STS 923/2016, 27 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2016:2006
Número de Recurso161/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución923/2016
Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Quinta por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación nº 161/2015 , interpuesto por el Procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de LA AGENCIA MADRILEÑA PARA LA TUTELA DE ADULTOS, que a su vez actúa en beneficio y representación de Dª. Virginia , contra la sentencia de 31 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso- administrativo nº 461/2011 , sobre aprobación definitiva de la revisión de un Plan General de Ordenación Urbanística. Han comparecido como partes recurridas la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la Letrada de su Servicio Jurídico y el AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA , representado por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Andalucía con sede en Málaga dictó, el 31 de octubre de 2014, sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 461/2011 , seguida a instancia de la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos, en que se impugnó la Orden de 21 de enero de 2011, aprobatoria de forma definitiva de la revisión-adaptación del Plan General de Ordenación Urbanística de Málaga, publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) el 10 de febrero de 2011.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal de instancia dictó sentencia el 31 de octubre de 2014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso -administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Victoria Giner Martí, en la representación acreditada contra la Orden de la Junta de Andalucía anteriormente mencionada.

SEGUNDO.- No haber lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales".

TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de La Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos presentó ante la Sala de instancia escrito de preparación del recurso de casación, que se tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2014, en la que se acuerda emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal Supremo.

CUARTO .- Emplazadas las partes, el Procurador Sr. Calleja García, en la representación indicada, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando el 4 de febrero de 2015 escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras aducir los motivos oportunos, solicitó a la Sala: "... dicte Sentencia con estimación de los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del recurso de casación, anulándola, estimando el recurso contencioso- administrativo, anulando la resolución recurrida del PGOU de Málaga (Orden de 21 de Enero de 2011) y declare que el suelo objeto del recurso debe ser considerado Sistema General de Espacios Libres bien adscrito al Suelo Urbanizable bien incluyéndolo en el ámbito del SUNC-R-CH.5 (Suelo Urbano No Consolidado) o, subsidiariamente, que la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía, clasifique y califique el suelo objeto de este recurso mediante expediente de cumplimiento respecto de la determinación del suelo propiedad de Dña. Virginia ....".

QUINTO .- Admitido a trámite el recurso de casación mediante auto de la Sección Primera de esta Sala de 9 de julio de 2015 , se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta para su sustanciación, conforme a las reglas de reparto de asuntos, disponiéndose por diligencia de ordenación de 7 de septiembre de 2015 entregar copia del escrito de interposición del recurso a las partes recurridas, a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que efectuó el Ayuntamiento de Málaga, mediante escrito de 22 de octubre de 2015, interesando la inadmisión o desestimación del recurso de casación, con confirmación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del TSJA de 31 de octubre de 2014 ; y la JUNTA DE ANDALUCÍA, en escrito de 11 de noviembre de 2015, interesando se desestime el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 6 de junio de 2013 (sic), al resultar la sentencia plenamente ajustada a Derecho

SEXTO .- Por providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de abril de 2016, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación la sentencia pronunciada el 31 de octubre de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , por virtud de la cual se desestima el recurso contencioso-administrativo nº 461/2011, al que ya se ha hecho referencia más arriba, cuya impugnación se dirigió frente a la Orden de 21 de enero de 2011, por virtud de la cual se aprobó definitivamente la revisión - adaptación del Plan General de Ordenación Urbanística de Málaga.

SEGUNDO .- Indica la sentencia recurrida, en los fundamentos de derecho primero y segundo, en sustento de su fallo desestimatorio, lo siguiente, literalmente transcrito:

"... PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, la Orden de la Junta de Andalucía de 21 de Enero de 2011 por la que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbanística de Málaga, en lo que respecta a la clasificación de la finca sita en el Partido de ARRAIJANAL como Suelo no Urbanizable.

Fundamentando la parte recurrente su pretensión impugnatoria, en esta vía jurisdiccional, en venir a mantener que dicha clasificación no esta ajustada a derecho y ello porque constando que dicho terreno reúne los requisitos para ser clasificados como Suelo Urbano no Consolidado, la clasificación que realiza el Plan General no se encuentra ni motivada ni justificada, quebrantándose los limites de la discrecionalidad del planificador así como el principio de igualdad, no pudiendo ampararse en las determinaciones del Plan de Ordenación Territorial de la Aglomeración Urbana de Málaga (POAUM) pues al respecto y por las mismas consideraciones se impugna indirectamente el mismo, por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por la que se anulasen las determinaciones del PGOU como Suelo no Urbanizable en cuanto a la finca anteriormente referida declarando su calificación y adscripción como Sistema Local de Espacios Libres ya sea Asistemático ya sea subiéndose o adscribiéndose en el ámbito del Suelo Urbano No Consolidado.

