STS 1545/2016, 27 de Junio de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:3073
Número de Recurso1941/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1545/2016
Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil dieciséis.

Esta Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo ha visto el Recurso de Casación 1941/2014 interpuesto por D. Victor Manuel , D. Alejandro , D. Anibal , las entidades Almacén de Piensos Pepe López, S.L., Autodesguace La Alberca, S.L., Autodesguace Hermanos González, S.L., Autodesguace García, S.L. y Autodespiece del Automóvil, S.L.; D. Benedicto , Dª. Eulalia y D. Cayetano , representados por el Procurador D. Marcos Juan Calleja García y asistidos de Letrados, promovido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede en Málaga, en fecha 31 de enero de 2014, en el Recurso Contencioso-administrativo 446/2011 , sobre revisión Plan General de Ordenación Urbanística de Málaga.

Han sido partes recurridas el Ayuntamiento de Málaga, representado por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas y asistido de Letrado y la Junta de Andalucía, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 446/2011 promovido por D. Victor Manuel , D. Alejandro , D. Anibal , las entidades Almacén de Piensos Pepe López, S.L., Autodesguace La Alberca, S.L., Autodesguace Hermanos González, S.L., Autodesguace García, S.L. y Autodespiece del Automóvil, S.L.; D. Benedicto , Dª. Eulalia y D. Cayetano , en el que han sido partes demandadas el Ayuntamiento de Málaga y la Junta de Andalucía, contra Orden de 21 de enero de 2011 de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía por la que se procedió a aprobar, de manera parcial, la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Málaga.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Victoria Giner Martí, en nombre y representación indicados, contra la Orden de la Consejería de la Junta de Andalucía anteriormente mencionada en el particular al que el recurso se refiere.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales".

TERCERO

- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de D. Victor Manuel y otros antes mencionados , presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante Diligencia de Ordenación de 7 de mayo de 2014, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de D. Victor Manuel y otros antes mencionados , compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 24 de junio de 2014 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala dicte Sentencia casando y anulando la Sentencia recurrida, con estimación de los motivos de casación alegados, y por la que se declare no ajustada a derecho, y, en consecuencia, se anule la Orden de 21 de enero de 2011 de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda que aprueba definitivamente, de manera parcial, la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Málaga.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 8 de septiembre de 2014, ordenándose también por diligencia de ordenación de 14 de octubre de 2014 entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que llevaron a cabo la representación del Ayuntamiento de Málaga y la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía mediante sendos escritos presentados en fecha 24 de noviembre y 18 de diciembre de 2014, respectivamente.

SEXTO

Por providencia de 11 de marzo de 2016 se señaló para votación y fallo el día 20 de abril de 2016, fecha en la que, efectivamente, se inicia la deliberación, habiendo continuado la misma hasta el día 23 de junio de 2016.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación 1941/2014 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga , dictó en fecha de Sentencia de 31 de enero de 2014 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Victor Manuel , D. Alejandro , D. Anibal , las entidades Almacén de Piensos Pepe López, S.L., Autodesguace La Alberca, S.L., Autodesguace Hermanos González, S.L., Autodesguace García, S.L. y Autodespiece del Automóvil, S.L.; D. Benedicto , Dª. Eulalia y D. Cayetano , contra Orden de 21 de enero de 2011 de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía, por la que se procedió a aprobar definitivamente, de manera parcial, la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística (PGOU) de Málaga.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por D. Victor Manuel y otros antes mencionados y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda de los mencionados recurrentes:

