STSJ Andalucía 72/2018, 11 de Enero de 2018

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2018:684
Número de Recurso220/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución72/2018
Fecha de Resolución11 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO:220/17 - FS SENTENCIA Nº 72/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ. Presidente de la Sala

ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

ILTMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 11 DE ENERO DE 2018

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 72/18

En el recurso de suplicación interpuesto por SAS contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de SEVILLA en sus autos Nº 665/15; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por FREMAP contra SAS Y Encarnacion sobre SEG. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 02/11/16 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Dña. Encarnacion, mayor edad y DNI NUM000, prestaba servicios para Colegio Mayor Guadaira y solicitó la asistencia de los servicios médicos de la Mutua Fremap en fecha de 14/01/15, a causa de sobreesfuerzo físico sobre el sistema musculo-esquelético, al tirar de la carga de la lavadora mientras trabajaba, notando un tirón en el pecho, sin que cesaran las molestias (documental adjunta a la demanda).

La empresa tenía cubierta la prestación económica de IT por contingencias comunes y la cobertura de accidente de trabajo con la Mutua.

SEGUNDO

La Mutua Fremap giró factura por primera cita por importe de 226,76 euros (documento adjunto a la demanda).

TERCERO

Obra en autos:

Informe médico de proceso emitido por la Dra. Lorenza (documental adjunta a la demanda y aportada en ramo de prueba)

Informe médico del Dr. Saturnino (documental del ramo de prueba de la parte actora).

CUARTO

Agotada la vía administrativa, tras la reclamación previa formulada el 29/06/15 (documental adjunta a la demanda), se interpuso la demanda origen del presente procedimiento."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por SAS que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Mutua colaboradora con la Seguridad Social -FREMAP- interpuso demanda en solicitud de la condena del Servicio Andaluz de Salud en concepto de reintegro de gastos de asistencia sanitaria prestada a Dª Encarnacion, por considerar que su padecimiento derivaba de enfermedad común y no de accidente de trabajo. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla de fecha 2 de noviembre de 2016 estimó la demanda interpuesta, declarando la responsabilidad del Servicio Andaluz de Salud en el abono de los gastos de asistencia sanitaria por importe de 226,76 €, absolviendo a la trabajadora codemandada de las pretensiones deducidas en su contra. Se alza frente a la misma en suplicación el Servicio Andaluz de Salud, articulando su recurso a través de diversos motivos con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social .

SEGUNDO

Con el indicado sustento adjetivo, articula el recurrente un primer motivo en el que denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 115.3 de la LGSS, RDL 1/1994 de 20 de junio, así como la Jurisprudencia que lo interpreta, citando al efecto la STS de 26-04-16, y las que en ellas se cita. Sostiene en resumen que en el precepto invocado se establece una presunción legal iuris tantum de la laboralidad de las lesiones que sufra el trabajador en tiempo y lugar de trabajo; y para destruirla es necesario la práctica de prueba en contrario que acredite la falta de relación lesión-trabajo. Entiende que la sentencia recurrida incurre en la denunciada infracción ya que reconoce el reintegro sin aplicar aquella presunción y los efectos que de la misma se derivan, que en el presente supuesto determinarían la responsabilidad del coste asistencial por la Mutua.

Se opone la Mutua a dicho motivo, señalando que en este procedimiento no se ha discutido en ningún momento la contingencia, existiendo únicamente informe del Médico de la Mutua que considera que no se trata de contingencia profesional, y una baja por enfermedad común a dicha asistencia, emitida por el SAS, y que no existe emisión de parte de accidente de trabajo por la empresa.

En primer término, aclarar que en el presente supuesto, tan solo existe el Informe médico de la Mutua, que tras la asistencia prestada a la trabajadora, efectivamente concluye que se trata de una patología común, si bien no hay aquí, al contrario de lo que sucedía en otros supuestos analizados por la Sala, una baja posterior por contingencia común emitida por el SAS.

Por otra parte, señalar que cuestión idéntica a la aquí planteada ha sido ya resuelta en varias ocasiones por esta Sala, la última de las cuales, de fecha 14-12-17 (Recurso 3804/16). Resolvemos por tanto aquí en los mismos términos que lo hacíamos en la sentencia referida.

Decía a propósito de dicha cuestión la STS de 23-11-04 "...En todo caso conviene señalar que la trabajadora tenía derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria con cargo al Sistema de la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido por el art. 1 del Real Decreto 43/1984, de 4 de enero ( RCL 1984, 71). Y asimismo que tal prestación se efectuó por servicios médicos y sanitarios integrados en el marco de la Seguridad Social - y no ajenos a ésta-, en cuanto correspondían a la actuación directa de la Mutua. En este sentido cabe recordar que, como dijimos en la sentencia de 29 de octubre de 2001 ( RJ 2001, 10023 ) ( RJ 2001, 10023)(rec. núm. 4386/2000 ), refiriéndonos a lo prescrito por el art. 41 de la Constitución ( RCL 1978, 2836), «la asistencia sanitaria que dispensan las Mutuas de Accidentes de Trabajo a los trabajadores en ellas encuadrados, es una prestación de la Seguridad Social claramente comprendida en este precepto, es decir, que tal prestación se incluye en el "régimen público de la Seguridad Social ". E igualmente dijimos en dicha sentencia que «las instituciones y centros sanitarios de las Mutuas comentadas, en los que éstas llevan a cabo las prestaciones de asistencia sanitaria de la Seguridad Social que les corresponde asumir, tienen la condición de entidades del Sistema Nacional de la Salud [...]».

... Sentados los anteriores extremos, puede concluirse que hay elementos bastantes que justifican una decisión favorable al recurso interpuesto. En primer lugar hay una norma que establece la obligación de pago -incluso de anticipación del pago- por la Mutua, cual es el art. 126 LGSS ( RCL 1994, 1825 ), debidamente observada por la parte demandante y recurrente. En segundo lugar, la prestación de asistencia sanitaria se

efectuó en todos sus términos dentro del marco del Sistema de la Seguridad Social y del Sistema Nacional de la Salud, como se ha razonado en el precedente fundamento jurídico. En tercer lugar, la prestación de la asistencia sanitaria correspondía al SERGAS...

Es aplicable la doctrina expuesta al supuesto aquí enjuiciado, en cuanto que como indica la Mutua recurrida, no estamos aquí cuestionando la contingencia puesto que la única asistencia sanitaria prestada a la trabajadora es la del día 14-01-15; primera y única asistencia en la que la trabajadora acude alegando que a causa de un sobreesfuerzo físico sobre el sistema musculoesquelético, al tirar de la carga de la labadora mientras trabajaba, notó un tirón en el pecho, sin que cesaran las molestias. Se le diagnostica de nódulo mamario, y se inicia estudio con ecografía mamaria, en la que se aprecia tumoración quística derecha sobre mama multiquística. No consta una baja médica posterior. Se la deriva al médico del SAS.

Por lo expuesto, ninguna presunción es preciso desvirtuar aquí, en cuanto que desde un primer momento, la Mutua examina a la actora y determina el carácter común de su dolencia, sin que el SAS cuestione tal contingencia; correspondiendo por tanto al SAS la asistencia sanitaria, que inicialmente le prestó la Mutua, a la que la trabajadora acudió. Por lo que el motivo debe decaer.

TERCERO

En el segundo motivo de recurso, se denuncia la indebida aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, relativa al reintegro del coste de la asistencia sanitaria prestada, cuando se produce un cambio en la determinación de la contingencia; cita la STS de 20-07-07 y la STS de 23-11-04, en las que se resuelve sobre ese reintegro de gastos a una Mutua en base a un error en el anticipo. Señala que en dichas sentencias, la primera de ellas invocada por la sentencia recurrida, se resuelven supuestos relativos a reintegro a las Mutuas del coste de la asistencia sanitaria que resulta indebidamente prestada como consecuencia de un acto posterior, de la entidad competente, que determina un cambio de contingencia, que es lo que sirve de título y causa de pedir; y esto falta en el presente supuesto, en el que no existe título legítimo para el reintegro, habida cuenta que no existe Resolución del INSS que reconozca el carácter común de la patología que motivó la asistencia médica, sin que el facultativo de la Mutua tenga reconocida por precepto alguno tal capacidad.

Y en un tercer motivo de recurso, íntimamente vinculado con el anterior, se denuncia la infracción de los artículos 68.3 a), 70.2 de la LGSS en relación con el art. 57.1 a), del art. 3 del RD 625/2014 de 18 de julio por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en relación con el art. 6 del RD 1430/09 en el que se establece el procedimiento administrativo de determinación de contingencia causante de los procesos de Incapacidad temporal, en relación con la...

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