A lo que se opusieron, sucesivamente, tanto la Junta de Andalucía como el Ayuntamiento de Málaga por entender ajustada a derecho la Orden impugnada, viniendo a solicitar la desestimación del recurso.

SEGUNDO .- Pues bien, centrados los términos del debate, hemos de partir de que la recurrente estima que se han traspasado los límites de la discrecionalidad, a la par que se ha vulnerado el principio de igualdad pues con respecto a otros terrenos con idénticas características se han adoptado soluciones diferentes, el mismo no puede ser acogido y ello por las siguientes consideraciones:

En primer lugar porque la parte recurrente no concreta en que medida los limites que de las facultades discrecionales ínsitas en el Planeamiento, han sido traspasados incurriendo en una arbitrariedad que no justifica la razón de porque los terrenos se han clasificado como Suelo No Urbanizable, limitándose en la demanda a hacer una invocación genérica, acerca de la doctrina jurisprudencial sobre tal cuestión, pero sin acreditar en que medida las razones que se hacen constar en el Plan General para otorgarles tal clasificación, no justifican ésta, consideración ésta que ya de por si sería suficiente para desestimar el recurso.

En segundo lugar porque, aparte de la anterior, una vez que consta que en el Plan de Ordenación Territorial de la Aglomeración Urbana de Málaga (POAUM) los citados terrenos habían sido clasificados como Zona de Protección Territorial y ello en atención a sus valores paisajísticos, ambientales, riesgos de erosión, que la parte por lo demás no combate con la práctica de una prueba que acreditase su falta de certeza, y teniendo en cuenta que, al tenor lo dispuesto en el art. 46.1 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía , pertenecían a la clase de Suelo no urbanizable entre otros, aquellos que los Planes de Ordenación del Territorio así lo hayan determinado en atención a su incompatibilidad con otras clasificaciones de suelo, los que sean merecedores de algún régimen especial de protección por razón de sus intereses o valores de carácter territorial, natural, ambiental, paisajístico o histórico, es claro que el Plan General de Ordenación no podía contravenir lo acordado en el POTAUM y darle la clasificación que la parte apetece so pena de contravenir lo dispuesto en el art. 46.2-B de la LOUA.

En tercer lugar y por lo que respecta al quebrantamiento del principio de igualdad porque, con independencia de que el que otros terrenos que la parte dice que tienen las mismas características por sí mismo no conllevaría la estimación del motivo pues el desajuste entre la clasificación y dichas características podría haberse producido en ellos, al ser lo cierto que la parte, salvo la invocación en abstracto de tal principio, no acredita que las características de suelo de los terrenos sean las mismas, no puede sino desestimarse el motivo.

En cuarto lugar y por último, por lo que respecta a la impugnación que por vía indirecta, se formula contra el POTAUM, porque al establecer el art. 26 de la Ley 29/98 que dicha impugnación podrá entablarse cuando se impugne un acto de aplicación de una disposición general , es claro que el supuesto actual no se subsume en dicho precepto pues ni el PGOU es un acto administrativo, ni tampoco es dictado en aplicación del POTAUM, siendo ambas disposiciones generales independientes y autónomas, con su propia esfera de aplicación y competencias, siendo así que, sin perjuicio de que pueda ser impugnado de manera directa, no cabe el recurso indirecto, por todo lo cual y según se dijo procede desestimar el recurso".

TERCERO .- El recurso de casación se fundamenta en cinco motivos, aducidos el primero, segundo y quinto al amparo de lo establecido en el subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ; y los dos restantes, el tercero y cuarto, con sustento en la letra d) del mismo precepto, siendo pertinente, para seguir un orden lógico, afrontar en primer término el examen del primer motivo de los promovidos, en tanto a través de su planteamiento se denuncia la comisión de un error in procedendo que atribuye a la sentencia, concretamente por falta invalidante de motivación.

