STS 907/2016, 26 de Abril de 2016

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2016:1849
Número de Recurso3167/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución907/2016
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3167/2014 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada por la letrada de la Comunidad Dña. Silvia Pérez, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 4ª), de fecha 2 de julio de 2014 dictada en el recurso 776/2010 .

Ha sido parte recurrida, Dña. Soledad , representada por el procurador D. Miguel Lozano Sánchez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 2 de julio de 2014 contiene parte dispositiva del siguiente tenor: <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la Comunidad de Madrid presentó escrito ante la sala de instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en los motivos siguientes:

Primero.- Al amparo de lo establecido en el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera la reiterada jurisprudencia de esta Sala Tercera conforme a la cual los acuerdos de valoración de los órganos colegiados administrativos gozan de la presunción "iuris tantum" de legalidad, acierto y veracidad. Se aduce en este sentido que la sentencia no ha aplicado dicha jurisprudencia de manera correcta, siendo carga del demandante destruir la veracidad de la resolución del Jurado, lo que no ha sucedido en el caso de autos.

Segundo.- Por la misma vía casacional del "error in iudicando" que el anterior, se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 1214 del Código Civil y 217 , 281.1 º y 282.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reguladores de la carga de la prueba, así como de la jurisprudencia que los interpreta, de la que se deja cita concreta.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que «...dicte sentencia declarando haber lugar al mismo y casando y anulando la sentencia de instancia, dicte otra en la que se desestime el recurso contencioso interpuesto.»

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta sala, se emplazó a la representación procesal de Dª. Soledad para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la sala que se declare no haber lugar a la casación, confirmando íntegramente la sentencia de instancia y con condena en costas a la administración recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 19 de abril de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO Y MOTIVOS.-

Se interpone el presente recurso de casación por la Comunidad de Madrid, en impugnación de la sentencia 880/2014, de 2 de julio de 2014, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid , en el recurso promovido a instancias de Doña Soledad , en su condición de expropiada, seguido con el número 776/2010, impugnando el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la ya mencionada Comunidad Autónoma, adoptado en sesión de 28 de abril de 2010, por el que se fijaba en la cantidad de 383.538,65 € el justiprecio de una finca de su propiedad, designada con el número NUM000 del plano parcelario, que le había sido expropiado por la Administración Autonómica para la ejecución del proyecto de ampliación del depósito de residuos urbanos UTG-2º de Pinto (Madrid).

La sentencia de instancia estima el recurso de la expropiada, anula el acuerdo de valoración administrativa y fija el justiprecio en la cantidad de 1.344.481,45 €.

Las razones que llevaron a la Sala de instancia a la mencionada decisión se contienen, en lo que interesa al presente recurso, en el fundamento cuarto, en el que se declara: " En el caso del presente recurso las cuestiones a dilucidar son dos: de un lado la determinación de la superficie expropiada de la finca nº NUM000 del Proyecto de Expropiación «Ampliación de Depósito de Residuos Urbanos UTG-2ª de Pinto», que la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid fija en 135.287 m2, y que ascienden a 137.241 m2 según la parte recurrente; y de otro lado la determinación del valor unitario del suelo aplicable a la finca expropiada, que el Jurado fija en 2'70 €/m2, reclamando finalmente la demandante el valor de 9'33 €/m2.

Pues bien, el recurso debe ser estimado sobre la base de las pruebas documentales obrantes en autos, que la Administración demandada no ha contradicho con argumentos concretos referidos a cada uno de tales documentos salvo una genérica alegación de su falta de virtualidad probatoria.

Así, los 137.241 m2 de la finca en cuestión aparecen efectivamente reflejados en la medición topográfica efectuada por Ingeniero Técnico en Topografía, visada por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Topografía de Madrid, con aportación de datos y planos de la finca, por lo que objetivamente tal informe pericial, aunque aportado por la recurrente, ofrece suficiente virtualidad probatoria al describir y suministrar la situación y medidas reales de la finca de que se trata.

Y con relación a la valoración del terreno se ha practicado procesalmente prueba pericial mediante la designación judicial de Arquitecto colegiado que ha emitido dictamen, cuyo contenido por lo extenso y detallado se da ahora por reproducido, que utilizando el método comparativo con fincas análogas concluye que el precio de la finca expropiada del caso de autos, a la fecha de 21.6.06 del inicio de su expropiación, es de 9'33 €/m2.

Pues bien, a resultas de lo expuesto, procede modificar la resolución impugnada en orden a la fijación de un justiprecio de la finca expropiada de 1.280.458'53 € (9'33 €/m2 x 137.241 m2) más el 5% de premio de afección de 64.022'92 €, lo que suma 1.344.481'45 €, que habrá de incrementarse con los correspondientes intereses legales."

A la vista de esas razones y decisión de la Sala de instancia se interpone el presente recurso que, como ya se dijo, se funda en dos motivos; los dos por la vía del "error in iudicando" del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en los que, en el primero de ellos, se dice que la Sala de instancia vulnera la reiterada jurisprudencia sobre la presunción de legalidad, acierto y veracidad de los acuerdos de los órganos colegiados de valoración en las expropiaciones; en el segundo, que se ha vulnerado con la decisión de instancia lo establecido en los artículos 217 , 281.1 º y 282.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se termina suplicando a esta Sala que se estimen los motivos del recurso, se anule la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que, desestimando el recurso originariamente interpuesto por la expropiada, se confirme el acuerdo de valoración del Jurado.

Ha comparecido en el recurso la expropiada, Sra. Soledad , que suplica la desestimación del recurso.

SEGUNDO

PRIMER MOTIVO. PRESUNCIÓN DEL ACUERDO DEL JURADO .-

Por lo que se refiere al primer motivo en que se funda el presente recurso hemos de recordar que por la vía del "error in iudicando", se denuncia que la sentencia de instancia vulnera la reiterada jurisprudencia de esta Sala conforme a la cual los acuerdos de los órganos administrativos colegiados de valoración establecidos en la legislación sobre expropiación forzosa, gozan de la presunción "iuris tantum" de legalidad, acierto y veracidad.

En la fundamentación del motivo, lo que se razona es que, dado el alcance de dicha presunción y su naturaleza "iuris tantum", admite prueba en contrario, estimando la defensa de la Administración expropiante que ello comporta que se desplaza la carga de la prueba sobre quien reclama un justiprecio diferente al fijado en tales acuerdos. En este caso, que debe ser el expropiado que pretende un superior valor de los bienes y derechos expropiados el que debe soportar el deber de probar ese superior valor. A ello se añade que en el caso de autos, si bien la sentencia hace referencia a esa jurisprudencia, termina por no aplicarla desde el momento que considera que existe prueba suficiente para desvirtuar la presunción.

Suscitado el debate en la forma expuesta debemos comenzar por recordar que, en efecto, conforme se aduce en el motivo, una reiterada jurisprudencia de este Tribunal viene declarando " que los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa, gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización" ( sentencia de 17 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación 1502/2010 , con abundante cita). Ahora bien, como se declara en dicha sentencia " tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional". Respecto de dicha revisión hemos declarado en la sentencia de 23 de junio de 2014 (recurso de casación 5321/2011 ) que precisamente por la naturaleza de la presunción, esa decisión administrativa " puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional y quiebra cuando en la adopción de sus acuerdos el Jurado incurre en errores notorios o en una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de preceptos legales ( Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de febrero y 25 de septiembre de 1999 , 22 de enero y 8 de abril de 2000 , 7 de abril , 21 de julio y 22 de septiembre de 2002 ), apreciación que efectúa la Sala de instancia mediante la valoración de los elementos de prueba de los que ha dispuesto, razonando ampliamente su conclusión..." . Dando un paso más en dicha revisión, hemos declarado reiteradamente --por todas, sentencia de 15 de abril de 2014, dictada en el recurso 5311/2010 , con abundante cita--, que " la prueba pericial es un medio apto para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa" ; en el bien entendido, como se cuida de puntualizar la sentencia citada, que " tal doctrina jurisprudencial no puede llevarse al extremo de considerar que el resultado de la prueba pericial no deba sujetarse, como el resto de los medios probatorios, a la valoración del Tribunal con arreglo a las normas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 LEC . " Aunque también es verdad que, como en la misma sentencia se declara, " el resultado de la prueba pericial no vincula a los Tribunales jurisdiccionales, pues actúan con plenitud de jurisdicción, aceptándola o rechazándola según las razones que expongan, toda vez que la valoración de la prueba «ha de hacerse considerando en su conjunto todos los resultados producidos por los diferentes medios probatorios y no debe olvidarse que cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las practicadas deba atribuirse, este criterio no puede nunca llegar al extremo de que baste su individual contemplación como prevista de fuerza vinculante para el órgano decisor, por estar éste dotado de una facultad de apreciación (libertad de juicio), solamente limitada por las reglas de la sana crítica», sin que la opinión o juicio de la parte pueda prevalecer sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia dentro de las reglas de esa sana crítica." Incluso debe tenerse en cuenta que " no es admisible sostener que para rebatir lo afirmado por la Administración o para destruir la presunción de acierto y legalidad de la resoluciones del Jurado sólo sean eficaces los informes periciales por insaculación judicial, pues es posible utilizar cualquier medio de prueba admitido en derecho, incluyendo la pericial aportada por la parte, tal y como ha tenido ocasión de señalar este Tribunal " (sentencia de 9 de junio de 2014, dictada en el recurso 4488/2011 ). Y en el sentido expuesto hemos declarado en la sentencia de 8 de mayo de 2013 (recurso de casación 4659/2010 ) que " ... en relación al principio de presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, no puede olvidarse que la doctrina sobre la materia establece que tal principio, habida cuenta su naturaleza de presunción «iuris tantum», puede desvirtuarse mediante prueba en contrario, fundamentalmente, por medio de prueba pericial. Ahora bien, para que tal efecto se produzca es necesario aportar al proceso una prueba de tal naturaleza apta a dicho fin y que según reiterada jurisprudencia de esta Sala, la citada presunción de acierto puede ser destruida, en principio, por cualquier medio de prueba admitido en derecho y debidamente valorado por el órgano judicial. Véanse, entre otras muchas, las sentencias de 5 de abril de 2001 , 1 de febrero de 2003 y 10 de octubre de 2006 . Ciertamente, el informe de un perito judicial, por las especiales garantías de que está revestida su designación y por el examen crítico a que es sometido su parecer, tiene frecuentemente una fuerza persuasiva superior a otros medios de prueba; pero ello no significa que esos otros medios de prueba no puedan razonablemente conducir a la conclusión de que el acuerdo del Jurado está equivocado."

Sentado lo anterior sería suficiente con atenernos a la misma fundamentación del motivo para su rechazo desde el mismo momento que se acepta que en el caso de autos ya la Sala reseña la mencionada jurisprudencia en el extenso fundamento tercero, en el que se hace cita concreta y trascripción de sentencias de este Tribunal en la que se recoge. Pero también es cierto que en esa reseña se deja constancia del alcance de la presunción que precisamente por su naturaleza "iuris tantum", admite prueba en contrario, como se deja expresa constancia en el último párrafo del fundamento, poniendo la Sala de instancia el centro de su atención al examen de la prueba en el caso de autos cuestión a la que se dedica el fundamento cuarto, antes trascrito.

Pues bien, de lo anterior cabe concluir que en la medida que la Sala de instancia acepta que en el presente supuesto existe prueba para desvirtuar la presunción, es indudable que no se vulnera la mencionada jurisprudencia en que se funda el motivo, porque precisamente es esa una de las salvedades que lleva consigo el rechazo de la presunción.

Debe desestimarse el motivo primero del recurso.

TERCERO

MOTIVO SEGUNDO. VALORACIÓN DE LA PRUEBA .-

El segundo motivo del recurso está íntimamente vinculado al anterior y es, en cierta medida, una misma cuestión la que se suscita. En efecto, por la misma vía casacional del párrafo d) del artículo 88.1º viene a cuestionarse por la defensa autonómica la valoración que se hace por la Sala de instancia de la prueba practicada en autos, aduciendo que en esa labor se han vulnerado los artículos 217 , 218.1 º y 282.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

A la vista de lo razonado en la fundamentación del motivo el mismo no deja de adolecer de deficiencia formal en cuanto, si bien es cierto que se hace referencia a los mencionados preceptos y a la deficiente valoración que, a juicio de la defensa de la Administración expropiante, hace la Sala de instancia, es lo cierto que así como la sentencia de instancia, como ya hemos visto en su trascripción, se refiere concretamente a las dos cuestiones por las que procede a la estimación del recurso, como son la superficie afectada por la expropiación y el valor unitario asignado a los terrenos, es lo cierto que en el escrito de interposición nada se concreta a cual de tales materias se refiere el reproche de la valoración de la prueba; omisión tanto más interesada por cuanto la misma sentencia hace referencia a que para concluir en las superficies y valor acogidos se remite a la valoración de las pruebas documentales aportadas a las actuaciones, con cita concreta de las mismas --"mediciones topográfica...", "prueba pericial..."--, por lo que no puede estimarse que no existe una concreción de la fundamentación de las causas que llevan a la estimación del motivo. Es más, era la parte recurrente la que, precisamente por la limitación que la valoración de la prueba comporta en el recurso de casación, como expresamente se razona pero no se toma en consideración, la que debiera haber realizado una argumentación en relación al resultado de esas pruebas a que se refiere la sentencia, en vez de tachar una arbitrariedad en dicha valoración que está en abierta contradicción de lo que exige el escrito de interposición del presente recurso.

Y si bien es cierto que en la fundamentación de la sentencia se echa de menos un examen más minucioso de la mencionada prueba pericial a los efectos de la eficacia probatoria que el Tribunal de instancia le confiere, máxime cuando la práctica de la mencionada prueba no estuvo exenta de dificultades al haberse practicado una primera pericial -la del perito Sr. Jose Ángel , que proponía un valor unitario de 2,79 €/m2, casi coincidente al Jurado-, es lo cierto que en la fundamentación del motivo no se hacen reparos formales ni materiales a dicha prueba. En el sentido expuesto hemos de recordar que el perito, designado por la propia Sala de instancia que finalmente se consideró legalmente habilitado para su práctica -no se opuso reparo alguno a la anulación de la primera pericial por las Administraciones demandadas- parte de los mismos criterios valorativos que el Jurado y restantes profesionales que emiten dictamen al respecto.

Procede la desestimación del motivo segundo y, con él, de la totalidad del recurso.

CUARTO

COSTAS .-

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la Administración recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta sala ha decidido:

Primero.- No ha lugar al presente recurso de casación 3167/2014, promovido por la Comunidad de Madrid, en impugnación de la sentencia 880/2014, de 2 de julio, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid en el número 776/2010.

Segundo.- Se imponen las costas del recurso a la Administración recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno. D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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