STSJ Andalucía 149/2019, 17 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución149/2019
Fecha17 Enero 2019

RECURSO:3826/17 - FS SENTENCIA Nº 149/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a 17 de enero de 2019

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 149/19

En el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia del Juzgado de lo Social número OCHO de los de SEVILLA en sus autos Nº 329/16; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por FREMAP contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD sobre SEG. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día12/06/17 por el Juzgado de referencia, en la que estimando la demanda, se condena al Servicio Andaluz de Salud a que abone a la Mutua demandante la suma de 84,38 euros.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- Dº. Ernesto, mayor de edad y con DNI núm. NUM000 de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta y bajo la dependencia del AYUNTAMIENTO DE SAN JUAN DE AZNALFARACHE (folio 11).

El Sr. Ernesto, el día 15/09/14 fue atendido en la MUTUA FREMAP previa solicitud de Accidente de Trabajo, por tirón lumbar al mover una bolsa de basura ocurrido el 15/09/14 a las 09:30 horas (folio 7), ref‌iriendo el trabajador el día de la asistencia que acudía por notar tumoración en el conducto inguinal izquierdo desde hace dos meses y ese día se lo nota más; en la exploración del trabajador se apreció que la tumoración sobre el conducto inguinal izquierdo irradia dolor al testículo izquierdo, siendo compatible con posible diagnóstico de hernia inguinal izquierda (folio 8).

Ese día (15/09/14), la MUTUA FREMAP prestó asistencia sanitaria al Sra. Ernesto, sufragando los correspondientes gastos en la cuantía de 84,38 euros (folio 10).

Segundo

Se ha agotado la reclamación administrativa previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Mutua FREMAP, colaboradora con la Seguridad Social interpuso demanda en solicitud de la condena del Servicio Andaluz de Salud en concepto de reintegro de gastos de asistencia sanitaria prestada a

D. Ernesto, por considerar que su padecimiento derivaba de enfermedad común y no de accidente de trabajo. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla de fecha 12 de junio de 2017 estimó la demanda interpuesta, declarando la responsabilidad y condenando al Servicio Andaluz de Salud al reintegro de los gastos de asistencia sanitaria del Sr. Ernesto por el importe reclamado de 84,38 euros.

Se alza frente a la misma en suplicación el Servicio Andaluz de Salud, articulando su recurso a través de diversos motivos con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social .

SEGUNDO

Con carácter previo, hemos de señalar que esta Sala ha resuelto supuestos idénticos al presente, en diversos recursos de la misma Mutua frente al SAS. Y resolvemos aquí conforme a los citados precedentes, entre los cuales podemos citar la Sentencia de 14-12-17, dictada en Recurso 3804/16, o la sentencia de 11-01-18 (Recurso 220/17 ), la de 17-05-18 (recurso 17-05-18), o la de 13-09-18 (recurso 2518/17).

Dicho lo cual, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, articula el recurrente un primer motivo en el que denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 115.3 de la LGSS, RDL 1/1994 de 20 de junio, así como la Jurisprudencia que lo interpreta, citando al efecto la STS de 26-04-16, y las que en ellas se cita. Sostiene en resumen que en el precepto invocado se establece una presunción legal iuris tantum de la laboralidad de las lesiones que sufra el trabajador en tiempo y lugar de trabajo; y para destruirla es necesaria la práctica de prueba en contrario que acredite la falta de relación lesión-trabajo. Entiende que la sentencia recurrida incurre en la denunciada infracción ya que reconoce el reintegro sin aplicar aquella presunción y los efectos que de la misma se derivan, que en el presente supuesto determinarían la responsabilidad del coste asistencial por la Mutua.

A este respecto, conviene recordar que en el presente supuesto no se ha discutido en ningún momento la contingencia por el SAS; no se extendió parte de accidente de trabajo; antes bien, existe una baja por incapacidad temporal, causada por el actor el día 16-09-14, por la contingencia de enfermedad común, en concreto con el diagnóstico de "hernia inguinal izquierda"; proceso que según f‌igura en la documental obrante en autos f‌inalizó con el alta de fecha 1-06-15.

Decía a propósito de dicha cuestión la STS de 23-11-04 "...En todo caso conviene señalar que la trabajadora tenía derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria con cargo al Sistema de la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido por el art. 1 del Real Decreto 43/1984, de 4 de enero ( RCL 1984, 71). Y asimismo que tal prestación se efectuó por servicios médicos y sanitarios integrados en el marco de la Seguridad Social - y no ajenos a ésta-, en cuanto correspondían a la actuación directa de la Mutua. En este sentido cabe recordar que, como dijimos en la sentencia de 29 de octubre de 2001 ( RJ 2001, 10023 ) ( RJ 2001, 10023)(rec. núm. 4386/2000 ), ref‌iriéndonos a lo prescrito por el art. 41 de la Constitución ( RCL 1978, 2836), "la asistencia sanitaria que dispensan las Mutuas de Accidentes de Trabajo a los trabajadores en ellas encuadrados, es una prestación de la Seguridad Social claramente comprendida en este precepto, es decir, que tal prestación se incluye en el "régimen público de la Seguridad Social ". E igualmente dijimos en dicha sentencia que "las instituciones y centros sanitarios de las Mutuas comentadas, en los que éstas llevan a cabo las prestaciones de asistencia sanitaria de la Seguridad Social que les corresponde asumir, tienen la condición de entidades del Sistema Nacional de la Salud [...]".

(...)"... Sentados los anteriores extremos, puede concluirse que hay elementos bastantes que justif‌ican una decisión favorable al recurso interpuesto. En primer lugar hay una norma que establece la obligación de pago -incluso de anticipación del pago- por la Mutua, cual es el art. 126 LGSS ( RCL 1994, 1825 ), debidamente observada por la parte demandante y recurrente. En segundo lugar, la prestación de asistencia sanitaria se efectuó en todos sus términos dentro del marco del Sistema de la Seguridad Social y del Sistema Nacional de la Salud, como se ha razonado en el precedente fundamento jurídico. En tercer lugar, la prestación de la asistencia sanitaria correspondía al SERGAS..."

Es aplicable la doctrina expuesta al supuesto aquí enjuiciado, en cuanto que no estamos aquí cuestionando la contingencia puesto que la única asistencia sanitaria prestada al trabajador es la del día 15-09-14; primera y única asistencia en la que el trabajador acudió al centro de la mutua, ref‌iriendo que había sentido tirón lumbar al mover una bolsa de basura, y que notaba tumoración en el conducto inguinal izquierdo desde hacía dos meses, y ese día lo notaba más. En la exploración se aprecia que la tumoración irradiaba dolor al testículo izquierdo y que ello era compatible con posible diagnóstico de hernia inguinal izquierda. Y de hecho causa baja por enfermedad común el día siguiente, 16-09-14, según f‌igura en la documental aportada con la demanda, no impugnada de contrario, como se indica en la fundamentación jurídica. Y de hecho, f‌igura en la fundamentación, con evidente valor fáctico, que en el presente caso " se trató de una asistencia sanitaria por Accidente de Trabajo, tratándose f‌inalmente de asistencia prestada por enfermedad común".

Con lo que aún no constando que el INSS dictase Resolución determinando el origen común de dicho proceso, la Mutua determinó dicha etiología desde un primer momento, y el SAS no lo cuestionó, sino que asumió tal contingencia al asumir la baja por enfermedad común desde el día siguiente.

Ciertamente la sentencia del Tribunal Supremo de 21-3-2018 declaró en un supuesto análogo " que el INSS es la Entidad que asume las facultades de superior decisión y su primacía como Entidad Gestora para resolver una posible discrepancia en orden a la naturaleza de la contingencia de IT", si bien reconoce que la Mutua puede tener tal facultad con carácter provisional, en el momento de la prestación de la asistencia sanitaria, y lo cierto es que en el presente supuesto, la Mutua determina tras la primer asistencia, que la dolencia tiene una etiología común, deriva al paciente al SAS, no constando que existiese una controversia que hiciese necesario un pronunciamiento del Instituto Nacional de la Seguridad Social en vía administrativa relativo a la contingencia, a la vista de los elementos expuestos. Y como ya declaró la Sala en reciente Sentencia de 25-10-18 (Recurso 2967/17 ) " Concluir que en este tipo de casos, la Mutua haya de instar un expediente de determinación de contingencia cuando la propia Entidad Gestora no la ha discutido, y con sus propios actos ha asumido la etiología común de la prestación, impone una tramitación para un subsidio perentorio como el de la incapacidad temporal y para una prestación como la de asistencia sanitaria, que supone una forzada hermenéutica de los preceptos examinados por el Tribunal Supremo.."

Por todo lo expuesto, fracasa el primero de los motivos.

TERCERO

En el segundo...

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