, se fijaba en 29.980.659,36 euros el justiprecio de la finca registral nº 94.651, de 43.364 m2, afectada por expediente de expropiación iniciado por ministerio de la Ley, en concreto al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 del Real Decreto 1346/1976 .

Ese recurso de reposición se basó en exclusiva en dejar reflejo de una determinada opinión doctrinal que vendría a suponer que, tratándose de parcela dotacional urbana y sujeta la valoración al Texto Refundido de 2008, la valoración de esos terrenos dotacionales del caso debería atender al aprovechamiento urbanístico del ámbito espacial homogéneo, que no equivalía al polígono fiscal sino al de las parcelas edificables próximas integradas en ese ámbito, con lo que se pretendía que el justiprecio fuese el señalado por la Arquitecta Sra. Riera, Vocal Técnico del JPEF que representaba al Ayuntamiento.

Por lo tanto, en el recurso de reposición no señalaba qué justiprecio se pretendía, pero la remisión al informe antes mencionado y el examen del expediente administrativo nos desvela que era la cantidad de

13.904.973,65 euros -folios 469 a 495 del expediente administrativoFrente a ese recurso de reposición los expropiados y ahora codemandados, Tercera Orden Regular de San Francisco y Drac Plus, Sociedad Limitada, opusieron que en otra Comunidad Autónoma, en concreto en Cataluña, se había dictado una norma que, en relación a qué debía entenderse por "ámbito espacial homogéneo", que es a lo que se refiere el Texto Refundido de 2008, se señaló que, para casos de sistemas urbanísticos públicos no comprendidos en un ámbito de actuación urbanística, ni en ningún ámbito de referencia establecido por el planeamiento urbanístico a efectos de valoración, se consideraría "ámbito espacial homogéneo" el correspondiente al polígono fiscal en el que se encontrasen incluidos esos sistemas urbanísticos públicos a efectos catastrales.

Pues bien, desestimado el recurso de reposición e instalada la controversia en esta sede, en la demanda se esgrime, en resumen, lo siguiente:

  1. - Que se trata de suelo que debe entenderse clasificado como urbano por consolidación y que forma parte del sistema de equipamiento deportivo denominado "Esportiu Arenal", habiendo sido valorado en la hoja de aprecio de los expropiados en 33.921.845,84 euros.

  2. - Que el Ayuntamiento no adoptó acuerdo alguno respecto a hoja de aprecio municipal. 3.- Que debiendo valorarse los terrenos en cuestión a fecha agosto de 2009 y siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 12 del Texto Refundido de 2008, esa valoración debe realizarse a atendiendo a la edificabilidad media del "ámbito espacial homogéneo".

  3. - Que el JPEF, siguiendo el informe del Vocal Técnico representante del Colegio de Arquitectos, señala que la edificabilidad media ponderada era de 0,94 m2/m2, siendo esa edificabilidad la del polígono fiscal nº 6, colindante con los terrenos del caso.

  4. - Que en la Memoria del PGOU se explica que se asignan los equipamientos atendiendo al concepto de Barrios y el equipamiento del caso fue creado para dar servicio a barrio cuya edificabilidad media era 0,59 m2/m2, por lo que la edificabilidad del ámbito espacial homogéneo en el caso era no la del polígono fiscal colindante sino, como se señaló en el informe de la vocal Técnica Sra. Riera, la edificabilidad media del barrio al que servía y para el que se dimensionó.

En esa demanda se señala que la valoración de la Vocal Técnico Sra. Riera era de 2.598.494,69 euros, pero en su informe de 24 de octubre de 2012 era -folios 469 a 495 del expediente administrativo- de 13.904.973, 65 euros.

Lo que ocurre es que la demanda se confunde de caso, aludiendo al resuelto por la Sala en la sentencia nº 250/2014, sobre la que volveremos más adelante.

La Administración demandada, como la codemandada Pontin Mallorca, Sociedad Anónima, oponen, en síntesis, que no existe constancia de que en el caso el "ámbito espacial homogéneo" no coincida con el polígono fiscal nº 6.

Por su parte, Drac Plus, Sociedad Limitada, que se disputa la titularidad de la parcela con Pontin Mallorca, Sociedad Anónima, y Tercera Orden Regular de San Francisco, esgrimen, en síntesis, lo mismo que al oponerse al recurso de reposición, añadiéndose ahora que el valor fijado por el JPEF es análogo al que figura en informes solicitados por el Ayuntamiento respecto a solares que se encuentran enfrente del solar del caso y al otro lado del vial y que consta -folio 495 del expediente 103/2011- que valoración por la Sra. Riera fue de 13.904.973,65 euros.

SEGUNDO

Nos encontramos en caso de parcela aislada localizada en el suelo urbano por consolidación y afectada a un uso dotacional público, cuya obtención...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 1633/2016, 5 de Julio de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • July 5, 2016
    ...S.L." y "La Tercera Orden Regular de San Francisco", representadas por el procurador D. Juan Luis Cardenas Porras, contra la sentencia núm. 8/2015, de 27 de enero, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en el recurso contencioso ad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR