STS 1652/2016, 6 de Julio de 2016

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2016:3295
Número de Recurso3100/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1652/2016
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de julio de 2016

Esta Sala ha visto , constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3100/2014, interpuesto por Codere Apuestas, S.A.U., representada por el procurador D. Agustín Sanz Arroyo y bajo la dirección letrada de D. Alfonso Jiménez Alfaro, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 3 de julio de 2014 en el recurso contencioso-administrativo número 1954/2012 . Son partes recurridas la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, y WHG Spain PLC, representada por el procurador D. Alejandro Escudero Delgado y bajo la dirección letrada de D. José Ignacio Monedero Montero de Espinosa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de 3 de julio de 2014 , por la que se inadmite el mismo, que había interpuesto Codere Apuestas, S.A.U. contra la resolución del Secretario de Estado de Hacienda de 3 de octubre de 2012, que desestimaba sendos recursos de alzada que había interpuesto contra varias resoluciones de la Dirección General de Juegos de 1 de junio de 2012; estas últimas otorgaban a WHG Spain PLC una licencia general para la modalidad de juego "apuestas" (43- 11/GA/N0440809B/SGR), otra licencia general para la modalidad de juego "otros juegos" (44-11/GO/N0440809B/SGR) y cuatro licencias singulares para los tipos de juego "apuestas deportivas de contrapartida" (75-11/ADC/N0440809B/SGR), "black jack" (86-11/BLJ/N0440809B/SGR), "punto y banca" (87- 11/PUN/N0440809B/SGR) y "ruleta" (88-11/RLT/N0440809B/SGR).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación del Secretario de la Sala de instancia de fecha 10 de septiembre de 2014, emplazando a las partes ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Codere Apuestas, S.A.U. ha comparecido en forma en fecha 24 de octubre de 2014 mediante escrito por el que interpone el recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción de la jurisprudencia que interpreta el artículo 19.1.a) de la propia Ley jurisdiccional en relación con el artículo 69.b) de la misma y con ello haber violado los derechos amparados por el artículo 24.1 de la Constitución ;

- 2º, por infracción de la jurisprudencia relativa a la legitimación;

- 3º, por infracción de la jurisprudencia en relación con los artículos 19.1.a ) y 69.b) de la Ley de la Jurisdicción y haberse ciolado con ello los derechos amparados por el artículo 24.1 de la Constitución , y

- 4º, por infracción del artículo 26.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, dejando sin efecto la declaración de inadmisibilidad del recurso y, en su caso, pronunciándose sobre el fondo del asunto ,estimando totalmente la demanda contenciosa, imponiendo, en todo caso, las costas procesales a la parte recurrida.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 27 de noviembre de 2014.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que, con desestimación del mismo, se confirme la que se impugna y se impongan las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción.

También se ha opuesto al recurso de casación la codemandada en la instancia WHG Spain PLC, cuya representación procesal solicita en su escrito que se dicte sentencia desestimándolo y con expresa condena en costas.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de mayo de 2016 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 28 de junio de 2016, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso.

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha 3 de julio de 2014 y en su recurso contencioso-administrativo nº 1954/2012, por medio de la cual se declaró inadmisible el formulado por Codere Apuestas, S.A., contra las resoluciones del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de fecha 3 de octubre de 2012, que desestimaron los recursos de alzada formulados por la citada mercantil contra las resoluciones de la Dirección General de Ordenación del Juego de fecha 1 de junio de 2012, que concedieron a la mercantil WHG Spain PLC las licencias de juego descritas en el antecedente de hecho primero.

SEGUNDO

Sobre los fundamentos de la sentencia recurrida.

Como decimos, la sentencia aquí recurrida inadmitió el recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa de la mercantil recurrente.

En lo que aquí importa, la Sala de instancia fundó la inadmisión del recurso contencioso-administrativo en las siguientes razones:

" SEXTO.- Centrado y delimitado el objeto del presente recurso, examinaremos, a continuación la legitimación activa de la recurrente para impugnar los actos de concesión de licencias identificados en el escrito de interposición, que la representación procesal de WILIAM HILL SPEIN PLC. discute, planteando la correspondiente causa de inadmisibilidad.

La representación procesal de la recurrente aduce que es una empresa cuyo objeto social son las actividades de juegos de azar y apuestas y que tiene autorizaciones administrativas para desarrollar dichas actividades en España y, por tanto, ostenta legitimación activa ya que participan en el mercado del juego y sus intereses económicos se están viendo directamente afectados. Cita la Sentencia del TS (Sala 3º) de 11 de junio de 2013 en la que se reconoce legitimación activa a la allí actora en tanto que competidora del mercado del juego, por el solo hecho de serlo porque podría ver derivada hacia los suyos alguna parte de las disposiciones dinerarias que realicen los jugadores y obtener así un beneficio económico, si las modalidades de juego de que se trata dejaran de estar autorizadas o quedaran liberalizadas. Añade que su legitimación ha sido reconocida reiteradamente por la propia Administración competente y que concurre en ella por tanto el "interés" a que se refiere el artículo 19 de la LJCA . Expone que la demandante no ha presentado las correspondientes solicitudes de licencias generales en el marco del procedimiento para la obtención de las mismas a que se refiere tanto la Orden EHA/3124/2011, de 16 de noviembre, por la que se aprueba el pliego de bases que regirán la convocatoria de las licencias generales para el desarrollo y explotación del juego de la LRJ, porque dicha participación hubiera imposibilitado de facto y de iure recurrir la convocatoria y hubiera quedado inhabilitada para impugnar las licencias concedidas conforme a las bases establecidas.

Conviene recordar que la legitimación para formalizar recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa se encuentra regulada en el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción , disposición normativa que establece que están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.

La legitimación en el orden contencioso-administrativo viene determinada por la invocación en el proceso de la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la estimación del recurso produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio para el recurrente.

El interés legítimo implica una relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado) y comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto ( STS de 1 de octubre de 1990 ); presupone que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación; y en todo caso ha de ser cierto y concreto, sin que baste su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento ( SSTS de 4 de febrero de 1991 , 17 de marzo y 30 de junio de 1995 , 12 de febrero de 1996 , 9 de junio de 1997 y 8 de febrero de 1999 , entre otras muchas; SSTC 60/1982 , 62/1983 , 257/1988 , 97/1991 , 195/1992 , 143/1994 y ATC 327/1997 ). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta ( STC 52/2007 ). O lo que es lo mismo, cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000 , 173/2004 , 73/2006 EDJ 2006/36392 y 52/2007 , que cita a las anteriores). La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2005 (rec. 2037/2002 ) refiere que "(...) la condición de interesado en cuanto titular de intereses legítimos afectados por las resoluciones cuya nulidad se postula, condición que exige el art. 102.1 de dicha Ley para instar la declaración de nulidad y que se identifica por la jurisprudencia con la persona para la que derivan beneficios o perjuicios actuales o futuros, pero ciertos del acto impugnado (SS.6-6-2001, 25-2-2002 y 1-4-2002, es decir y como señala la sentencia de 19 de mayo de 2000 respecto de la legitimación al interpretar dicho concepto de interés legítimo, aquellas personas respecto a las cuales la anulación pretendida produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto ( sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990 ), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento ( SSTS de 4 de febrero de 1991 , de 17 de marzo y 30 de junio de 1995 y 12 de febrero de 1996 , 9 de junio de 1997 y 8 de febrero de 1999 , entre otras muchas..."

El Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002 ) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986 , 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999 ), "que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación "ad processum" y la legitimación "ad causam". Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que "es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos".

Pero distinta de la anterior es la legitimación "ad causam" que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e "implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito".

El presupuesto de la legitimación ha de analizarse caso por caso, y respecto de los procedimientos selectivos o en concurrencia, es frecuente, como recuerda la Sentencia de 9 de marzo de 2006 (rec. 1913/2001 ) negar legitimación a quienes están fuera de la relación o no participan como aspirantes en los mismos -en este sentido Sentencias de 4 de junio de 2001 , 15 de marzo o 20 de julio de 2005 -, porque para quienes se encuentran fuera de esta relación no existe en principio un perjuicio o beneficio de la anulación del acto administrativo.

A la luz de dicha Doctrina hemos de concluir que en este caso la demandante carece de legitimación para impugnar los actos de adjudicación de licencias a WILIAM HILL SPEIN PLC. por las razones que pasamos a exponer.

En primer lugar porque no ha presentado las correspondientes solicitudes de licencias generales en el marco del procedimiento para la obtención de las mismas a que se refiere el artº 10.1 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo , de regulación del Juego, y el artº 15 del RD 1614/2011, de 14 de noviembre por el que se desarrolla la Ley 13/2011 de 27 de mayo de regulación del Juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego, y por tanto, no ha tomado parte en la correspondiente convocatoria para la adjudicación de las licencias en la que resultó adjudicaría WILIAM HILL SPEIN PLC. por lo que una eventual declaración de nulidad de aquellas no le produciría ningún beneficio en su esfera jurídica ni evitaría ningún perjuicio actual. A estos efectos podemos traer a colación la reiterada doctrina jurisprudencial que sostiene que es posible combatir el resultado final de un procedimiento en el que no se ha sido parte ni se ha comparecido. El concepto de interesado comporta, entre otros aspectos, la participación, no la pasividad ni la abstención. En este caso que ahora nos ocupa sólo estaban legitimados para alzarse contra la adjudicación quienes participaron en la convocatoria. Abrir la puerta para ello a los demás, sería tanto como admitir la acción pública, no permitida en nuestro sistema procesal contencioso-administrativo salvo en supuestos excepcionales y ciertos sectores (urbanístico, Tribunal de Cuentas). La pretensión de anulación de los actos de otorgamiento de licencias, supone la afectación de una situación jurídica individualizada, que afecta tanto a los adjudicatarios como a los aspirantes, pero frente a la cual la entidad apelante no ostenta derecho o interés legítimo alguno.

Por lo demás, ha de advertirse que no basta para fundamentar la existencia de interés legítimo la mera invocación de que la actora es una empresa cuyo objeto social son las actividades de juegos de azar y apuestas y que tiene autorizaciones administrativas para desarrollar dichas actividades en España y, que participan en el mercado del juego y que la concesión de las licencias impugnadas afecta y perjudica a sus intereses económicos en cuanto competidora en el mercado del juego, puesto que podría hacer suyos, de no mediar las licencias recurridas, alguna parte de las disposiciones dinerarias que realicen los jugadores podría derivarse a ella, porque se trata de alegaciones de carácter genérico en las que se refieren perjuicios abstractos, hipotéticos, potenciales y futuros, que carecen de certeza. Es más, la parte recurrente ni siquiera ha especificado y enumerado que licencias tienen concedidas y para que concretas actividades de juego y si alguna de ellas, en su caso, se vería afectada y de qué precisa forma por las licencias ahora recurridas. Por otra parte, resulta incongruente que invoque esos hipotéticos perjuicios económicos que desparecerían con la anulación de las licencias cuando en otros apartados de la demanda denuncia que el grupo al que pertenece la sociedad licenciataria ya venía interviniendo en el mercado español del juego desde hace varios años de forma encubierta e ilegal antes de la entrada en vigor de la LRJ y que ha obtenido grandes beneficios económicos , pues de ser así, la concesión de las licencias, en nada cambiaría la situación preexistente desde el punto de vista del perjuicio económico causado por la derivación de ingresos a aquella sociedad. De nuevo se pone de manifiesto que el interés de la recurrente es el de la mera legalidad y salvaguarda de los intereses generales.

En segundo lugar, y aunque ya lo hemos apuntado, es preciso recordar que hay materias en nuestro Ordenamiento Jurídico en que se reconoce por excepción la "acción pública" a los particulares, mediante la cual y amparada en el mero interés por el cumplimiento de la legalidad y la salvaguarda de los intereses generales, -que es definitiva la finalidad perseguida por la recurrente, a la vista de las alegaciones y motivos de impugnación articulados en su demanda- se permite a los administrados la posibilidad de impugnar cualquier actuación administrativa sin tener alguna conexión directa que les ataña, esto es ni derecho subjetivo que defender ni tampoco interés legítimo. Ello sucede en materias de urbanismo, medio ambiente y patrimonio público, pero no en el ámbito regulado por las normas que en este procedimiento nos ocupan.

Para terminar cumple manifestar que en nada obsta a esta conclusión el hecho de que la Administración demandada le haya podido reconocer legitimación como interesado en el expediente administrativo. La Sala conoce que en reiterada jurisprudencia. entre las que cabe destacar las, Sentencias de la Sala Tercera Sección 6ª de 7 de marzo de 1.995 ; Sección 5ª de 28 de noviembre de 1.994 ; 2 de julio de 1.994 ; 4 de febrero de 1.992, ha el T.S . ha sentado el criterio de que "en la vía contencioso-administrativa no puede serle negada legitimación activa a quien previamente le había sido reconocida en la vía administrativa, por cuanto ello supondría tanto como desconocer actos propios anteriores de la Administración que admitían el interés del administrado", y que lo razonable es sostener, que entonces lo que no será posible es que la Administración cambie de postura en fase judicial, y oponga la falta de legitimación. Pero eso no es el caso que ahora se plantea puesto que no ha sido la Administración demandada sino la parte codemandada, quien ha opuesto esta excepción de falta de legitimación para actuar en la vía judicial. Es más, la propia doctrina jurisprudencial admite que sea el propio Tribunal , quien plantee a las partes la posible concurrencia de la falta de legitimación, aún cuando les hubiera sido reconocida en vía administrativa, pues ello en modo alguno vincula a esta jurisdicción a la hora de resolver acerca de la legitimación para recurrir determinados actos.

Por las razones apuntadas, procede inadmitir el recurso al no apreciar que la parte actora se halle legitimada activamente para poder impulsarlo, resultando innecesario el examen de las restantes causas de inadmisión opuestas por las demandadas ni las cuestiones de fondo planteadas en el recurso.» (fundamento de derecho sexto)

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso.

Contra esa sentencia ha formulado la entidad actora el presente recurso de casación, en el cual se articulan cuatro motivos de impugnación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/98. Estos motivos son los siguientes:

  1. - Infracción de la jurisprudencia que interpreta el artículo 19.1.a) en relación con el 69.b) de la Ley citada , al habersele denegado indebidamente la legitimación por no haber participado en el procedimiento de otorgamiento de licencias y con ello haberse violado los derechos que ostenta conforme al artículo 24.1 de la Constitución .

  2. - Infracción de una reiterada jurisprudencia relativa a la legitimación, con la justificación de que las licencias de juego remoto (on line) concedidas no le pueden causar ningún perjuicio a la recurrente, pese a que lo cierto es que ésta tiene por objeto social también la explotación de juego y es competidora directa de la codemandada en el mercado del juego.

  3. - En el tercer motivo repite la parte el motivo primero, ahora por haber considerado la Sala de instancia que la recurrente no ha acreditado que las licencias concedidas le hayan causado un daño o perjuicio concreto, efectivo, real y presente.

  4. - En el cuarto motivo se alega la infracción del artículo 26.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98, y ello para el caso de que se entienda que la Sala de instancia ha declarado que existe desviación procesal por el simple hecho de haberse impugnado indirectamente determinadas disposiciones generales.

CUARTO

Sobre los motivos relativos a la jurisprudencia sobre legitimación.

Abordaremos de manera conjunta los tres primeros motivos de casación pues todos ellos giran, con formulaciones apenas diferenciadas, en torno a un mismo eje argumental: que la Sala de instancia ha vulnerado la jurisprudencia en relación con los artículos 19.1.a ) y 69.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al haber denegado indebidamente a la entidad recurrente la legitimación, vulnerándose con ello el artículo 24.1 de la Constitución .

Los tres motivos deben ser desestimados.

Ante todo, debe destacarse un dato que la sentencia recurrida deja oportunamente señalado: que la entidad recurrente no participó en la convocatoria de licencias generales para el desarrollo y explotación de actividades de juego cuyas bases se aprobaron mediante Orden EHA/3124/2011, de 16 de noviembre, publicada en el Boletín Oficial del Estado nº 278, de 18 de noviembre de 2011.

La recurrente pudo impugnar en su día, mediante recurso directo, el pliego de bases establecido en la Orden EHA/3124/2011, pues el hecho de ser una entidad mercantil dedicada al desarrollo y explotación de actividades de juego le confería legitimación para impugnar las bases de la convocatoria si las consideraba contrarias a derecho (puede verse en este sentido sentencia de esta Sala de 20 de septiembre de 2004, casación 740/1999 ). De hecho, así lo hizo una de las entidades del mismo grupo empresarial (Misuri, S.A.), la cual efectivamente impugnó el pliego de bases, siendo desestimado su recurso mediante sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de diciembre de 2013 (recurso contencioso-administrativo 621/2012 ), que luego devino firme en virtud de sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2016 (casación 440/2014 ) que declaró no haber lugar al recurso de casación que la referida entidad Misuri, S.A. había interpuesto contra aquélla.