La parte recurrente, en su denuncia de falta de motivación de la sentencia, sitúa ésta en la ausencia total de valoración de la prueba pericial, en particular acerca de la alegada inexistencia de valores medio ambientales, con infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como 24.1 de la Constitución Española . En sustento de su parecer sobre la mencionada falta invalidante de motivación que aquejaría a la sentencia de instancia, la parte recurrente indica lo siguiente:

"... Se han practicado dos pruebas periciales, una de parte por Doctor en Ciencias Ambientales que concluye en que el suelo no está sujeto a Protección por el Plan de Ordenación del Territorio de la Aglomeración Urbana de Málaga (POTAUM) y otra pericial judicial practicada por Arquitecto Superior que concluye que el suelo no tiene características de Suelo No Urbanizable, sino de ser un suelo homogéneo con el colindante Suelo Urbano No Consolidado y que debe considerarse Sistema General de Espacios Libres adscrito a SUNC-R¬CH.5 (colindante) que va a disfrutarlo.

Pues bien, la Sentencia no hace referencia alguna a dichas periciales ni hace valoración alguna de la misma (ni para bien ni para mal) incurriendo en una falta de motivación con infracción del Art. 218 LEC y las reglas de la sana crítica, irrogando indefensión ( Art.24.1 CE ).

Dice el Art. 218 de la LEC , además, que las Sentencias deben aplicar el principio de exhaustividad y es claro que la falta de valoración de alguna de las periciales supone una infracción de dicho principio.

Esta situación constituye un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en cuanto a las normas reguladoras de la Sentencia, procediendo que la Sala Tercera resuelva dentro de los términos en que aparece planteado el debate, teniendo en cuenta las conclusiones periciales tanto de que no existe protección alguna por parte del POTAUM (Ordenación del Territorio) (Doctor en Ciencias Ambientales, D. Lorenzo ) y Perito Judicial Sr. Romeo , como en que el suelo colindante con el SUNC-R-CH.5, reúne las mismas características homogéneas que el suelo objeto del recurso y que la solución dada por el PGOU de Málaga de clasificar como Área de Reserva 3 (SNU) es arbitraria e injustificada, produciéndose una falta de equilibrio (equidistribución de beneficios y cargas) en sede de planeamiento (debió considerarse Sistema General de Espacios Libres adscrito al Suelo Urbano o Urbanizable), constituyendo ello además un trato desigual respecto del suelo del SUNC-R-CH.5 por ser suelo homogéneo en todos los aspectos (principio de igualdad - Art. 14 CE )".

CUARTO .- En relación con la falta de motivación como vicio propio de la sentencia en tanto que acto procesal de resolución, este Tribunal Supremo ha declarado de forma constante y reiterada, en armonía con la Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) 6/2002 de 14 de enero , que "...la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto -y sobre todo- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva".

Además, sobre la motivación errónea, este Tribunal Supremo ha reiterado, con base también en doctrina constitucional (por todas, SSTC 26/2009 de 26 de enero FJ 2 ; 61/2009, de 9 de marzo, FJ 4 y 82/2009 de 23 de marzo , FJ 6) que "...el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho. Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia" (por todas, STC 311/2005, de 12 de diciembre , FJ 4).

Por otra parte y en relación con el error patente, este Tribunal ya ha puesto de manifiesto con reiteración que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) cuando la resolución judicial sea el resultado de un razonamiento que no se corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un error patente o manifiesto en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo con ello efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, destacándose al efecto que los requisitos necesarios para dotar de relevancia constitucional a la presencia de dicho error son, de una parte, que no sea imputable a la negligencia de la parte, sino atribuible al órgano judicial; y, de otra, que pueda apreciarse inmediatamente, de forma incontrovertible, a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico - ratio decidendi - de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas, STC 4/2008, de 21 de enero , FJ 3).

Además, respecto a la congruencia como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), la doctrina constitucional ha afirmado (por todas, STC 83/2009, de 25 de marzo , FJ 2) que: "...el derecho reconocido en el art. 24.1 CE comprende, junto a otros contenidos, el derecho a obtener una resolución congruente y razonable. Por lo que respecta a la primera de estas dos notas, la doctrina de este Tribunal acerca de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión como consecuencia del dictado de una resolución judicial incongruente ha sido sistematizada en la STC 40/2006, de 13 de febrero , en la cual afirmábamos lo siguiente: 'Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y de 'otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones... Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales. En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia.

En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta" (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio , FJ 3).

QUINTO .- Efectuadas estas consideraciones de carácter general sobre la motivación de las sentencias y su transcendencia constitucional, su proyección al caso que nos ocupa nos permite afirmar que este primer motivo casacional debe ser acogido.

La sentencia de instancia ha respondido a los argumentos impugnatorios planteados por la Agencia Madrileña para la tutela de Adultos aquí recurrente prescindiendo del examen y valoración de las dos pruebas periciales practicadas en el proceso. Así, la falta de motivación de que en el presente asunto adolece la sentencia, articulada en este primer motivo de casación, la anuda la recurrente a la ausencia de valoración en ella de tales dictámenes periciales judiciales que versaron sobre los dos aspectos o vertientes del problema jurídico suscitado en la instancia sobre la clasificación de los terrenos en cuestión, pues la primera de tales pruebas asevera que el suelo donde se enclava la finca de la recurrente no está sujeto a protección específica por el Plan de Ordenación del Territorio de la Aglomeración Urbana de Málaga (POTAUM); y la segunda prueba pericial, de designación judicial, fue practicada por un arquitecto superior, concluye que el suelo en litigio no tiene las características propias del suelo no urbanizable que el Plan General le asigna, sino la de ser homogéneo con el colindante suelo urbano no consolidado de que gozan los terrenos adyacentes en la zona, razón por la que se concluye que debe considerarse sistema general de espacios libres adscrito a SUNC-R-CH.5, en armonía con la categorización de que gozan los colindantes.

La motivación inespecífica que trasluce la sentencia a quo , en que se omite toda consideración o valoración de tales pruebas, bien para acoger el resultado de lo dictaminado, bien para apartarse razonadamente de sus conclusiones, se limita a aseverar que "...la parte recurrente no concreta en que medida los limites que de las facultades discrecionales ínsitas en el Planeamiento, han sido traspasados incurriendo en una arbitrariedad que no justifica la razón de porque los terrenos se han clasificado como Suelo No Urbanizable, limitándose en la demanda a hacer una invocación genérica, acerca de la doctrina jurisprudencial sobre tal cuestión, pero sin acreditar en que medida las razones que se hacen constar en el Plan General para otorgarles tal clasificación, no justifican ésta, consideración ésta que ya de por si sería suficiente para desestimar el recurso.

En segundo lugar porque, aparte de la anterior, una vez que consta que en el Plan de Ordenación Territorial de la Aglomeración Urbana de Málaga (POAUM) los citados terrenos habían sido clasificados como Zona de Protección Territorial y ello en atención a sus valores paisajísticos, ambientales, riesgos de erosión, que la parte por lo demás no combate con la práctica de una prueba que acreditase su falta de certeza, y teniendo en cuenta que, al tenor lo dispuesto en el art. 46.1 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía , pertenecían a la clase de Suelo no urbanizable entre otros, aquellos que los Planes de Ordenación del Territorio así lo hayan determinado en atención a su incompatibilidad con otras clasificaciones de suelo, los que sean merecedores de algún régimen especial de protección por razón de sus intereses o valores de carácter territorial, natural, ambiental, paisajístico o histórico, es claro que el Plan General de Ordenación no podía contravenir lo acordado en el POTAUM y darle la clasificación que la parte apetece so pena de contravenir lo dispuesto en el art. 46.2-B de la LOUA...".

Pues bien, tal afirmación no sólo es que no tenga en cuenta el contenido de ambas pericias, de las que se prescinde total y absolutamente, como si no se hubieran practicado, sino que llega apodícticamente a conclusiones opuestas al sentido y contenido de tales pruebas, sin ofrecernos su fuente de conocimiento o sus razones que justifiquen o legitimen la conclusión denegatoria a que finalmente llega.

En esa motivación, condensada en los dos primeros puntos que por orden se exponen en el fundamento segundo de la sentencia, se realizan afirmaciones ayunas de toda acreditación: en primer lugar, que el planteamiento de la demanda adolecería de inconcreción al no precisar debidamente en qué habría consistido la extralimitación del planeamiento en relación con la clasificación del terreno como no urbanizable, vaguedad que habría consistido en una invocación genérica de la doctrina jurisprudencial sobre el control de las facultades discrecionales que se ejercitan en la potestad de planeamiento, déficit de satisfacción de la carga alegatoria que, a juicio de la Sala, es de una trascendencia tal que, por sí sola, y así se dice de forma explícita, habría merecido la desestimación del recurso.

El siguiente párrafo recalca la misma idea de indeterminación, pero va más allá aún en las consecuencias que extrae, ya que parte de la base de que Plan territorial mencionado (POTAUM) clasificó los terrenos como zona de protección territorial en atención a los valores paisajísticos, ambientales, riesgos de erosión "que la parte por lo demás no combate con la práctica de una prueba que acreditase su falta de certeza".

Ninguna de tales afirmaciones responde a la realidad, lo que hace verdaderamente injustificable la sentencia desde la perspectiva de la exigible motivación: la primera de ellas, porque la demanda sí cuestionó efectivamente la clasificación del terreno propiedad de la Sra. Virginia como suelo no urbanizable, por razón de la no concurrencia en aquél de los especiales valores ambientales requeridos, dedicándole la práctica totalidad de sus antecedentes de hecho (folios 3 a 6). No existe, por tanto, esa invocación genérica que la sentencia imputa injustificadamente a la carga alegatoria contenida en la demanda, siendo de añadir que, de ser ello así, no se comprende cómo fueron admitidas y practicadas las pruebas periciales directamente relacionadas con tales hechos.

La segunda de las afirmaciones de la sentencia también incurre en un significativo error de apreciación, en tanto sostiene que la recurrente no combate la clasificación del suelo como no urbanizable -por venir originada en la misma clasificación otorgada por el POTAUM en calidad de zona de protección territorial-, aseveración que se ancla en la aplicación del artículo 46.1 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía .

No es cierto tampoco ese reproche: en primer lugar, porque la propia prueba pericial, que no se valora en absoluto, venía encaminada justamente a la acreditación de un doble hecho, cuyos aspectos se entrelazan mutuamente: a) que el POTAUM excluía de su ámbito protector el terreno litigioso, con lo que su clasificación como no urbanizable sólo podía ser determinada por el PGOU mismo, al margen de aquél; y b) que el terreno no era merecedor, por sus características, por la ausencia de valores específicos y dada la proximidad a una zona donde el plan impugnado ofrecía a los propietarios la clasificación de suelo urbano no consolidado, de la clasificación otorgada. La prueba pericial admitida, practicada y no tenida en cuenta, ni en un sentido ni en otro, aspiraba precisamente a la demostración de tales extremos.

Además, el último razonamiento de los cuatro que contiene el fundamento segundo de la sentencia niega la posibilidad de impugnación indirecta del POTAUM, por razones jurídicamente equivocadas -por contradictorias con la jurisprudencia reiterada y conocida de esta Sala que admite la tal impugnación en el ámbito de los instrumentos de planeamiento, pese a tratarse de disposiciones generales- pero aun siendo ello así, lo cierto es que, al sostener que en el recurso se promovió la impugnación indirecta, debió reconocerse como efecto forzosamente asociado a ella que la clasificación dada en el POTAUM al terreno en cuestión había sido puesta en tela de juicio.

SEXTO .- No es esa la motivación singularizada que debe constituir la respuesta judicial al amplio acervo probatorio que la demandante ofreció, manifestado en los dos dictámenes periciales, uno de ellos a cargo de perito no designado por aquélla, y cuyas conclusiones han sido desdeñadas a priori sin examinar lo que dicen, ni las conclusiones a las que llegan, ni ponderar las opiniones científicas o técnicas que plasman, cotejándolas con la justificación de los valores medioambientales en controversia.

Al haber procedido así, se instaura en la sentencia una especie de improcedente presunción iuris et de iure de conformidad a Derecho del PGOU y del plan territorial que lo determina, a su juicio, en lo tocante la clasificación del suelo, que deviene de ese modo prácticamente inatacable, puesto que parece deducirse que ninguna prueba pericial -ambas propuestas fueron admitidas y practicadas en la fase probatoria del recurso, sin objeción a su admisibilidad o al objeto de la pericia, ni tampoco oposición de la Administración- ninguna, decimos, sería apta, ni en sí misma ni en su valoración conjunta, para desvirtuar las previsiones sobre la inclusión de las finca en cuestión en la Zona de Protección Territorial, con efecto sobre el Plan urbanístico recurrido.

Tal rechazo de las pruebas periciales no se fundamenta en un análisis detallado de su contenido, pues su valor probatorio se descarta a priori , esto es, al margen de cuál fuera su número, su valor científico; la concordancia del criterio de los peritos; y la naturaleza más o menos concluyente de sus aseveraciones, pues fuera cual fuera esa actividad probatoria y su intensidad, la respuesta judicial permanecería invariable.

SÉPTIMO .- Por otra parte, el mutismo ante la prueba practicada también afecta a la tutela judicial efectiva, en la medida en que enerva en la práctica el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y se ocasiona, con ello, una proscrita indefensión. Así lo hemos dicho con constancia y reiteración, sirviendo de ejemplo nuestra Sentencia de 14 de enero de 2011 (recurso de casación nº 6138/2006 -F.J. 6º-). A este respecto, como hemos declarado muy reiteradamente, la finalidad que está llamada a cumplir el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero y 88/2004, de 10 de mayo ), de modo que mal podrá cumplirse esta genuina función tutelar si el órgano judicial que ha de decidir el proceso se abstiene de valorar el contenido de las propias pruebas que ha admitido y practicado, no evidencia que las haya tomado en consideración al respecto, o en fin, no explica por qué prescinde de tal operación valorativa.

Es de observar que una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, como aquí sucede, el órgano judicial debe afrontar su valoración conforme a al patrón de la lógica y la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia. Por tanto, debe tener relevancia casacional la ausencia total y completa de valoración de pruebas legítimas, que en tal calidad se admitieron y practicaron, lo que denota un juicio del órgano judicial sobre la discrepancia en los hechos que tal actividad probatoria vendría a disipar; sobre su pertinencia, esto es, la idoneidad objetiva para obtener la convicción del Tribunal; y, su transcendencia para la resolución del recurso, pues así lo dispone, para el recibimiento a prueba, el artículo 60, 1 y 3 de la LJCA .

No puede, en definitiva, prescindirse sin explicación alguna del resultado de una prueba admitida y practicada desairando, sin razonar con lógica, lo decidido por la propia Sala de instancia en el curso del proceso y contradiciendo los postulados que ella misma estimó necesarios para adoptar una decisión en el recurso contencioso-administrativo. La incidencia, por tanto, del resultado de las pruebas periciales en el proceso y, singularmente, en la conclusión que se alcanza en la sentencia, ha de ser motivada en ésta para que las partes puedan conocer los motivos por los que la Sala de instancia no evalúa las conclusiones alcanzadas por uno o más peritos, cuáles son los reparos que se objetan al contenido de tales informes o, en definitiva, para determinar si tales pruebas han proporcionado, y en qué medida, el fundamento de la decisión judicial.

Por el contrario, como hemos visto, la sentencia de instancia contiene unas afirmaciones de hecho que contradicen las afirmaciones expresadas por los peritos, pero sin abordar la valoración de tales conclusiones ni explicar por qué no las toma en cuenta, en tanto no afronta el menor examen crítico sobre las pruebas, que no llega a mencionar, como tampoco se hace alusión a su objeto, a sus específicas opiniones o, al menos, a la identidad, cualificación profesional de los diferentes peritos y al objeto de cada dictamen.

OCTAVO .- Establecido así que la sentencia recurrida debe ser casada, procedería resolver lo que correspondiera dentro de los términos en que aparece planteado el debate ( artículo 95.2.c ) y d) de la LJCA ). Sin embargo, aunque debemos declarar que ha lugar al recurso de casación -dado que se acoge el primer motivo-, no es pertinente entrar en el análisis de la valoración de la copiosa prueba practicada en autos, por varias razones:

  1. En primer término, porque la facultad que la Ley procesal atribuye al Tribunal de casación, al que defiere la decisión del proceso en los casos del artículo 95.2 LJCA , presupone institucionalmente un sustrato de cierta claridad y certeza en los perfiles procesales del debate planteado. En otras palabras, cuando la infracción apreciada resulte de acoger un motivo amparado en el artículo 88.1.d) de la Ley, o cuando concurra un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia -como aquí sucede- (art. 88.1.c) de la Ley), se encomienda a este Tribunal esa decisión - "...la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate"- tarea que deviene inviable, en el contexto del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), cuando los avatares procesales han conducido a que el proceso de instancia haya quedado virtualmente sin tales términos en que de modo identificable se haya suscitado el debate.

    De no ser ello así, el artículo 95.2 LJCA no respondería en rigor a la finalidad institucional para la que fue concebido, la de no demorar la definitiva resolución del asunto mediante el reenvío a la Sala a quo y la expectativa más que previsible de un nuevo recurso de casación, porque dicho encomiable designio legal, que nos apodera para resolver una cuestión -fáctica o jurídica- planteada, al menos mínimamente, de forma neta y precisa, quedaría empañado si se emplaza al Tribunal de casación a reconstruir una parte sustancial de ese mismo debate de instancia, afrontando una tarea que desborda sus cauces propios, como es la de valorar un amplio y complejo acervo probatorio, integrado por varias pruebas periciales, en cuya admisión y práctica no ha tenido obviamente intervención alguna.

  2. En segundo término, además de lo anterior, porque según dispone el artículo 86.4, en relación con los artículos 89.2 y 95.2.c) de la LJCA , el debate de fondo que se planteó en el recurso jurisdiccional se refiere a la interpretación y aplicación de normas propias de la Comunidad Autónoma y, en consecuencia, su enjuiciamiento último incumbe a la Sala de instancia. En este sentido nos hemos pronunciado, entre otras, en la sentencia del Pleno de la Sala de 30 de noviembre de 2007, dictada en el recurso de casación nº 7638/2002 .

    Como declaramos entonces y ahora reiteramos: "...De lo expuesto en los arts. 86.4 y 89.2 de la L.J . se desprende que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo son recurribles en casación cuando el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Luego a "sensu contrario", cuando el recurso se funde en infracción de normas de Derecho autonómico, la sentencia no será susceptible de recurso de casación, que es, justamente, lo que aquí acontece. Ambos preceptos tienen inmediato antecedente en los arts. 93.4 y 96.2 de la L.J. de 1956 , modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril, que a su vez venían precedidos por lo que, antes de la introducción del recurso de casación en el orden contencioso-administrativo, disponía respecto de los recursos de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el art. 58 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial . De estos preceptos, interpretados en conexión con lo establecido en los arts. 152.1 párrafo segundo y tercero de la CE y 70 de la LOPJ se desprende el propósito legislativo de encomendar, en el orden contencioso- administrativo, a las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia de las respectivas CCAA la determinación de la interpretación última del derecho de procedencia autonómica. En coherencia con tal planteamiento, los arts. 99.1 y 101.2 de la L.J . atribuyen el conocimiento de los recursos de casación para unificación de doctrina fundados en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma y del recurso de casación en interés de la Ley en que se enjuicie la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas de las CCAA que hayan sido determinantes del fallo recurrido, a órganos jurisdiccionales que no son la Sala Tercera del Tribunal Supremo sino las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia constituidas con la composición prevista, respectivamente, en los arts. 99.3 y 101.3 de la L.J . La aplicación de esta doctrina a nuestro caso justifica la improcedencia de examinar la cuestión de fondo por estar total, íntegra y exclusivamente regulada por el Derecho autonómico valenciano, lo que nos impone devolver las actuaciones al Tribunal de instancia" .

    No cabe olvidar que la existencia o no, en el caso debatido, de los polémicos valores medioambientales merecedores, dignos y necesitados de protección, que era en parte el objeto de la pericia, conforma también el presupuesto de hecho necesario para la aplicación de normas jurídicas de carácter autonómico, como lo es el POTAUM -por razón de la impugnación indirecta planteada- o el propio PGOU de Málaga.

    En consecuencia, procede declarar haber lugar al recurso de casación, con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse sentencia, para que se dicte otra que efectúe la omitida valoración de la prueba practicada en autos.

    NOVENO .- La estimación del recurso de casación supone que no debamos efectuar condena al pago de las costas procesales del recurso - artículo 139.2 LJCA -.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos lo siguiente:

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de LA AGENCIA MADRILEÑA PARA LA TUTELA DE ADULTOS , que a su vez actúa en beneficio y representación de Dª. Virginia , contra la sentencia de 31 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso-administrativo nº 461/2011 , sentencia que casamos y dejamos sin efecto.

  2. - Ordenar la retroacción de las actuaciones a fin de que la Sala de instancia dicte nueva sentencia resolviendo en Derecho lo que proceda, previa valoración motivada e individualizada de las pruebas admitidas y practicadas en autos.

  3. - No hacer declaración expresa sobre la condena al pago de las costas procesales causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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