ATS 590/2013, 14 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución590/2013
Fecha14 Marzo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 32/2011, dimanante de Procedimiento Abreviado 165/2007 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona, se dictó sentencia de fecha 2 de octubre de 2012 , en la que se absolvió "a Verónica , del delito de estafa que se le imputaba por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, acordando dejar sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan adoptado y declarando las costas de oficio." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Bernarda , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Adela Gilsanz Madroño. La recurrente menciona como motivo susceptible de casación el siguiente: al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por falta de aplicación del art. 250.1, en relación con el art. 248.1, ambos del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Verónica , representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Estrugo Muñoz, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal de la recurrente el motivo de impugnación al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por falta de aplicación del art. 250.1, en relación con el art. 248.1, ambos del CP .

  1. El motivo viene a denunciar que no nos encontramos ante un incumplimiento de obligación, sino ante una puesta en escena engañosa. La versión de la acusada no ha venido avalada por prueba alguna.

  2. El desarrollo del motivo hace necesario destacar la doctrina del Tribunal Constitucional que, al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, en sentencias 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC. 157/90 de 18.10 , 199/96 de 3.12 , 215/99 de 29.11 , 168/2011 de 16.7 ), sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC. 120/2000 de 10.5 ), que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC. 31/96 de 27.2 , 16/2001 de 29.1 ) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC. 218/97 de 4.12 , 138/99 de 22.7 , 215/99 de 29.11 ). Y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 C.E .

    Por ende, la función de este tribunal se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que sí es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal substanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC. 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC. 45/2005 de 8.2 ).

    En efecto, las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Como se decía en la STS nº 1547/2005, de 7 de diciembre , la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias, de un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias; de otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión.

    Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos.

  3. En el hecho probado se viene a relatar, en resumen, que a inicios de 2005 el matrimonio formado por el Sr. Feliciano y la Sra. Bernarda , sin descendencia, de 83 y 76 años de edad, respectivamente, residían en una vivienda de su propiedad en Vilaseca, y mantenían una buena relación con la acusada, hija de una sobrina de la Sra. Bernarda , a la que visitaban frecuentemente en su domicilio. En abril de 2005, los tres fueron a la notaría y formalizaron escritura de compraventa, por la que el matrimonio vendió la nuda propiedad de la vivienda a la acusada, que la compró para sí, reservándose los esposos para su sociedad conyugal el usufructo vitalicio de la finca transmitida, de forma conjunta y sucesiva, de manera que, al fallecimiento de uno de ellos acreciera al superviviente y no se extinguiera hasta el fallecimiento de ambos, estableciéndose como precio de la compraventa, la suma de 62.000 euros, precio que, al momento de otorgar la escritura pública, la parte vendedora reconoció y confesó haber recibido con anterioridad a dicho acto. Por los gastos de la transmisión y en concepto de provisión de fondos, la notaría cargó en la cuenta conjunta de los esposos 5.100 euros aunque la factura se expidió a nombre de la acusada. Del mismo modo acordaron las partes hacer obras de rehabilitación y comprar algunos muebles, tras lo cual la acusada y su marido e hijos, se trasladaron a vivir al domicilio con el matrimonio. Tras un principio en que la convivencia fue muy buena, al cabo de unos meses surgieron graves desavenencias entre ellos que provocaron la interposición de denuncias recíprocas, por lo que la acusada y su familia abandonaron la vivienda. El valor de mercado de la vivienda en 2005, libre de cargas y gravámenes, era de 150.000 euros.

    Las pruebas practicadas en autos fueron, como dice la sentencia, la declaración de la acusada, la testifical de la Sra. Bernarda , la testifical del Notario autorizante de la compraventa, la testifical de la sobrina de la Sra. Bernarda , pericial sobre el valor del inmueble y la documental.

    La sentencia dedica su motivación fáctica a exponer que de las declaraciones de la denunciante y la acusada se desprende que hubo un pacto inicial entre ambas partes, respecto a que la acusada y su familia se trasladarían al domicilio del matrimonio, aunque discrepen respecto a la finalidad de dicha convivencia, pues, según la acusada era para que no estuvieran solos y según la denunciante, para cuidarles y asistirles. También existía voluntad de realizar un negocio jurídico, aunque también se discrepa de su naturaleza, según la acusada una compraventa con reserva de usufructo, según la testigo, pretendían testar a favor de la acusada condicionando su testamento a que recibieran los cuidados y asistencia debida por parte de ésta hasta su fallecimiento.

    La sentencia extrae del restante cuadro probatorio las siguientes conclusiones: de la manifestación del Notario autorizante de la escritura de compraventa, esencialmente, que es imposible confundir una compraventa con un testamento, que no le constaba ninguna queja sobre la escritura de autos y que lo normal es que el dinero se haya entregado con anterioridad; del testimonio de la testigo tía abuela de la acusada, quien incurrió en algunas contradicciones, que relató lo que había sabido a través de la denunciante y que entre ésta y la acusada hubo denuncias mutuas. De la pericial se concluye que el valor de la vivienda en la fecha de la venta era de 150.000 euros, pero el perito no supo valorar el inmueble con el usufructo existente. La prueba documental reveló, según expone el Tribunal, el contenido de la escritura de compraventa, en la forma relatada en el factum, así como que los gastos de la provisión de fondos de la notaría se cargaron en una cuenta del matrimonio aunque la factura final se expidió a nombre de la acusada, y que diversas facturas de muebles se expidieron a nombre de la acusada.

    A la vista de todo ello el Tribunal considera que no hay prueba suficiente del elemento fundamental de la estafa, el engaño. Se desconoce la verdadera voluntad de las partes al suscribir el negocio -incluso se plantea el Tribunal la tesis de si pudo ser la de realizar una donación simulada-, pero resulta muy difícil confundir una compraventa con un testamento; las manifestaciones de la testigo por su ambigüedad, no permiten afirmar la existencia de una maniobra engañosa inicial, pareciendo indicar incluso que la forma jurídica del documento resultaba indiferente. Tampoco el precio de la compraventa es significativo a efectos del engaño, pues es un negocio entre familiares y los vendedores se reservaron el usufructo vitalicio.

    En definitiva, el Tribunal ha valorado toda la prueba y, a la vista de ella ha obtenido su conclusión. Esta se expone en la fundamentación de la sentencia, como se ha visto, y ante esta razonada exposición, la insistencia de la recurrente en los argumentos de su acusación, carece de relevancia para mostrar la irracionalidad o arbitrariedad que se pretende atribuir a la Sala sentenciadora, quien, en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la LEcrim , examina con rigor la prueba de que se dispuso y ha tomado su decisión de absolver ante la falta de prueba concluyente de hechos ilícitos y punibles.

    En definitiva, resulta esencial apreciar que la sentencia ofrece argumentos para la absolución, con consideración de la prueba practicada en autos, que determinan el concreto contenido del apartado de hechos probados, en el cual no se describen los elementos del delito.

    Por lo que procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 sentencias
  • SAP Las Palmas 163/2015, 3 de Noviembre de 2015
    • España
    • 3 Noviembre 2015
    ...de racionalidad, sin incurrir en la arbitrariedad que en su caso, se hubiere detectado.". En este sentido, por ejemplo, el ATS de fecha 14 de marzo de 2013, razona ".El desarrollo del motivo hace necesario destacar la doctrina del Tribunal Constitucional que, al analizar el control de const......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR