ATS, 2 de Julio de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:8128A
Número de Recurso3738/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3738/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3738/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 2 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 310/2017 seguido a instancia de D. Isidro contra el Boletín de La Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia Justicia y Portavocía del Gobierno de la CAM), sobre materias laborales individuales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de junio de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Alejandra Gabriela Brenlla Lores en sustitución de su compañera D.ª Eva Domínguez Tejeda en nombre y representación de D. Isidro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de junio de 2018 (R. 196/2018 )- estima el recurso de la Comunidad de Madrid y desestima la demanda sobre declaración de condición de indefinido no fijo.

El trabajador viene prestando servicios para la Comunidad de Madrid desde el 17 de diciembre de 1999, en virtud de contrato de interinidad por cobertura de vacante vinculado a la resolución del turno de promoción profesional específica del año 2000, y con la categoría de técnico especialista I.

La vacante fue ofertada en el concurso de traslado convocado en el año 2005, sin que se produjera su cobertura.

El recurso del demandante tiene como único motivo la infracción del artículo 70.1 y Disposición Transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público por haber transcurrido con creces el plazo de tres años sin que la Comunidad de Madrid haya procedido a la cobertura de la plaza.

La sala, con remisión a pronunciamientos previos, indica que en la fecha de suscripción del contrato de la actora no resultaba aplicable el citado Estatuto que entró en vigor en mayo de 2007. Además, en el contrato suscrito se supeditaba su duración al proceso de consolidación de empleo de 2003 que no consta haya finalizado totalmente, de acuerdo con lo establecido en el convenio colectivo de la CAM. Todo ello, tras recordar que el precepto debatido resulta de aplicación a los sistemas de selección de personal de nuevo ingreso y no al de autos que es un sistema de consolidación de empleo. Todo lo cual determina que el plazo de tres años del mencionado artículo 70 no se aplique al proceso selectivo en el que se encuadra la vacante de autos.

La sentencia de contraste es la del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2014 (R. 723/2013 ). En dicha sentencia se considera que la cadena de contratos de cada uno de los trabajadores demandantes revela que, efectivamente, todos han estado vinculados a la parte demandada mediante contratos de interinidad por vacante que, a juicio de la sala, reflejan una práctica empresarial consistente en mantener a un grupo de trabajadores temporales, cual plantilla interina permanente, que permite constatar una necesidad constante de tal mano de obra. Así se comprueba si se observa que todos los demandantes llegaron a suscribir un elevado número de contratos, varios de ellos en un mismo mes e incluso en el mismo día. De este modo, se cubrían una tras otra las diferentes situaciones a las que pudiera quedar sometida la plantilla fija, incluso la propia plantilla de interinos. Esa realidad incontrovertida ilustra los antecedentes de la situación creada con la contratación como interinos por vacante de quienes, de facto, venían cubriendo necesidades de la empleadora que van más allá del marco de la interinidad por sustitución bajo cuya cobertura prestaban servicios. Y dichas circunstancias conducen a entender que los trabajadores, de acuerdo con el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público y el artículo 4. 2 b) del RD 2720/1998 , son indefinidos no fijos.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

No puede entenderse que estemos ante pronunciamientos contradictorios porque ni los hechos ni las razones de decidir guardan la similitud necesaria. En la sentencia recurrida el trabajador ha suscrito un solo contrato, con anterioridad a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo proceso de cobertura ya se ha iniciado y la sala considera que no le resulta aplicable el artículo 70 del citado cuerpo legal , por estar vinculado a un proceso de selección al que le resulta aplicable la Disposición Transitoria Cuarta del mismo. En la sentencia de contraste, en cambio, los demandantes han suscrito numerosos contratos de interinidad y de facto venían cubriendo necesidades de la empleadora que van más allá del marco de la interinidad por sustitución bajo cuya cobertura prestaban servicios, y esta razón, junto a lo dispuesto en el mencionado artículo 70 es la que lleva a la sala a declarar que los mismos son indefinidos no fijos. Por tanto, la aplicación del citado precepto en la de contraste no resulta contradictoria con la no aplicación del mismo en la recurrida, porque los hechos son notoriamente dispares.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Alejandra Gabriela Brenlla Lores en sustitución de su compañera D.ª Eva Domínguez Tejeda, en nombre y representación de D. Isidro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 196/2018 , interpuesto por el Boletín de La Comunidad de Madrid, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Madrid de fecha 7 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 310/2017 seguido a instancia de D. Isidro contra el Boletín de La Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia Justicia y Portavocía del Gobierno de la CAM), sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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