STSJ Andalucía 3585/2018, 13 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2018:13829
Número de Recurso3639/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución3585/2018
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO:3639/17 - FS SENTENCIA Nº 3585/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a 13 de diciembre de 2018

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3585/18

En el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia del Juzgado de lo Social número OCHO de los de SEVILLA en sus autos Nº 118/16; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL NUMERO 61 contra SAS Y Encarnacion sobre SEG. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29/06/17 por el Juzgado de referencia, estimatoria de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- Dª. Encarnacion, mayor de edad y af‌iliada al Régimen General nº NUM000, ha prestado servicios por cuenta de MEGA FOOD S.A., la cual tenía concertada la cobertura de los accidentes de trabajo de sus empleados, en febrero de 2015, con Mutua Fremap. La Sra. Encarnacion, el día 5/02/2015 fue atendida mientras estaba en su puesto de trabajo, al presentar crisis de ansiedad, recibiendo el alta médica el mismo día. Ese día, Mutua Fremap prestó asistencia sanitaria a la misma, sufragando los correspondientes gastos en la cuantía de 84,38 euros

Segundo

la trabajadora fue dada de baja los días 6/02/2015 a 16/02/2015 por enfermedad común ( folio 15)"

Tercero

Se ha agotado la reclamación administrativa previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por SAS que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Mutua FREMAP, colaboradora con la Seguridad Social interpuso demanda en solicitud de la condena del Servicio Andaluz de Salud en concepto de reintegro de gastos de asistencia sanitaria prestada a Dª Encarnacion por considerar que su padecimiento derivaba de enfermedad común y no de accidente de trabajo. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla, de 29 de junio de 2017 estimó la demanda interpuesta, declarando la responsabilidad del Servicio Andaluz de Salud en el abono de los gastos de asistencia sanitaria por importe de 84,38 €, absolviendo a la trabajadora codemandada de las pretensiones deducidas en su contra. Se alza frente a la misma en suplicación el Servicio Andaluz de Salud, articulando su recurso a través de diversos motivos con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social .

SEGUNDO

Con el indicado sustento adjetivo, articula el recurrente un primer motivo en el que denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 115.3 de la LGSS, RDL 1/1994 de 20 de junio, así como la Jurisprudencia que lo interpreta, citando al efecto la STS de 26-04-16, y las que en ellas se citan. Sostiene en resumen que en el precepto invocado se establece una presunción legal iuris tantum de la laboralidad de las lesiones que sufra el trabajador en tiempo y lugar de trabajo; y para destruirla es necesario la práctica de prueba en contrario que acredite la falta de relación lesión-trabajo. Entiende que la sentencia recurrida incurre en la denunciada infracción ya que reconoce el reintegro sin aplicar aquella presunción y los efectos que de la misma se derivan, que en el presente supuesto determinarían la responsabilidad del coste asistencial por la Mutua.

Decía a propósito de dicha cuestión la STS de 23-11-04 "...En todo caso conviene señalar que la trabajadora tenía derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria con cargo al Sistema de la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido por el art. 1 del Real Decreto 43/1984, de 4 de enero ( RCL 1984, 71). Y asimismo que tal prestación se efectuó por servicios médicos y sanitarios integrados en el marco de la Seguridad Social - y no ajenos a ésta-, en cuanto correspondían a la actuación directa de la Mutua. En este sentido cabe recordar que, como dijimos en la sentencia de 29 de octubre de 2001 ( RJ 2001, 10023 ) ( RJ 2001, 10023)(rec. núm. 4386/2000 ), ref‌iriéndonos a lo prescrito por el art. 41 de la Constitución ( RCL 1978, 2836), "la asistencia sanitaria que dispensan las Mutuas de Accidentes de Trabajo a los trabajadores en ellas encuadrados, es una prestación de la Seguridad Social claramente comprendida en este precepto, es decir, que tal prestación se incluye en el "régimen público de la Seguridad Social " . E igualmente dijimos en dicha sentencia que "las instituciones y centros sanitarios de las Mutuas comentadas, en los que éstas llevan a cabo las prestaciones de asistencia sanitaria de la Seguridad Social que les corresponde asumir, tienen la condición de entidades del Sistema Nacional de la Salud [...]".

... Sentados los anteriores extremos, puede concluirse que hay elementos bastantes que justif‌ican una decisión favorable al recurso interpuesto. En primer lugar hay una norma que establece la obligación de pago -incluso de anticipación del pago- por la Mutua, cual es el art. 126 LGSS ( RCL 1994, 1825 ), debidamente observada por la parte demandante y recurrente. En segundo lugar, la prestación de asistencia sanitaria se efectuó en todos sus términos dentro del marco del Sistema de la Seguridad Social y del Sistema Nacional de la Salud, como se ha razonado en el precedente fundamento jurídico. En tercer lugar, la prestación de la asistencia sanitaria correspondía al SERGAS...

Es aplicable la doctrina expuesta al supuesto aquí enjuiciado, en cuanto que no estamos aquí cuestionando la contingencia puesto que la única asistencia sanitaria prestada a la trabajadora codemandada es la del 5-02-15 ; primera y única asistencia en la que la trabajadora presentó una crisis de ansiedad.

Al día siguiente, 6-02-15, la actora fue dada de baja por la contingencia de enfermedad común, señalando la sentencia con evidente valor fáctico, en la fundamentación jurídica, que el diagnóstico f‌inal fue el de crisis de ansiedad, derivada de su recaída en el proceso de cervicobraquialgía, contingencia común en su caso.

Con lo cual, ninguna presunción es preciso desvirtuar aquí, en cuanto que desde un primer momento, la Mutua examina a la actora y determina el carácter común de su dolencia, sin que el SAS cuestione tal contingencia; correspondiendo por tanto al SAS la asistencia sanitaria, que inicialmente le prestó la Mutua, a la que el trabajador acudió. Por lo que el motivo debe decaer.

TERCERO

En el segundo de los motivos, denuncia el recurrente la indebida aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, relativa al reintegro del coste de la asistencia sanitaria prestada, cuando se produce un cambio en la determinación de la contingencia; cita la STS de 20-07-07 y la STS de 23-11-04, en las que se resuelve sobre ese reintegro de gastos a una Mutua en base a un error en el anticipo. Señala que en dichas

sentencias, invocadas por la sentencia recurrida, se resuelven supuestos relativos a reintegro a las Mutuas del coste de la asistencia sanitaria que resulta indebidamente prestada como consecuencia de un acto posterior, de la entidad competente, que determina un cambio de contingencia, que es lo que sirve de título y causa de pedir; y esto falta en el presente supuesto, en el que no existe título legítimo para el reintegro,...

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