ATS, 9 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1421/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: BAA

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1421/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 9 de junio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 6 de febrero de 2020 la Letrada de la Administración Sanitaria, en nombre y representación de la parte recurrente, el Servicio Andaluz de Salud, presentó escrito desistiendo del presente recurso.

SEGUNDO

En fecha 11 de febrero de 2020, el Ilmo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia dictó decreto declarando desistido el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la precitada recurrente contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 3826/2017, con expresa imposición de costas, que se fijaron en la cuantía de 1.000 euros por cada parte recurrida personada, y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

TERCERO

La parte recurrente presenta recurso directo de revisión frente al mencionado decreto solicitando que se revoque la condena en costas con cuanto más proceda conforme a derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión planteada

  1. - La entidad recurrente interpone recurso de revisión contra el decreto del Letrado de la Administración de Justicia de fecha 11 de febrero de 2020, en el que se acuerda tenerla por desistida del recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas en cuantía de 1.000 euros y pérdida del depósito constituido para recurrir.

  2. - El recurso de revisión denuncia la infracción de los artículos 225.5 y 235.1 LRJS, de acuerdo con la doctrina por la Sala, sentada, entre otros, en el auto de 16 de febrero de 2015 (rcud 1966/2014), en el sentido de que -se afirma- en los supuestos de desistimiento no procede la condena en costas.

El recurso de revisión razona que la imposición de costas solo es posible en caso de inadmisión del recurso y no en el supuesto de desistimiento, aunque se hubiera personado la parte recurrida.

SEGUNDO

Si la parte recurrida se ha personado y ha impugnado el recurso, procede la imposición de costas en caso de desistimiento del recurso, siendo su cuantía distinta en caso de mera personación que en el supuesto de impugnación

  1. - En relación con la imposición de costas en los supuestos de desistimiento del recurso, la Sala, a partir del ATS 4 de septiembre de 2019 (rcud 533/2019), y precisamente para establecer unas "reglas interpretativas" que den "seguridad acerca del criterio que vamos a seguir cuando se desiste de un recurso de casación unificadora", ha sentado la doctrina de que:

    "Regirá en todo caso la regla general de que, si no se ha personado la parte recurrida en el recurso en cualquiera de sus fases, no hay gravamen para ella ni por tanto imposición de costas, razón por la que el desistimiento sin parte recurrida únicamente comportaría la pérdida del depósito para recurrir".

    "En caso de que sí se hubiera personado el recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 396.1 LEC procederá la imposición de costas, si bien debe matizarse su alcance en función de la situación del recurso, debiendo ser más alta la cifra acordada para costas si el desistimiento se produce después de la impugnación del recurso, porque la actividad procesal es más intensa en ese caso. ( AATS -dos-de 18/07/2017, rcud. 394/2014 y rcud. 2941/2016; ATS de 20/12/2018, rcud. 704/2017)".

    "Como orientación, la cantidad fijada para costas en caso de desistimiento en el recurso en el (que) únicamente se haya producido la personación del recurrido se fija en 300 euros, igual que en la inadmisión del recurso con personación de la parte recurrida".

    "Si se ha llevado a cabo la impugnación del recurso, la cuantía por el concepto de costas será la de 1000 euros, pudiendo incrementarse esa cifra si el desistimiento se produce en fechas próximas a la fijada para la votación y fallo".

  2. - En definitiva, a efectos de la imposición de costas, "cuando el recurrente desiste debe diferenciarse si ha mediado personación del recurrido o no: si no hay personación del recurrido sólo se produce la pérdida del depósito; si se ha personado el recurrido pero no ha impugnado el recurso se imponen las costas (en cuantía inicial de 300 euros). En línea con la finalidad de esta figura, si el desistimiento surge cuando ya se ha impugnado el recurso, las costas han de ser superiores (en principio, de 1000 euros)".

    La doctrina del ATS 4 de septiembre de 2019 (rcud 533/2019) se ha reiterado por los AATS 6 de noviembre de 2019 (rcud 3238/2017) y 29 de enero de 2020 (rcud 2817/2017).

TERCERO

En el presente supuesto procede la imposición de costas en la cuantía de 1.000 euros porque la parte recurrida se ha personado y ha impugnado el recurso

  1. - En el presente asunto, la parte recurrida se personó e impugnó el recurso, por lo que imposición de costas a la parte recurrente por importe de 1.000 euros es plenamente acorde con la doctrina de la Sala y es expresión de la aplicación de dicha doctrina.

  2. - En consecuencia, de acuerdo con lo razonado, procede desestimar el recurso de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de revisión interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra el decreto de fecha 11 de febrero de 2020 y confirmar dicho decreto. Contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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