SAP Barcelona 909/2018, 27 de Diciembre de 2018

PonenteANA MARIA HORTENSIA GARCIA ESQUIUS
ECLIES:APB:2018:13861
Número de Recurso647/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución909/2018
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0807742120168175704

Recurso de apelación 647/2018 -J

Materia: Modificación medidas separación o divorcio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Esplugues de Llobregat

Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 594/2016

Parte recurrente/Solicitante: Jesús María, Cristina

Procurador/a: TERESA MARTI AMIGO, NOELIA PEREZ-PRADO MIQUEL

Abogado/a: Antonio Rubio Bonet, ADRIANA AUSET DOMPER

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 909/2018

Magistradas:

Dª Margarita B. Noblejas Negrillo

Dª Ana Mª García Esquius (Ponente)

Dª Dolors Viñas Maestre

Barcelona, 27 de diciembre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 594/2016 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Esplugues de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora TERESA MARTI AMIGO, en representación de Cristina

, y por la Procuradora NOELIA PEREZ-PRADO MIQUEL, en representación de Jesús María, contra la Sentencia de fecha 14/11/2017, y con intervención del Ministerio Fiscal.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "SE ESTIMA parcialmente la demanda presentada por Doña Noelia Pérez-Prado Miguel, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Don Jesús María contra Doña Cristina, y se establecen las siguientes modificaciones respecto de lo dispuesto en la Sentencia de fecha 15 de febrero de 2006 dictada por este Juzgado Sentencia de Divorcio en los autos de divorcio n°172/05:

-se establece un régimen de visitas padre-hija flexible, abierto y sujeto a los pactos a que estos lleguen;

-Se fija una pensión de alimentos a cargo del padre a favor de la hija menor de 200 euros al mes, actualizables conforme al IPC, que deberán ingresarse por el padre en la cuenta que la madre designe a tal efecto dentro de los 5 primeros días de mes.

No procede la condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Se mantienen el resto de pronunciamientos contenidos en la Sentencia de fecha 15 de febrero de 2006 dictada por este Juzgado Sentencia de Divorcio en los autos de divorcio n°172/05 que no contradigan la actual."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Mª García Esquius .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia en el proceso de Modificación de Medidas iniciado a raíz de la demanda presentada por el Sr. Jesús María, ante la estimación parcial de sus pretensiones se alzan ambos litigantes. La sentencia que se recurre acuerda modificar el régimen de visitas del padre con la hija y reducir el importe de la pensión de alimentos a favor de la hija y a cargo del padre a 200 euros mensuales.

La hija, Lidia, nacida el NUM000 de 2000, adquirió la mayoría de edad hace apenas unos días. Desde que se le atribuyera la guarda a la madre en la previa sentencia de Divorcio de 15 de febrero de 2006 ha venido conviviendo y continúa haciéndolo con la madre.,

En la previa sentencia, que aprobaba el Convenio regulador suscrito de común acuerdo por las partes, se cuantificó la pensión en 500 euros mensuales, cantidad que debía actualizarse anualmente conforme a las variaciones de IPC.

Por lo tanto, dada la mayoría de edad de la hija, el recurso se centra en el importe de la pensión de alimentos, insistiendo el demandante en la reducción a los 80 euros mensuales y solicitando la demandada que se mantenga la pensión de alimentos en la cuantía inicialmente fijada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda el Sr. Jesús María alegaba el empeoramiento de su situación económica para pedir la reducción de la pensión.-Partimos puyes de una pensión pactada, es decir, de una pensión cuya cuantía fijaron las partes voluntaria y libremente. La fuerza vinculante de los pactos suscritos en convenio ha sido objeto de reiteradísima jurisprudencia. Así en sentencia de 15 de febrero de 2002 ya se indicaba que "los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (separación, o divorcio), en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 CC ), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténtico negocios jurídicos de derecho de familia (S. 22 abril 1997), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general ( art. 1261 CC ), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter "ad solemnitatem" o "ad sustantiam" para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993, 7 marzo 1995, 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998 ) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGRyN de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial".

Por su parte el actual Codi Civil de Catalunya en su art. 233-2 atribuye a las partes una amplia autonomía de la voluntad para que puedan pactar las medidas definitivas del divorcio en convenio regulador, en el que incluirán el plan de parentalidad .

Lo que está claro es que cuando las partes acuerdan una determinada medida, en uso de su autonomía, lo hacen con pleno conocimiento de todas las circunstancias concurrentes, de sus posibilidades y capacidad económica, de las necesidades de los hijos y del nivel de gastos de la economía familiar.

De ahí que sólo en el caso de que resulte claramente acreditado que esas circunstancias se han visto alteradas de un modo sustancial es decir, relevante, puede darse lugar a la modificación de la medida en su día acordada.

El Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en sentencia de 31 de mayo de 2016, recuerda la jurisprudencia anterior en la materia y entre otras la STSJCat 14/2012 de 9 febrero en la que se declaraba que "tratándose de materias de inequívoca naturaleza patrimonial sobre las que no existen limitaciones legales, morales o de orden público, dicha libertad " solo se ve limitada si de su pacto se derivara perjuicio para los hijos menores o incapacitados, supuesto en el que la aprobación judicial podrá - deberá- ser denegada ( art. 78 CF y art. 777 LEC [concordantes con el actual art. 233-3.1 CCCat ] ), pero no en cualquier otra eventualidad, ni siquiera cuando se advirtieran 'consecuencias gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges '" en el momento de otorgarlo, aludiendo a título ejemplificativo el supuesto enjuiciado en la STSJC 34/2010, de 10 de septiembre, en la que consideramos perfectamente válido " el pacto de subrogación de uno de los ex cónyuges en las obligaciones del otro derivadas de un crédito hipotecario que pesa sobre la vivienda que fue familiar, de las que le exonera por completo aunque continúe usándola por tiempo determinado, sin perjuicio del consentimiento del acreedor hipotecario ".

Lo que según la doctrina de la STSJCat 14/2012 no excluye, en aquellos casos en los que la variación de circunstancias sea realmente sustancial y relevante en relación con las contempladas en el momento de otorgar el pacto correspondiente, que pueda procederse a su modificación a petición de parte, conforme a lo dispuesto en el art. 233-7 CCCat,aunque aquel hubiera sido otorgado y ratificado judicialmente bajo la vigencia de la legislación anterior, que contemplaba la misma eventualidad ( art. 80 CF ).También en la STSJCat 8/2014 de 3 febrero (FD5§4), se declaraba que :" Con carácter general, según la indicada DT 3ª, mientras que los procesos matrimoniales iniciados antes de la entrada en vigor del Llibre Segon del CCCat se habrán de regir por el CF -salvo acuerdo de ambas partes expresado "en el momento procesal oportuno" (DT 3ª.1 )-, los que puedan entablarse...

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