  1. En su Fundamento Jurídico Primero la sentencia de instancia centra el objeto del recurso, consistente, según se expresa, "en determinar si la Orden de la Junta de Andalucía de 21 de enero de 2011 en cuanto a la clasificación que de los terrenos cuya descripción catastral consta en el hecho primero de la demanda que han sido clasificados como no urbanizables, es ajustada o no a derecho, entendiendo la recurrente que no lo es, por lo que interesó el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso, se anulase la citada Orden en cuanto a la clasificación como no urbanizables de los terrenos, declarando que a los mismos les corresponde la categoría de Suelo Urbano no consolidado, condenando al Ayuntamiento a tramitar una innovación del PGOU en la que se reconozca dicho carácter de Suelo no Consolidado a los terrenos no afectados por el POTAUM y subsidiariamente que se condene al Ayuntamiento a reconocer el carácter de Suelo Urbanizable Sectorizado de la totalidad de los terrenos de los recurrentes que no hayan sido propuestos en el POTAUM como Parque Metropolitano PM-1 Parque de la Desembocadura del Guadalhorce, calificando como Sistema General de Espacios Libres de Interés Territorial solamente la superficie propuesta por el POTAUM, adscribiendo el mismo al sector de suelo urbanizable sectorizado delimitado con el resto de la superficie".

  2. En su Segundo Fundamento la sentencia insiste en el ámbito del recurso y procede a su desestimación de conformidad con los siguientes razonamientos que efectúa con apoyo en la ausencia de recurso indirecto contra el POTAUM (Plan de Ordenación Territorial de la Aglomeración Urbanística de Málaga):

    "La cuestión que se plantea en el recurso no es otra que determinar si una vez que en el POTAUM se han calificado unos terrenos como Sistema General de Espacios Libres de Interés Territorial, concretamente el Parque Metropolitano PM1, Parque Desembocadura del Guadalhorce, es posible que el PGOU califique como Suelo No Urbanizable los terrenos que, excediéndose de la superficie establecida por el POTAUM, por haberse desarrollado urbanísticamente deben ser clasificados, por la fuerza imperativa de lo fáctico, como Suelo Urbano no Consolidado. Pues bien, la cuestión ha de ser resuelta en sentido desfavorable para la parte recurrente, y en consecuencia declarar ajustada la Orden impugnada, así como el PGOU que la justifica, pues sin desconocer que según ha sido establecido por el T.S. en las sentencias que la recurrente cita en la demanda, cuando por haberse desarrollado urbanísticamente, unos terrenos clasificados como no urbanizables, su clasificación debe ajustarse a la situación de hecho y no mantener la que le correspondía en el Planeamiento, ello no es óbice a concluir lo anunciado pues por un lado, una vez que consta que en el POTAUM se delimitó como sistema General de Interés Territorial el Parque del Río Guadalhorce, asignando a tal fin una superficie de 286.362 metros cuadrados, adscribiendo a Suelo No Urbanizable, y visto que según consta en la demanda en el Hecho Tercero, el demandante reconoce que la superficie calificado como Sistema General de Espacios Libres de Interés Territorial adscrito a Suelo No Urbanizable es de 286.361 metros cuadrados, para que hubiese podido prosperar el motivo se había hecho necesario impugnar indirectamente el POTAUM, impugnación que la parte no ha llevado a cabo, pues aparte de afirmar en el encabezamiento de la demanda que impugna indirectamente el POTAUM, no lo interesa en el suplico, y lo que es más relevante no solo no efectúa razonamiento contra él, sino que a lo largo de la demanda asume lo establecido en orden a la calificación de Sistema General de Espacios Libre en una extensión de 286.361 metros cuadrados".

  3. Para concluir, en el Fundamento Tercero la sentencia de instancia utiliza otro argumento para ratificar la desestimación del recurso:

    "Aun cuando se obviase lo anterior por entender que el PGOU se excedió en la superficie establecida por el POTAUM como Sistema General de Espacios Libres, el recurso tampoco podría prosperar pues el que unos terrenos por sus circunstancias puedan ser clasificados como urbanizables, no conlleva la necesidad de que otros, con similares características deban merecer la misma clasificación, pues como ha establecido el T.S. en la sentencia de 2 de febrero de 2012 : "el juicio de inadecuación de un suelo para el desarrollo urbano y, en consecuencia, su clasificación como no urbanizable al amparo de lo dispuesto en el artículo 9.2 citado, constituye una decisión que está en función muy especialmente del modelo territorial elegido, que incluye, desde luego, la decisión sobre la configuración del espacio y las arreadse (sic) expansión que se consideran adecuadas.

    Lo anterior da cobertura a que el autor del planeamiento, por razones del modelo territorial elegido, excluya del proceso de urbanización terrenos que tengan características similares a otros que se declaran urbanizables.

    Esta posibilidad obedece al principio de desarrollo sostenible, citado repetidamente en la Memoria de Ordenación, al ser el suelo un recurso natural del primer orden y que, ha pasado a erigirse en un fin de las políticas públicas que afectan al suelo, implicando la ocupación eficiente del suelo.

    Así las cosas, para anular la determinación del planeamiento que clasifica los terrenos como suelo no urbanizable son insuficientes los criterios tenidos en cuenta por la sentencia, que asume los expresados por el perito judicial, y que, aunque atendibles, no son, desde luego, los decisivos. Como recuerda la STC 164/2001 , a los órganos urbanísticos corresponde determinar qué parte del suelo municipal es urbanizable y qué parte es no urbanizable común; corresponde establecer los criterios sobre cuando un terreno es adecuado, o no para un desarrollo urbano, remitiendo de esta forma la clasificación del suelo al planificador urbanístico.

    En definitiva, en lo relativo al criterio clasificatorio por inadecuación para el desarrollo urbano, lo decisivo no es la aptitud de los terrenos, por sus características físicas, para alojar los desarrollos, sino las motivaciones urbanísticas que determinan al modelo elegido", por todo lo cual procede desestimar el recurso".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación, en el cual esgrime tres motivos de impugnación; los dos primeros al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) ---esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión---, y, el tercero, al amparo del apartado d) del mismo artículo 88 de la LRJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate:

  1. En el primer motivo (88.1.c de la LRJCA) se considera por los recurrentes que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española (CE ), así como los artículos 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), 33.1 de la LRJCA y 128 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) en relación con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la falta de motivación de la sentencia.

  2. - En el segundo motivo (88.c de la LRJCA), se imputa a la sentencia el vicio de incongruencia omisiva, por no resolver cuestiones o motivos de oposición planteados por los recurrentes, con infracción de los artículos 33.1 y 67 de la LRJCA , 218.3 de la LEC y 24.1 CE .

  3. En el tercer motivo (ya al amparo de artículo 88.1.d de la LRJCA ) se entienden infringidos los artículos 348 , 319 , 326 , 376 y 386 de la LEC, así como 24 y 9.3 CE junto con la jurisprudencia que los interpreta, considerando que la Sala de instancia realizó una valoración arbitraria e irracional del material probatorio obrante en autos, con infracción de las reglas de la sana crítica.

CUARTO

En concreto, en relación con el primer motivo , exponen los recurrentes que la sentencia se encuentra "insuficientemente motivada" al no explicar las razones por las que desestima el recurso, sin que se lleguen a entender los argumentos en los que se ampara la decisión adoptada; así (1) señalan que no se motiva por qué los terrenos no merecen ser clasificados como Suelo Urbano No Consolidado (SUNC) al contar con las condiciones legales exigidas para ello y demostradas por las periciales practicadas, sin que tampoco explique por qué no se clasifican como Suelo Urbanizable Sectorizado (SUBS) --que era la pretensión subsidiaria--; insistiendo en que no se puede obviar que en los terrenos se ubican empresas destinadas a la actividad industrial, amparadas por declaración adoptada por el Ayuntamiento de Málaga, y que, en la realidad, se trata de terrenos urbanizados que cuentan con todos los servicios urbanísticos. Tampoco (2) se motiva porqué la superficie destinada a Sistema General de Espacios Libres de Interés Territorial (SGIT/SGIT- SNU-G.2) que afecta a los terrenos de los recurrentes cuenta con una extensión superficial mayor a la prevista en el POTAUM como Parque Metropolitano PM-1, Parque Desembocadura del Guadalhorce: Consideran que la decisión de ampliar la extensión prevista en el POTAUM para el SGIT, a través del PGOU de Málaga, es una decisión incongruente y arbitraria, que incide en arbitrariedad, pues nada justifica la ampliación de la superficie propuesta para el SGIT, motivo por el cual no era necesaria la impugnación indirecta del POTAUM. Igualmente exponen (3) que no existe en la sentencia de instancia motivación de porqué se ha de adscribir el SGIT al Suelo No Urbanizable cuando no existe en el POTAUM precepto alguno que así lo determine, ya que, además, el PGOU adscribe a Suelo Urbanizable otros SGIT que cita, lo cual implica una vulneración de los principios constitucionales de justicia e igualdad.

Pues bien, en la reciente STS de 27 de abril de 2016 (RC 161/2015 ), en relación con otros terrenos correspondientes al mismo PGOU, hemos recordado, una vez más, que "'[e]n relación con la falta de motivación como vicio propio de la sentencia en tanto que acto procesal de resolución, este Tribunal Supremo ha declarado de forma constante y reiterada, en armonía con la Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) 6/2002 de 14 de enero , que "...la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto -y sobre todo- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva".

Además, sobre la motivación errónea, este Tribunal Supremo ha reiterado, con base también en doctrina constitucional (por todas, SSTC 26/2009 de 26 de enero FJ 2 ; 61/2009, de 9 de marzo, FJ 4 y 82/2009 de 23 de marzo , FJ 6) que "...el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho. Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia" (por todas, STC 311/2005, de 12 de diciembre , FJ 4).

Por otra parte y en relación con el error patente, este Tribunal ya ha puesto de manifiesto con reiteración que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) cuando la resolución judicial sea el resultado de un razonamiento que no se corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un error patente o manifiesto en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo con ello efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, destacándose al efecto que los requisitos necesarios para dotar de relevancia constitucional a la presencia de dicho error son, de una parte, que no sea imputable a la negligencia de la parte, sino atribuible al órgano judicial; y, de otra, que pueda apreciarse inmediatamente, de forma incontrovertible, a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico - ratio decidendi - de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas, STC 4/2008, de 21 de enero , FJ 3)".

No podemos acoger el motivo por cuanto la motivación de la sentencia de instancia podemos percibirla, así como el proceso lógico seguido para llegar a la conclusión desestimatoria que en la misma se alcanza. Conocemos las tres pretensiones deducidas en la instancia cuya concurrencia determinaría el efecto estimatorio del recurso y la consiguiente nulidad de la Orden aprobatoria del PGOU, y de este mismo, en el particular relativo a los terrenos de los recurrentes:

  1. Que a los citados terrenos ---en la parte que no se incluyen en el ámbito del POTAUM, como no urbanizables (SNU)--- les corresponde, en realidad, la clasificación y calificación de urbanos consolidados (SUC), con las consecuencias de ello derivadas.

  2. Subsidiariamente, de no accederse a tal pretensión, que, a los terrenos no incluidos por el POTAUM en el ámbito del Parque Metropolitano PM-1 (Parque de la Desembocadura del Guadalhorce), se les reconozca el carácter de Suelo Urbanizable Sectorizado (SUBS). Y, como consecuencia de lo anterior.

  3. Que se califique como Sistema General de Espacios Libres de Interés Territorial (SGIT) solamente la superficie propuesta por el POTAUM, adscribiendo el mismo al sector de Suelo Urbanizable Sectorizado (SUBS) delimitado con el resto de la superficie.

Pues bien, la falta de motivación esgrimida en el primer motivo de casación, como hemos expuesto, es conectada por los recurrentes con las tres pretensiones de referencia, ya que en sus alegaciones efectuadas contra la sentencia, se expone:

  1. Que no se motiva por qué los terrenos de su propiedad no merecen ser clasificados como Suelo Urbano No Consolidado (SUNC) ---no obstante contar con las condiciones legales exigidas para ello y demostradas por las periciales practicadas---, ni por qué no se clasifican como Suelo Urbanizable Sectorizado (SUC) --- que era la pretensión subsidiaria---.