Ahora bien, no habiendo participado la recurrente en la convocatoria, entendemos que acierta la sentencia recurrida al invocar la jurisprudencia que sostiene que quien no ha participado en la convocatoria carece de legitimación para impugnar su resultado. Cabe citar en este sentido, además de las que se mencionan en la sentencia de instancia, las sentencias de esta Sala de 14 de julio de 2011 (casación 3163/2008 ), 22 de febrero de 2012 (casación 5946/2009 ), 18 de febrero de 2015 (casación 1440/2013 ) y 17 de mayo de 2016 (casación 1574/2015 ).

No hay contradicción en las consideraciones que acabamos de exponer. Admitir que una entidad mercantil como la aquí recurrente estaba legitimada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , para impugnar unas disposiciones reglamentarias -o, como en este caso, las bases de una convocatoria- que están específicamente referidas al sector de actividad que constituye su objeto social, en modo alguno significa que también deba serle reconocida legitimación para impugnar toda clase de actos singulares recaídos en procedimientos en los que no ha sido parte. El interés legítimo que se reconoce para impugnar la disposición reglamentaria -o las bases de la convocatoria- se sustenta en la vinculación o conexión directa del objeto social de dicha entidad con la materia que es objeto de regulación; pero, no estando admitida la acción pública en materia de juego, no cabe reconocer a la entidad recurrente un interés legítimo que le habilite para impugnar las licencias otorgadas a terceras personas en un procedimiento en el que aquélla no ha participado.

QUINTO

Sobre el motivo cuarto, relativo a la desviación procesal.

En estrecha relación con lo anterior, debe ser igualmente desestimado el motivo de casación cuarto.

Como vimos, en ese motivo cuarto se alega la infracción del artículo 26.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , aduciendo la recurrente que la Sala de instancia no admite la impugnación directa de las normas a que se referían los apartados B) y C) de la demanda, afirmando que al formular tales pretensiones la parte actora incurría en desviación procesal, pero en cambio la sentencia sí parece admitir la impugnación indirecta de aquellas normas con motivo de impugnación de las licencias, que es lo que en realidad planteaba la demandante.

Aunque la representación de la recurrente pretenda presentar el razonamiento de la Sala de instancia como confuso y contradictorio, tales reproches no pueden ser compartidos.

El fundamento de derecho sexto de la sentencia explica que no cabe confundir un recurso directo contra una disposición general con una impugnación indirecta, pues este último caso no constituye propiamente un recurso contra la norma sino contra un acto de aplicación, aunque con base -eso sí- en la ilegalidad de la norma. Por ello, en la impugnación indirecta la ilegalidad de la disposición no se esgrime como una pretensión autónoma sino solamente como un motivo de impugnación del acto; y precisamente por ello -explica la sentencia- no se exige que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se cite específicamente la norma en cuya ilegalidad ha de fundamentarse la impugnación del acto.

Ahora bien, una vez ofrecidas estas explicaciones -que no han sido cuestionadas- la sentencia recurrida señala que en el caso presente la parte demandante no se limita a alegar la ilegalidad de determinadas normas como fundamento para la impugnación del acto sino que "...ha planteado también en su demanda, como pretensión autónoma, la declaración de ilegalidad y nulidad de 1º del artículo 26 del RD 1614/2011, y de la Base 7, documentos a incorporar al Sobre 1, en sus puntos d) y g), así como el Anexo IV de la Orden 3124/11" . Y es esta pretensión autónoma de que se declare la nulidad de las normas citadas la que la Sala considera incursa en desviación procesal, al no tratarse aquí de un recurso directo contra tales normas.

De todas formas, la propia Sala de instancia viene a admitir que, como corresponde a un recurso indirecto, la conformidad a derecho de las normas de la convocatoria podría ser examinada, en principio, con ocasión de la impugnación dirigida contra las resoluciones de otorgamiento de las licencias. Y si no se aborda esa tarea en la sentencia es, sencillamente, porque el recurso dirigido contra el otorgamiento de la licencias se declara inadmisible por falta de legitimación de la recurrente.

En definitiva, el presente recurso se dirige contra los actos de otorgamiento de las licencias, si bien por vía indirecta se cuestionan también determinadas normas y bases de la convocatoria. Pero al ser declarado inadmisible este recurso, por falta de legitimación de la recurrente, queda impedido el enjuiciamiento por vía indirecta de tales normas.

SEXTO

Debemos añadir, aunque sea sólo a mayor abundamiento, un dato significativo, bien descrito de la siguiente manera en la resolución de alzada. Dice así esta resolución:

Para mejor comprensión de todo el proceso de otorgamiento de licencias de actividades de juego y sus posteriores recursos, debe exponerse que las empresas Codere Apuestas, S.A. y Misuri, S.A., sociedades que han presentado recursos de alzada contra las Resoluciones por las que se otorgaban licencias de actividades de juego a hasta trece empresas solicitantes, pertenecen ambas al Grupo Codere. Igualmente, las sociedades Codere Online, S.A., y Desarrollo Online de Juegos Regulados, S.A. (DOJR), pertenecen ambas igualmente al Grupo Codere, y cada una de ellas ha solicitado y obtenido diversas licencias de actividades de juego en el procedimiento regulado por la Orden EHA/3124/2011.

Codere Online, S.A.U. está participada al 100% por CODERE SLU, propiedad, a su vez, de CODERE, S.A., quién a su vez es la empresa dominante del GRUPO CODERE.

Desarrollo Online de Juegos Regulados, S.A. (DOJR), está participada íntegramente (100%) por CODERE, S.A., quién a su vez es la empresa dominante del GRUPO CODERE.

De estos datos se deduce que dos empresas del Grupo Codere han participado en el concurso, y obtenido ambas tres licencias generales y ocho licencias singulares (Codere Online S.A. y Desarrollo Online de Juegos Regulados S.A.). Pero otras dos empresas del mismo Grupo (Codere Apuestas, S.A. y Misuri, S.A.) han impugnado, sin participar en el concurso, las licencias que en él se concedieron a otras entidades. Además de ello, la entidad Misuri, S.A. impugnó también las Bases del concurso, es decir, la Orden EHA/3124/2011, en un proceso que terminó con una sentencia desestimatoria, tal como antes hemos dicho.

Y esta conducta, del todo contradictoria, del Grupo Codere (aprovechándose de un concurso al tiempo que lo impugna) no se compagina bien con las exigencias de la buena fe que impone el artículo 7.1 del Código Civil en el ejercicio de los derechos.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , deben imponerse las costas derivadas del recurso de casación a la parte recurrente. Ahora bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo 139, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por las parte recurridas al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de tres mil euros (3.000 €) respecto de cada una de las partes recurridas -Administración del Estado y WHG Spain PLC- más el IVA que en su caso corresponda.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por Codere Apuestas, S.A.U. contra la sentencia de 3 de julio de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 1954/2012 . 2. Confirmar la sentencia objeto del recurso. 3. Imponer las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho séptimo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-Maria Isabel Perello Domenech.-Jose Maria del Riego Valledor.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-Firmado.-

3 sentencias
  • STSJ Galicia 4939/2022, 4 de Noviembre de 2022
    • España
    • November 4, 2022
    ...en relación con el artículo 126.1 del mismo cuerpo legal. Asimismo, sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2017 (Rec 613/2016 y 1652/2016) y las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de febrero de 2018 (R. Suplicación 4164/2017) y de 28 de febrero de 2019 (......
  • STSJ País Vasco 247/2020, 10 de Septiembre de 2020
    • España
    • September 10, 2020
    ...de la demandante a instancia de la codemandada (Autobuses La Unión S.A.) conforme a la doctrina legal ( STS, Sala 3ª Nº 1652/ 2016 de 6 de Julio; Rec. 3100/ 2014) invocada por esa Así, sin vinculación al Auto de 19-09-2019 que desestimó la alegación previa de la demandada, a saber, la inadm......
  • STSJ Comunidad de Madrid 215/2022, 8 de Abril de 2022
    • España
    • April 8, 2022
    ...impugnado es un mero acto de trámite y por ende no susceptible de recurso). Además, siguiendo la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016, rec. 3100/2014, bastaría aquí con recordar la reiterada jurisprudencia (entre las que cabe destacar las Sentencias de la Sala Tercera Secció......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR