STSJ Cataluña 39/2016, 31 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Fecha31 Mayo 2016
Número de resolución39/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil i Penal

R. Casación y extraordinario por infracción procesal nº 37/2015

SENTENCIA Nº 39

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Magistrados :

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 31 mayo 2016

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan más arriba, ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que han dado lugar al presente Rollo núm. 37/2015, ambos presentados contra la sentencia de veintiuno de enero de dos mil quince dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en su Rollo de apelación núm. 1115/2013 , dimanante del procedimiento de modificación de medidas de divorcio núm. 211/12 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Barcelona. Dª. Gregoria ha interpuesto los dos recursos, representada en este Rollo por el procurador Sr. D. José Rafael Ros Fernández, habiendo sido defendida por la letrada Sra. Dª. Pilar Mañé Tarragó. D. Francisco se ha opuesto a la estimación de los recursos, hallándose representado por la procuradora Sra. Dª. Carmen Miralles Ferrer y defendido por el letrado Sr. D. Vicente Ruiz de Porras Rosselló. Ha intervenido, asimismo, el Ministerio Fiscal en interés de los dos menores de edad afectados por la resolución de los recursos, representado por la Ilma. Sra. Dª. Nieves Bran Sánchez.

Antecedentes de hecho
Primero

La representación procesal de D. Francisco presentó en marzo de dos mil doce, ante los Juzgados de Primera Instancia de Barcelona, una demanda de modificación de las medidas establecidas en la sentencia de dos de marzo de dos mil diez , que decidió su divorcio de la demandada Dª. Gregoria , demanda en la que solicitó que fuera reducida en un 50% la cuantía de la pensión de alimentos establecida en beneficio de sus dos hijos menores, fijada hasta entonces en 2.500 euros mensuales para cada uno de ellos, contando con que se obligaba a continuar pagando los gastos escolares, y que la demandada debía hacer frente a los gastos de comunidad y de suministros y calefacción de la que fue vivienda familiar, cuyo uso le había sido atribuido, mientras que los gastos extraordinarios de comunidad serían abonados al 50% por ambas partes, de la misma forma que el IBI y el seguro de aquella.

La indicada demanda correspondió por turno de reparto al Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Barcelona (autos de modificación de medidas núm. 211/2012), el cual, con oposición de la representación procesal de la demandada, que solicitó que las medidas establecidas en su día no fueran modificadas en absoluto, y previos los trámites preceptivos, dictó en doce de septiembre de dos mil trece una sentencia con la siguiente parte dispositiva:

" FALLO :

En atención a lo expuesto se estima parcialmente la demanda de modificación de efectos de la sentencia de divorcio de fecha 2 de marzo de 2010 dictada en el proceso de mutuo acuerdo 105/2010 de este mismo Juzgado, en el sentido de reducir la pensión alimenticia a abonar por el padre a la madre para sus dos hijos a la cifra de 4500 € mensuales con efectos retroactivos al mes de marzo de 2012, revisables anualmente conforme a las variaciones del IPC de Barcelona en el mes de marzo de cada año, siendo la primera actualización en marzo de 2013."

Esta sentencia fue aclarada a petición de la representación de la demandada por un auto de veintitrés de septiembre de dos mil trece que dispuso:

" PARTE DISPOSITIVA

Procede aclarar el segundo párrafo de la parte dispositiva o FALLO de la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2013 dictada en el proceso 211/2012 en el sentido de que donde dice:

"En cuanto a los gastos relativos a la que fue vivienda familiar contenidos dentro del apartado "contribución a las cargas familiares" del convenio regulador del divorcio recogido en aquella sentencia, serán abonados en la proporción del 90% el Sr. Francisco y el 10% la Sra. Gregoria con efectos desde la fecha de la notificación de la sentencia."

Debe decir:

"En cuanto a los gastos relativos a la que fue vivienda familiar contenidos dentro del apartado " contribución a las cargas familiares " del convenio regulador del divorcio recogido en aquella sentencia, los ordinarios (portería, obras y reparaciones comunitarias) y extraordinarios (derramas) ocasionados por la propiedad de la vivienda familiar que se incorporan en los recibos de la administración de la misma e incluyen calefacción, se abonarán en la proporción del 90% el Sr. Francisco y el 10% la Sra. Gregoria con efectos desde la fecha de la notificación de la sentencia. Los recibos de la hipoteca seguirán abonándose, conforme a lo pactado, por el Sr Francisco .

En cuanto al IBI y al seguro de la vivienda , no recogidos en la sentencia de divorcio, nada puede modificarse, debiendo abonarse conforme a los respectivos títulos .

Se mantiene en todo lo demás lo recogido en el convenio regulador integrado en la sentencia de divorcio de fecha 2 de marzo de 2010 dictada en el proceso de mutuo acuerdo 105/2010 ".

Segundo.- Contra la sentencia y el subsiguiente auto de aclaración dictados en primera instancia, interpuso el actor un recurso de apelación que fue admitido a trámite y fue sustanciado ante la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo núm. 1115/2013 ), por la cual, contando con el parecer favorable a su estimación parcial por parte del Ministerio Fiscal y con la oposición de la demandada, se dictó sentencia en fecha veintiuno de enero de dos mil quince , con la siguiente parte dispositiva:

" FALLAMOS

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por Francisco , ESTIMADO la impugnación formulada por Gregoria y ESTIMANDO EN PARTE la impugnación formulada por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de 12 de septiembre de 2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona en autos de Divorcio n. 211/2012, de los que el presente Rollo dimana, SE REVOCA EN PARTE la expresada resolución, acordando:

1) Fijar en concepto de pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de los hijos la suma de 4.000 euros al mes (2.000 euros por cada hijo) que se abonarán en la forma y términos establecidos con efectos desde la fecha de la presente resolución.

2) Acordar que la pensión de alimentos establecida en la sentencia apelada tiene efectos desde la fecha de la misma dejando sin efecto la retroactividad acordada.

3) Se deja sin efecto el pacto del convenio relativo a las cargas familiares.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes."

Tercero.- Contra dicha sentencia, el procurador Sr. D. Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de Dª. Gregoria , interpuso un recurso de casación y otro extraordinario por infracción procesal, con firma del letrado Sr. D. Diego Muñoz Mañé, que fueron admitidos a trámite y se han tramitado ante esta Sala con arreglo a los correspondientes preceptos legales, con la oposición de la representación de D. Francisco , ejercida por la causídica Sra. Dª. Carmen Miralles Ferrer y contando con la asistencia letrada del Sr. D. Vicente Ruiz de Porras Rosselló, y el informe favorable a la estimación del Ministerio Fiscal .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parece unánime de la Sala.

Fundamentos de derecho

A) Recurso extraordinario por infracción procesal .

Primero

1. En el primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.2º LEC , se denuncia la vulneración del art. 218 LEC " por ausencia de motivación e incongruencia ", si bien, en el curso de su desarrollo argumental, se cita también como vulnerado el art. 24.2 CE en relación con ambos defectos de la sentencia.

Es cierto que en el enunciado del motivo se cuela una referencia equívoca a la "vulneración de las normas legales que rigen la valoración de la prueba ", que -salvo una breve referencia final- carece de reflejo argumental alguno en este motivo y que se compadece más bien con el sentido conferido al siguiente (2º), en el que se cita correctamente el ordinal 4º -no el ordinal 2º, como sucede aquí- del art. 469.1 LEC en relación con el art. 24 CE . Por esta razón, en este motivo se tendrá por no puesta, atribuyéndola a un evidente error subsanable.

Pues bien, sostiene en este motivo la recurrente que, si bien el actor había solicitado en la demanda y en el recurso de apelación -así se recoge en la propia sentencia recurrida (FD2)- que " los gastos ordinarios de comunidad " y " los gastos de suministros y calefacción " fueran de cuenta de la demandada como usuaria de la vivienda, había aceptado, sin embargo, que " los gastos extraordinarios de comunidad " -categoría en la que se consideran incluidas " las derramas ocasionadas por la propiedad de la vivienda familiar que se incorporan a los recibos de administración "- además de otros, como " el IBI " y " el seguro del hogar ", fueran abonados por mitad.

A pesar de ello -sigue afirmando la recurrente-, el tribunal a quo , después de recordar lo dispuesto en el art. 233-23 CCCat y su propio criterio respecto a la distribución de las cargas familiares a que en el mismo se hace referencia, en el sentido de que no están contempladas como medidas en los procesos matrimoniales, descartó la modificación proporcional decidida en la primera instancia y dispuso que su pago debía distribuirse entre las partes conforme a lo dispuesto en dicho precepto.

Después de explicar que la decisión de la Audiencia Provincial suponía que la recurrente debería hacer frente a un incremento de los gastos de más de 9.000 euros anuales con unos ingresos que solo llegaban a la cuarta parte de los del actor, aquella aduce, en esencia, que el tribunal de apelación:

  1. por un lado, no ha...

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