  2. Igualmente carece de motivación por qué la superficie destinada a Sistema General de Espacios Libres de Interés Territorial (SGIT), que afecta a los terrenos de los recurrentes, cuenta con una extensión superficial mayor a la prevista en el POTAUM (Parque Metropolitano PM-1: Parque Desembocadura del Guadalhorce).

  3. Y, por último, se señala que la sentencia de instancia carece de motivación en relación de porqué se ha de adscribir el SGIT al Suelo No Urbanizable (SNUB).

    Son varias las razones que se dan en la sentencia en respuesta a las pretensiones de los recurrentes:

  4. Que existe jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que la clasificación de los terrenos debe ajustarse a la situación de hecho.

  5. Que, sin embargo, ello no es obstáculo en el supuesto de autos, pues, (a) el POTAUM delimitó como SGIT al Parque de la Desembocadura del Río Guadalhorce, (b) con una superficie de 286.361 metros cuadrados, y (c) lo adscribió al SNUB. Pues bien, la razón que expone la sentencia de instancia ---sea o no acertada--- es que, para que tal pretensión prosperara "se había hecho necesario impugnar indirectamente el POTAUM, impugnación que la parte no ha llevado a cabo".

  6. Que no obstante ---o, al margen--- de lo anterior, también se expone como razón desestimatoria, la situación urbanística de que "unos terrenos (que) por sus circunstancias puedan ser clasificados como urbanizables, no conlleva la necesidad de que otros, con similares características, deban merecer la misma clasificación", reproduciendo al efecto la STS de 2 de febrero de 2012 en relación con la inadecuación de determinados suelos para el desarrollo urbano.

    Partiendo de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada y, vistas las concretas respuestas de la Sala de instancia en relación con la pretensión articulada en el recurso contencioso-administrativo en los términos expresados, tal y como hemos anticipado, no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tales argumentaciones.

    La Sala de instancia da respuesta a la concreta pretensión de la parte recurrente, rechazando las tres argumentaciones esgrimidas, y, en consecuencia, la nulidad del PGOU en el particular territorial relativo a los recurrentes.

    El contenido y sentido de las respuestas dadas por la Sala podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada a la pretensión formulada, al margen ---como luego veremos--- de su acierto o de los elementos probatorios tenidos en cuenta para alcanzar tal decisión.

    En tal sentido, dicho lo anterior, también debemos añadir que, como señala la STC 301/2000 de 13 de noviembre , "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3 ; 66/1996, de 16 de abril, F. 5 ; 115/1996, de 25 de junio, F. 2 ; 116/1998, de 2 de junio, F. 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3)"; añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio , que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre , F. 3)".

QUINTO

La incongruencia omisiva imputada a la sentencia de instancia en el motivo segundo se fundamenta en que la sentencia no se pronuncia sobre el principal hecho controvertido, cuál era el carácter de Suelo Urbano No Consolidado (SUNC) de los terrenos de los recurrentes, tal como se deducía de las periciales practicadas en autos y se derivaba de la fuerza normativa de lo fáctico al disponer de todos los servicios urbanísticos; sin que tampoco se pronuncie sobre porqué se califica mayor extensión de terrenos con destino a Sistemas Generales que la prevista en el POTAUM para Parque Metropolitano.

Tampoco este motivo puede prosperar, pudiendo utilizarse, en parte, las razones dadas al responder al motivo anterior, no sin antes recordar que la incongruencia omisiva se produce "cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", lo cual requiere la comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debiendo, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" , pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva" . En consecuencia, se insiste en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables" (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero ).

Sin perjuicio de lo que digamos a continuación, la respuesta de la Sala de instancia ha existido ---acertada o no--- en relación con la pretensión anulatoria y con las argumentaciones formuladas en la demanda.

SEXTO

En el tercer motivo se imputa a la sentencia de instancia la ausencia de valoración probatoria alguna en relación con la naturaleza de los terrenos ---de los que se afirma, cuentan con todos los requisitos para ser considerados Suelo Urbano No Consolidado---, sin que tal valoración tampoco se efectúe sobre la mayor extensión del SGIT del PGOU de Málaga, en relación con Parque Metropolitano PMI Parque Desembocadura del Guadalhorce previsto en el POTAUM; en concreto, se expone que la sentencia de instancia no realiza la menor alusión, ni siquiera implícita, a las periciales practicadas en el curso del proceso, ni sobre el resto del material probatorio. En síntesis, consideran los recurrentes que la valoración probatoria es ilógica y arbitraria.

Con reiteración ( SSTS de 13 y 20 de marzo de 2012 ), hemos recordado unos principios, más que conocidos en este ámbito casacional, relacionados con la valoración probatoria:

"

  1. Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación".

  2. Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso- administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia". Y, como consecuencia de ello,

  3. Que no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación ---para su revisión por el Tribunal ad quem--- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ---ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones---; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad".

Es cierto que estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por el Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo del principio de que la valoración de la prueba queda excluida del análisis casacional, la posibilidad de su revisión en esta sede sólo procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala a quo se revele patente o manifiesta, siendo carga del recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido.

Respecto de la forma de acometer la valoración de la prueba, también es consolidada la jurisprudencia que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar el valor que al Tribunal sentenciador le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o la aportada o practicada en vía judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "... la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985, de 8 de mayo ).

Pues bien, desde esta perspectiva, el tercer motivo de casación debe ser acogido, ya que, a través de su planteamiento, se viene a poner en tela de juicio la valoración ---en realidad, la ausencia de valoración--- de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, a través de la invocación de varios preceptos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), de entre los que destacamos la infracción del artículo 348 LEC . Y hemos de hacerlo en términos similares a como nos hemos expresado en la STS de 26 de abril de 2016 (RC 161/2015 ), en relación con el mismo Plan General.

No era, pues, preciso que la sentencia pormenorizara hasta la extenuación el examen de los informes periciales obrantes en las actuaciones, emitidos por la arquitecta Sra. Constanza ---en relación con las condiciones urbanísticas de los terrenos de los recurrentes---, así como por el arquitecto Sr. Luis Angel ---no obstante tratarse de informe pericial aportada por la parte recurrente---; y tampoco que se siguieran al pie de la letra los contenidos de las documentales aportadas a las actuaciones, pues, con su conjunto e integral examen se podría, posiblemente, haber respondido de forma diferente en la sentencia, y alcanzado conclusiones de diferente alcance. Pero lo que no resulta posible es que la sentencia elimine toda referencia a la valoración probatoria, con la excusa de la jurisprudencia que se cita sobre la inadecuación de terrenos para la urbanización, pues los terrenos concernidos por tal valoración probatoria eran los situados fuera del ámbito del POTAUM, sin que la jurisprudencia que se cita resulte de aplicación cuando lo solicitado era ---con carácter principal--- la clasificación como de naturaleza urbana, concepto que cuenta con la condición de reglado y cuya aplicación resulta y se deriva de la apreciación fáctica de la realidad, esto es, de la fuerza de lo fáctico.

En consecuencia, la afirmaciones que se contienen en la sentencia (y que sólo nos han servido para rechazar la falta de motivación de la misma y la ausencia de incongruencia omisiva) se han alcanzado sin tener en cuenta el contenido de ambas pericias ---de las que se prescinde total y absolutamente, como si no se hubieran practicado---, así como de la documental pública aportada, llegándose apodícticamente a las conclusiones expuestas, sin ofrecernos unas fuentes de conocimiento o unas razones que justifiquen o legitimen las conclusiones denegatoria a que finalmente llega en relación con la naturaleza urbanística y fáctica de los terrenos de los recurrentes, que, obviamente, se encuentran ayunas de toda acreditación.

La propia prueba pericial judicial, que no se valora en absoluto, venía encaminada justamente a la acreditación de un doble hecho, cuyos aspectos se entrelazan mutuamente: a) que el POTAUM excluía de su ámbito protector el terreno litigioso, con lo que su clasificación como no urbanizable sólo podía ser determinada por el PGOU mismo, al margen de aquél; y b) que el terreno no era merecedor, por sus características, por la ausencia de valores específicos y dada la proximidad a una zona donde el plan impugnado ofrecía a los propietarios la clasificación de suelo urbano no consolidado, de la clasificación otorgada. La prueba pericial admitida, practicada y no tenida en cuenta, ni en un sentido ni en otro, aspiraba precisamente a la demostración de tales extremos.

Por otra parte, el mutismo ante las pruebas practicadas también afecta a la tutela judicial efectiva, en la medida en que enerva en la práctica el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y se ocasiona, con ello, una proscrita indefensión. Así lo hemos dicho con constancia y reiteración, sirviendo de ejemplo nuestra STS de 14 de enero de 2011 (RC 6138/2006 ---F.J. 6º---). A este respecto, como hemos declarado muy reiteradamente, la finalidad que está llamada a cumplir el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero y 88/2004, de 10 de mayo ), de modo que mal podrá cumplirse esta genuina función tutelar si el órgano judicial que ha de decidir el proceso se abstiene de valorar el contenido de las propias pruebas que ha admitido y practicado, no evidencia que las haya tomado en consideración al respecto, o en fin, no explica por qué prescinde de tal operación valorativa.

Es de observar que una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, como aquí sucede, el órgano judicial debe afrontar su valoración conforme a al patrón de la lógica y la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia. Por tanto, debe tener relevancia casacional la ausencia total y completa de valoración de pruebas legítimas, que en tal calidad se admitieron y practicaron, lo que denota un juicio del órgano judicial sobre la discrepancia en los hechos que tal actividad probatoria vendría a disipar; sobre su pertinencia, esto es, la idoneidad objetiva para obtener la convicción del Tribunal; y, su transcendencia para la resolución del recurso, pues así lo dispone, para el recibimiento a prueba, el artículo 60, 1 y 3 de la LRJCA .

No puede, en definitiva, prescindirse sin explicación alguna del resultado de una prueba admitida y practicada desairando, sin razonar con lógica, lo decidido por la propia Sala de instancia en el curso del proceso y contradiciendo los postulados que ella misma estimó necesarios para adoptar una decisión en el recurso contencioso-administrativo. La incidencia, por tanto, del resultado de las pruebas periciales en el proceso y, singularmente, en la conclusión que se alcanza en la sentencia, ha de ser motivada en ésta para que las partes puedan conocer los motivos por los que la Sala de instancia no evalúa las conclusiones alcanzadas por uno o más peritos, cuáles son los reparos que se objetan al contenido de tales informes o, en definitiva, para determinar si tales pruebas han proporcionado, y en qué medida, el fundamento de la decisión judicial.

SÉPTIMO

Establecido así que la sentencia recurrida debe ser casada, procedería resolver lo que correspondiera dentro de los términos en que aparece planteado el debate --- artículo 95.2.c ) y d) de la LRJCA ---. Sin embargo, aunque debemos declarar que ha lugar al recurso de casación ---dado que se acoge el tercer motivo---, no es pertinente entrar en el análisis de la valoración de la copiosa prueba practicada en autos, por varias razones:

  1. En primer término, porque la facultad que la Ley procesal atribuye al Tribunal de casación, al que defiere la decisión del proceso en los casos del artículo 95.2 LRJCA , presupone institucionalmente un sustrato de cierta claridad y certeza en los perfiles procesales del debate planteado. En otras palabras, cuando la infracción apreciada resulte de acoger un motivo amparado en el artículo 88.1.d) de la Ley, o cuando concurra un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia ---como aquí sucede--- (artículo 88.1.c de la Ley), se encomienda a este Tribunal esa decisión --- "...la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate" --- tarea que deviene inviable, en el contexto del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ), cuando los avatares procesales han conducido a que el proceso de instancia haya quedado virtualmente sin tales términos en que de modo identificable se haya suscitado el debate.

    De no ser ello así, el artículo 95.2 LRJCA no respondería en rigor a la finalidad institucional para la que fue concebido, la de no demorar la definitiva resolución del asunto mediante el reenvío a la Sala a quo y la expectativa más que previsible de un nuevo recurso de casación, porque dicho encomiable designio legal, que nos apodera para resolver una cuestión --fáctica o jurídica-- planteada, al menos mínimamente, de forma neta y precisa, quedaría empañado si se emplaza al Tribunal de casación a reconstruir una parte sustancial de ese mismo debate de instancia, afrontando una tarea que desborda sus cauces propios, como es la de valorar un amplio y complejo acervo probatorio, integrado por varias pruebas periciales, en cuya admisión y práctica no ha tenido obviamente intervención alguna.

  2. En segundo término, además de lo anterior, porque según dispone el artículo 86.4, en relación con los artículos 89.2 y 95.2.c) de la LRJCA , el debate de fondo que se planteó en el recurso jurisdiccional se refiere a la interpretación y aplicación de normas propias de la Comunidad Autónoma y, en consecuencia, su enjuiciamiento último incumbe a la Sala de instancia. En este sentido nos hemos pronunciado, entre otras, en la sentencia del Pleno de la Sala de 30 de noviembre de 2007, dictada en el RC 7638/2002 .

    Como declaramos entonces y ahora reiteramos: "...De lo expuesto en los arts. 86.4 y 89.2 de la L.J . se desprende que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo son recurribles en casación cuando el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Luego a "sensu contrario" , cuando el recurso se funde en infracción de normas de Derecho autonómico, la sentencia no será susceptible de recurso de casación, que es, justamente, lo que aquí acontece. Ambos preceptos tienen inmediato antecedente en los arts. 93.4 y 96.2 de la L.J. de 1956 , modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril, que a su vez venían precedidos por lo que, antes de la introducción del recurso de casación en el orden contencioso-administrativo, disponía respecto de los recursos de apelación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el art. 58 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial . De estos preceptos, interpretados en conexión con lo establecido en los arts. 152.1 párrafo segundo y tercero de la CE y 70 de la LOPJ se desprende el propósito legislativo de encomendar, en el orden contencioso- administrativo, a las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia de las respectivas CCAA la determinación de la interpretación última del derecho de procedencia autonómica. En coherencia con tal planteamiento, los arts. 99.1 y 101.2 de la L.J . atribuyen el conocimiento de los recursos de casación para unificación de doctrina fundados en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma y del recurso de casación en interés de la Ley en que se enjuicie la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas de las CCAA que hayan sido determinantes del fallo recurrido, a órganos jurisdiccionales que no son la Sala Tercera del Tribunal Supremo sino las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia constituidas con la composición prevista, respectivamente, en los arts. 99.3 y 101.3 de la L.J . La aplicación de esta doctrina a nuestro caso justifica la improcedencia de examinar la cuestión de fondo por estar total, íntegra y exclusivamente regulada por el Derecho autonómico valenciano, lo que nos impone devolver las actuaciones al Tribunal de instancia" .

    En consecuencia, procede declarar haber lugar al recurso de casación, con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse sentencia, para que se dicte otra que efectúe la omitida valoración de la prueba practicada en autos.

OCTAVO

La estimación del recurso de casación supone que no debamos efectuar condena al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la LRJCA .

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al Recurso de Casación 1941/2014 interpuesto por D. Victor Manuel , D. Alejandro , D. Anibal , las entidades Almacén de Piensos Pepe López, S.L., Autodesguace La Alberca, S.L., Autodesguace Hermanos González, S.L., Autodesguace García, S.L. y Autodespiece del Automóvil, S.L.; D. Benedicto , Dª. Eulalia y D. Cayetano , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede en Málaga, en fecha 31 de enero de 2014, en el Recurso Contencioso-administrativo 446/2011 , sobre Revisión Plan General de Ordenación Urbanística de Málaga.

  2. - Que casamos, anulamos y dejamos sin efecto la citada sentencia.

  3. - Ordenamos la retroacción de las actuaciones a fin de que la Sala de instancia dicte nueva sentencia resolviendo en Derecho lo que proceda, previa valoración motivada e individualizada de las pruebas admitidas y practicadas en autos.

  4. - No hacer declaración expresa sobre la condena al pago de las costas procesales causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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