STSJ País Vasco 247/2020, 10 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2020
Número de resolución247/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 196/2019

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 247/2020

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

En Bilbao, a diez de septiembre de dos mil veinte.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 196/2019 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Orden Foral 936/ 2018 de 4 de noviembre del Diputado del Departamento de Transportes, Movilidad y Cohesión del Territorio de Bizkaia que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la Asociación Universitaria Altube contra la Orden foral 566/ 2018 de 21 de Junio que acordó la adición de dos paradas en la Línea A-3716 (Vitoria- Leioa) de la Concesión unif‌icada A-3700 (Bilbao-Vitoria/ Gasteiz e hijuelas) así como la adaptación de horarios de expediciones en las líneas A-3716 y A-3714.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : La ASOCIACIÓN DE UNIVERSITARIOS ALTUBE, representada por la procuradora D.ª AMALIA ALLICA ZABALBEASCOA y dirigida por el letrado D. JORGE ÁLVAREZ GONZÁLEZ.

- DEMANDADAS :

AUTOBUSES LA UNIÓN S.A., representada por el procurador D. ÓSCAR MUÑOZ MENDIA y dirigida por el letrado

D. JAVIER BALZA AGUILERA.

La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la procuradora D.ª MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigida por el letrado D. JULEN EGUILUZ OLANO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20 de marzo de 2019 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª AMALIA ALLICA ZABALBEASCOA, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE UNIVERSITARIOS ALTUBE, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden Foral 936/ 2018 de 4 de noviembre del Diputado del Departamento de Transportes, Movilidad y Cohesión del Territorio de Bizkaia que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la Asociación Universitaria Altube contra la Orden foral 566/ 2018 de 21 de Junio que acordó la adición de dos paradas en la Línea A-3716 (Vitoria- Leioa) de la Concesión unif‌icada A-3700 (Bilbao-Vitoria/ Gasteiz e hijuelas) así como la adaptación de horarios de expediciones en las líneas A-3716 y A-3714; quedando registrado dicho recurso con el número 196/2019.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 11 de diciembre de 2019 se f‌ijó como indeterminada la cuantía del presente recurso.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 01 de septiembre de 2020 se señaló el pasado día 10 de septiembre de 2020 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra la Orden Foral 936/ 2018 de 4 de noviembre del Diputado del Departamento de Transportes, Movilidad y Cohesión del Territorio de Bizkaia que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la Asociación Universitaria Altube contra la Orden foral 566/ 2018 de 21 de Junio que acordó la adición de dos paradas en la Línea A-3716 (Vitoria- Leioa) de la Concesión unif‌icada A-3700 (Bilbao-Vitoria/ Gasteiz e hijuelas) así como la adaptación de horarios de expediciones en las líneas A-3716 y A-3714.

La Orden Foral 1980/ 1997 del Diputado Foral de Transportes había autorizado la hijuela-prolongación A-3716- Leioa-EHU-UPV/ Bilbao dentro de la concesión unif‌icada A-3700-Bilbao/Vitoria- Gasteiz, formalizada el 6-07-1997.

La única parada autorizada, en Bilbao, en la línea A-3716 (Vitoria-Gasteiz/Leioa- EHU-UPV) correspondía a Termibus (estación provisional).

Autobuses La Unión S.A., titular de la antedicha concesión unif‌icada, solicitó con fecha 18-04-2018 a la Diputación Foral de Bizkaia la autorización de dos paradas adicionales, en el término municipal de Bilbao, en la línea A-3716; una en las proximidades de la Universidad de Deusto y otra cerca de la Facultad de Sarriko.

La Orden Foral 566/ 2018 de 21 de junio del Diputado de Transportes, Movilidad y Cohesión, de Bizkaia, autorizó las adiciones solicitadas por la mencionada concesionaria y la adaptación de horarios en las líneas A.3716 y A-3714.

La Asociación Universitaria Altube interpuso recurso de reposición contra la precitada Resolución, que fue desestimado por Orden Foral 936/ 2018 de 4 de noviembre.

SEGUNDO

La Diputación Foral de Bizkaia había solicitado la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación de la recurrente en el escrito de alegaciones previas presentado el 10-07-2019.

La antedicha cuestión, desestimada por auto de 19-09-2019, ha sido reproducida en los escritos de contestación a la demanda en razón a lo siguiente:

- De la Diputación Foral de Bizkaia:

  1. El acto recurrido no afecta a la situación jurídica de la recurrente, en concreto, a los intereses de sus asociados cuya gestión corresponde a la Asociación.

  2. La legislación sectorial de transportes no ampara el ejercicio de la acción pública en defensa de esa normativa, conforme requiere el artículo 19.1 h) de la Ley Jurisdiccional.

    - De Autobuses La Unión S.A.:

  3. La legitimación reconocida a la recurrente en la vía administrativa motivó la desestimación de la causa de inadmisibilidad planteada por la Diputación Foral de Bizkaia con carácter previo, con fundamento en dicha causa, pero no es óbice al planteamiento de la misma cuestión por parte de la codemandada.

    Se cita, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 3ª de 6 de julio de 2016 ( Rec. 3100/ 2014).

  4. La recurrente no compite con la concesionaria en el mercado del transporte por carretera y, por lo tanto, su legitimación no puede ampararse, al margen del interés de sus asociados, en su condición de persona jurídica ya que esta, dada su naturaleza, no resulta afectada por las condiciones de prestación del mencionado servicio público, autorizadas por los actos recurridos.

    Se cita, entre otras, la Sentencia 3610/ 2012 del TSJ de Andalucía ( Sala de lo C-A con sede en Granada) ; Rec. 2467/ 005).

  5. El interés de los asociados es independiente, paralelo, sin relación con el servicio público de transporte regular de viajeros por carretera; vinculado a las condiciones del transporte especial convenidas por la Asociación y las empresas contratadas por esta para la prestación de tal servicio.

    La recurrente se ha opuesto a esas alegaciones en el escrito de conclusiones:

  6. La Orden Foral 936/ 2018 no inadmitió, sino que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Orden Foral 566/ 2018 lo que comportó el reconocimiento de la legitimación de la recurrente en esa vía, extensible al recurso contencioso.

  7. La legitimación de la recurrente para oponerse a los actos relativos a la Concesión A-3700 ha sido reconocida en el procedimiento instado contra el concesionario por competencia desleal: sentencia 46/ 2007del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, conf‌irmada en apelación.

  8. La recurrente debe ser considerada como operadora del servicio de transporte aunque no preste por si misma, ya que concurrente en ese ámbito con la concesionaria de las líneas afectadas por las condiciones f‌ijadas por los actos recurridos.

  9. La recurrente no actúa en el ejercicio de una acción pública sino en defensa del servicio de transporte que viene gestionando desde hace más de treinta años en interés de sus asociados, afectado por las Órdenes Forales recurridas.

    Se invocan los artículos 4 de la Ley 39/2015; 19.1 a) y b) de la LJCA ; 24 y 54.3 del RDL 1/ 2007 que aprobó el texto refundido de la Ley general para la defensa de consumidores y usuarios, y 11 de la LEC.

  10. Las modif‌icaciones introducidas por la Orden Foral 566/ 2018 en los itinerarios, horarios y calendario de las líneas A-3716 y A-3714 conlleva que el servicio de transporte de uso regular se solape con el de uso especial gestionado por la recurrente lo que, a su vez, comportara la desestimación de las solicitudes de autorización que presenten los operadores contratados por la recurrente para la prestación del segundo de dichos servicios de transporte regular, poniendo en peligro la propia viabilidad de la Asociación.

TERCERO

La legitimación de la recurrente.

La resolución (desestimatoria) del recurso de reposición interpuesto por la Asociación Universitaria Altube contra la Orden Foral 566/2018 comportó el reconocimiento del interés de esa entidad en el asunto y, por lo tanto, de su legitimación para recurrir en la vía judicial aquella resolución. Pero tal reconocimiento no es óbice a la inadmisibilidad del recurso contencioso por falta de legitimación de la demandante a instancia de la codemandada (Autobuses La Unión S.A.) conforme a la doctrina legal ( STS, Sala 3ª Nº 1652/ 2016 de 6 de Julio; Rec. 3100/ 2014) invocada por esa...

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