STSJ Andalucía 361/2019, 7 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución361/2019
Fecha07 Febrero 2019

RECURSO:4111/17 - FS SENTENCIA Nº 361/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a 7 de febrero de 2019

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 361/19

En el recurso de suplicación interpuesto por SAS contra la sentencia del Juzgado de lo Social número SEIS de los de SEVILLA en sus autos Nº 172/15; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por FREMAP contra SAS Y Olegario sobre SEG. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29/05/17 por el Juzgado de referencia, estimatoria parcial de la demanda, declarando la responsabilidad del SAS en el reintegro de gastos de asistencia sanitaria de Dª Zaira, por importe de 43,50 euros.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Olegario es trabajador, prestando sus servicios para la empresa AERNNOVA ANDALUCIA ESTRUCTURAS METALICAS SL, la cual tiene cubierta las contingencias profesionales con la mutua actora.

SEGUNDO

Con fecha de 16 de mayo de 2013 el trabajador acudió a los servicios médicos de FREMAP, para solicitar asistencia sanitaria, ref‌iriendo que sintió dolor en el ojo izquierdo durante su jornada laboral.

Fue explorado por el médico un de la mutua actora quien diagnosticó: conjuntivitis debidas a virus y a clamidia . lo derivó a control y tratamiento por especialista.

TERCERO

Consta certif‌icado de la empresa de fecha de 20 de mayo de 2013 con el siguiente contenido: el trabajador asistió el pasado 16 de mayo de 2013 a la mutua, alegando que sentía molestias en ojo izquierdo. Aquí en la empresa, no determinó que le hubiera ocurrido nada concreto como consecuencia del trabajo, y una vez volvió de la asistencia nos dijo que lo que tenía era una conjuntivitis, que es una contingencia común. Por este motivo rechazamos el accidente.

CUARTO

Se ha agotado la vía previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por SAS que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Mutua colaboradora con la Seguridad Social interpuso demanda en solicitud de la condena del Servicio Andaluz de Salud en concepto de reintegro de gastos de asistencia sanitaria prestada a D. Olegario

, por importe de 226,76 euros, por considerar que su padecimiento derivaba de enfermedad común y no de accidente de trabajo. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla de fecha 29-05-17 estimó parcialmente la demanda interpuesta, declarando la responsabilidad del Servicio Andaluz de Salud en el abono de los gastos de asistencia sanitaria por importe de 43,50 euros.

Se alza frente a la misma en suplicación el Servicio Andaluz de Salud, articulando su recurso a través de diversos motivos con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social .

SEGUNDO

Con carácter previo, hemos de señalar que esta Sala ha resuelto supuestos idénticos al presente, en diversos recursos de la misma Mutua frente al SAS. Y resolvemos aquí conforme a los citados precedentes, entre los cuales podemos citar la Sentencia de 14-12-17, dictada en Recurso 3804/16, o la sentencia de 11-01-18 (Recurso 220/17 ), la de 17-05-18 (recurso 1769/17 ), 13-09-18 (recurso 2518/17 ).

Dicho lo cual, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, articula el recurrente un primer motivo en el que denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 115.3 de la LGSS, RDL 1/1994 de 20 de junio, así como la Jurisprudencia que lo interpreta, citando al efecto la STS de 26-04-16, y las que en ellas se cita. Sostiene en resumen que en el precepto invocado se establece una presunción legal iuris tantum de la laboralidad de las lesiones que sufra el trabajador en tiempo y lugar de trabajo; y para destruirla es necesaria la práctica de prueba en contrario que acredite la falta de relación lesión-trabajo. Entiende que la sentencia recurrida incurre en la denunciada infracción ya que reconoce el reintegro sin aplicar aquella presunción y los efectos que de la misma se derivan, que en el presente supuesto determinarían la responsabilidad del coste asistencial por la Mutua.

Decía a propósito de dicha cuestión la STS de 23-11-04 "...En todo caso conviene señalar que la trabajadora tenía derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria con cargo al Sistema de la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido por el art. 1 del Real Decreto 43/1984, de 4 de enero ( RCL 1984, 71). Y asimismo que tal prestación se efectuó por servicios médicos y sanitarios integrados en el marco de la Seguridad Social - y no ajenos a ésta-, en cuanto correspondían a la actuación directa de la Mutua. En este sentido cabe recordar que, como dijimos en la sentencia de 29 de octubre de 2001 ( RJ 2001, 10023 ) ( RJ 2001, 10023)(rec. núm. 4386/2000 ), ref‌iriéndonos a lo prescrito por el art. 41 de la Constitución ( RCL 1978, 2836), "la asistencia sanitaria que dispensan las Mutuas de Accidentes de Trabajo a los trabajadores en ellas encuadrados, es una prestación de la Seguridad Social claramente comprendida en este precepto, es decir, que tal prestación se incluye en el "régimen público de la Seguridad Social ". E igualmente dijimos en dicha sentencia que "las instituciones y centros sanitarios de las Mutuas comentadas, en los que éstas llevan a cabo las prestaciones de asistencia sanitaria de la Seguridad Social que les corresponde asumir, tienen la condición de entidades del Sistema Nacional de la Salud [...]".

(...)"... Sentados los anteriores extremos, puede concluirse que hay elementos bastantes que justif‌ican una decisión favorable al recurso interpuesto. En primer lugar hay una norma que establece la obligación de pago -incluso de anticipación del pago- por la Mutua, cual es el art. 126 LGSS ( RCL 1994, 1825 ), debidamente observada por la parte demandante y recurrente. En segundo lugar, la prestación de asistencia sanitaria se efectuó en todos sus términos dentro del marco del Sistema de la Seguridad Social y del Sistema Nacional de la Salud, como se ha razonado en el precedente fundamento jurídico. En tercer lugar, la prestación de la asistencia sanitaria correspondía al SERGAS..."

Es aplicable la doctrina expuesta al supuesto aquí enjuiciado, en cuanto que no se cuestionó aquí la contingencia puesto que la única asistencia sanitaria prestada al trabajador es la del día 16-05-13; primera y única asistencia en la que el trabajador acudió al centro de la Mutua, solicitando la asistencia y ref‌iriendo

que "sintió dolor en el ojo izquierdo durante su jornada laboral". Fue explorado por el médico de la Mutua, quien le diagnosticó una conjuntivitis debida a virus y a clamidia; siendo derivado a control y tratamiento por especialista (ordinal segundo). E incluso f‌igura un certif‌icado empresarial en el que no existió accidente.

No consta que el INSS dictase Resolución determinando el origen común de dicho proceso; más desde un primer momento, la Mutua examina al actor y determina el carácter común de su dolencia ("conjuntivitis vírica"), sin que el SAS cuestione tal contingencia; correspondiendo por tanto al SAS la asistencia sanitaria, que inicialmente le prestó la Mutua, a la que el trabajador acudió. Con lo cual, ninguna presunción es preciso desvirtuar aquí.

Y pese conocer la Sentencia del TS de 21-03-18 en la que se viene a declarar en un supuesto análogo, referido a la Mutua Gallega, que el INSS es la Entidad que asume "las facultades de superior decisión y su primacía como Entidad Gestora para resolver una posible discrepancia en orden a la naturaleza de la contingencia de IT", esta Sala considera que en el presente caso no ha existido una verdadera controversia que haga razonable un pronunciamiento del Instituto Nacional de la Seguridad Social en vía administrativa relativo a la contingencia.

En efecto, en el supuesto ahora sometido al enjuiciamiento de esta Sala, el proceso de la asistencia prestada al benef‌iciario no acredita conexión alguna con el trabajo ni con su producción durante la jornada, sin que siquiera se conozca cuál es el trabajo de aquél, ni tampoco si se encontraba en el trabajo en el momento exacto en que se...

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