ATS, 18 de Mayo de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:5990A
Número de Recurso2014/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 18/13 seguido a instancia de D. Florian , Dª Natividad , D. Mariano y Dª María Teresa contra COMERCIAL SALGAR, S.A.U., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 6 de marzo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de mayo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Jesús Martínez Delicado en nombre y representación de D. Florian , Dª Natividad , D. Mariano , Dª María Teresa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

  1. Eso es lo que sucede en el caso examinado, en el que se suscita la cuestión de determinar si es o no excusable el error en el cálculo de la indemnización abonada por dichos despidos, sin haber computado la antigüedad correspondiente al tiempo trabajado con anterioridad para la misma a través de diversas ETTs.

    Los trabajadores recurrentes habían prestado servicios para la demandada Comercial Salgar SAU, hasta que fueron despedidos mediante notificación escrita del 21/11/2012, con efectos desde esa misma fecha, por causas objetivas que no se cuestionan. Todos ellos recurrentes habían sido contratados al inicio de su relación laboral por una ETT, en virtud de contratos de puesta a disposición celebrados con Fivent, SA ,que finalmente les hizo fijos, y pasaron a trabajar para Salgar Mamaparas, SL, en virtud de una sucesión empresarial (salvo D. Florian que lo hizo antes para Terram Products SA que sucedió a Fivent, y después nuevamente para ésta que sucedió a aquélla), pasando finalmente todos a trabajar para Comercial Salagar mediante lo que sería la última sucesión empresarial.

    La sentencia de instancia estimó las demandas acumuladas y declaró la improcedencia de los despidos por considerar inexcusable el error en la determinación de la cuantía indemnizatoria. La sentencia parte de la base de que el trabajo objeto de las contrataciones realizadas primero a través de las ETTs y luego directamente con la propia demandada Comercial Salgar, obedecía a una necesidad permanente y que, a pesar de las interrupciones producidas entre ellos, existía unidad de contratación, concluyendo por ello que la antigüedad tenida en cuenta para la determinación de la cuantía indemnizatoria debió ser computada desde el primer contrato celebrado.

    La de suplicación confirma la conclusión anterior, pero considera, sin embargo, que el error así padecido por la demandada es excusable porque las diferencias económicas resultantes no son cuantitativamente importantes (pues la mayor de ella no llega a 600 € y la menor no alcanza los 100 €), y no existen dudas sobre la buena fe de la empresa, pudiendo considerarse la ignorancia de los datos de antigüedad en la ETT una duda razonable. En consecuencia, estima el recurso de Comercial Salgar y declara procedentes los despidos condenando a la demandada únicamente al pago de las diferencias indemnizatorias.

  2. La sentencia indicada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de marzo de 2007 (R. 8855/2008 ), se dicta a propósito de un despido objetivo efectuado por la empresa RAMEL SA. En este caso ambos actores fueron contratados por una empresa de trabajo temporal, ADECCO ETT que los puso a disposición de la contratista URBASER, S.A., para prestar servicios como limpiador en SEAT, la cual posteriormente los siguió contratando directamente para la realización de las mismas funciones, en la misma actividad y en idéntico puesto de trabajo, hasta que perdió la contrata que pasó a la empresa RAMEL, S.A. que se subrogó en los derechos y obligaciones de la anterior y que es la que procedió a su despido.

    La sentencia utilizada como referencial confirma el fraude en la contratación temporal, al obedecer en realidad a necesidades permanentes de la empresa, y considera que la sucesión contractual debe configurarse como una única relación y debiendo computarse la antigüedad de los trabajadores desde el primer contrato. Aquí también se cuestiona si la diferencia en la indemnización resultante de haber obviado los contratos temporales anteriores a la fijeza en la empresa, debe calificarse o no como error excusable y la sentencia estima que es inexcusable puesto que la demandada al asumir la contrata tenía conocimientos más que suficientes de la situación laboral de los trabajadores, así como conocimientos jurídicos necesarios a través de sus asesores. La sentencia revoca parcialmente la de instancia con el único propósito de declarar también la nulidad del despido del otro trabajador.

  3. Hay contradicción, pero es la sentencia recurrida la que se adecua a la doctrina sentada por esta Sala en las SSTS 23/07/2015 (R. 2219/2014 ), 21/07/2015 (R. 2366/2014 ) y 22/07/2015 (R. 2393/2014 ), dictadas en supuestos sustancialmente iguales al que ahora nos ocupa, y en las que se resuelve que el error en el cálculo de la indemnización es excusable, dada la complejidad de la contratación a través de ETT, con subrogaciones empresariales, y la pasividad de los actores ante la antigüedad que se vino consignando sucesivamente en sus hojas de salarios, unida a la porcentualmente escasa cuantía del error en relación con la indemnización debida.

  4. No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, sin rebatir la falta de contenido casacional apreciada por la precedente providencia de inadmisión de 1 de febrero de 2016, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3 , 4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Martínez Delicado, en nombre y representación de D. Florian , Dª Natividad , D. Mariano , Dª María Teresa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 5673/14 , interpuesto por COMERCIAL SALGAR, SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granollers de fecha 23 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 18/13 seguido a instancia de D. Florian , Dª Natividad , D. Mariano y Dª María Teresa contra COMERCIAL SALGAR, S.A.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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