ATS, 13 de Abril de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:5958A
Número de Recurso2417/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1139/2013 seguido a instancia de D. Rodrigo contra HOTELES CENTER S.L.U., D. Jose Ángel , D. Ángel Daniel y el MINISTERIO FISCAL, sobre despido y resolución de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 12 de febrero de 2015 , aclarada por auto de 5 de marzo de 2015, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de abril de 2015, se formalizó por el letrado D. Laureano Sánchez Perea en nombre y representación de D. Rodrigo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas; claro está, en algún caso lo que sucede es que la heterogeneidad de los debates sustantivos impide, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales. En todo caso, es imprescindible que concurra la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse [ STS 11-3-2015 (R. 1797/2014 )].

En estos autos la sentencia de instancia desestima la demanda de actor de resolución de contrato, a la que acumula la de despido, contra la empresa, HOTELES CENTER, SLU, y declara procedente el cese del actor acordado por la empresa con fecha 27-12-2013. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 12-2-2015 (R. 2595/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la resolución de instancia.

En el primer motivo de suplicación solicita el actor la nulidad de actuaciones y retroacción del proceso al momento anterior a dictarse sentencia, considerando se ha infringido el art. 24 CE en su vertiente de garantía del derecho de defensa en relación con el art. 82.1 LRJS , que establece un plazo mínimo de diez días hábiles entre la citación y la celebración de la vista, ello, en esencia, porque: a) el actor formula demanda por resolución de contrato, que corresponde al Juzgado de lo Social 5 de Granada, señalándose vista oral el día 4-6-2014; b) formula demanda por despido, turnada al Juzgado de lo Social 6 de Granada, con vista para el 11-7-2014; c) se produce acuerdo de acumulación de los dos procedimientos el 30-5-2014 y la acumulación efectiva el 4- 6-2014, día de la vista oral, poco antes de la misma, oponiéndose el actor a la celebración de la vista oral ese día, solicitando la suspensión, lo que no es atendido. Extremo que es también el único planteado en esta casación unificadora.

Pero no es estimado por el Tribunal Superior, que viene a considerar que si bien es cierto que el art. 82 LRJS dispone que "de ser admitida la demanda...", y "debiendo mediar un mínimo de diez días entre la citación y la efectiva celebración de dichos actos...", de su literalidad se evidencia que "después de admitida la demanda" significa que el actor ha llevado a cabo el acto procesal en que contiene alegaciones, fundamentos y pretensión concreta así como, de entenderlo conveniente, medios de prueba de que intenta valerse con la finalidad de que se citen por el Juzgado; es para la parte demandada, la que ha de aprestarse a la defensa, para la que se establece dicho plazo o interregno entre admisión de la demanda y acto de conciliación y juicio, por lo que mal puede entender que se le ha provocado indefensión quien ha presentado las dos demandas que luego se acumulan, la de extinción de la relación laboral y la de despido, pues no puede decir que no ha podido prepararse para "defenderse de aquellas pretensiones" por cuanto los "actos procesales de ataque" son los suyos propios. Y en cuanto a la alegación del recurrente de que se le privó de la citación de testigo, indica la Sala que no se alcanza a comprender, siendo que dichos medios de prueba los pudo solicitar ab initio, durante todo el plazo que transcurre desde la admisión de la demanda hasta el juicio lo que, por su parte, supondría que, con la acumulación de los autos, tendría posibilidad de la práctica de prueba pedida en una y otra causa.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y consta de un único motivo que tiene por objeto determinar la nulidad de actuaciones por no haberse respetado el plazo mínimo de 10 días hábiles entre la citación y la celebración de la vista.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11-4-2012 (R. 6281/2011 ). En estos autos la sentencia de instancia estimó demanda interpuesta por INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL frente a ESCORXADOR DE SABADELL, SA, y COOPERATIVA TRABAJADORES ASOCIADOS DE LA INDUSTRIA CÁRNICA, SCCL, siendo parte varios trabajadores, sobre procedimiento de oficio, y declaró la existencia de relación laboral entre los trabajadores afectados y la empresa ESCORXADOR DE SABADELL, SA. En suplicación recurren ESCORXADOR DE SABADELL, SA, TRABAJADORES ASOCIADOS DE LA INDUSTRIA CÁRNICA SCCL, y varios trabajadores, estimando la Sala el recurso de estos últimos y, en consecuencia, mandando reponer los autos al momento inmediato anterior al señalamiento de la vista.

En lo que aquí se debate, varios de los trabajadores recurren al amparo del art. 191.a) LPL , afirmando que se ha infringido el art. 82.1 LPL porque a pesar de que se ordenó su citación, la misma no se practicó en plazo legal, motivo por el que varios trabajadores no acudieron a la vista. La Sala no considera, como hace el Abogado del Estado, que todos los trabajadores actúen bajo un representante común, al menos en cuanto a los cuatro recurrentes, ni tampoco que la sentencia les sea favorable, pues al menos tres de ellos no tuvieron ocasión de contestar la demanda.

En efecto, el art. 147.2 LPL dispone que cuando la demanda afecte a más de diez trabajadores, el Juzgado les requerirá para que designen representantes en la forma prevista en el art. 19 LPL , lo figura en el auto de admisión de la demanda, pero sin que conste que por el Secretario Judicial se practicara el requerimiento de designa común respecto de los recurrentes, ni que les citara a la comparecencia prevista en el art. 19.2 LPL a fin de poder tener por aceptada tácitamente la designación realizada por el resto. Existe, eso sí, una representación común a 10 trabajadores, entre los que no están incluidos los cuatro recurrentes.

Y como consecuencia, el primer acto de comunicación que se efectúa con dichos trabajadores no es la comunicación del auto de admisión de la demanda y el requerimiento para designa común, como correctamente se acuerda en dicho auto, sino la citación para la vista, siendo que respecto de tres trabajadores dicha citación se produce el mismo día o 2 días después de la vista, sin que puedan comparecer, designar representante, alegar o proponer prueba, causándoseles una evidente indefensión por la incorrecta práctica de los actos de comunicación, que son responsabilidad del Secretario Judicial, siendo este el primer momento procesal en que dichos trabajadores han podido alegarla dado que dichos tres trabajadores comparecen por primera vez solicitando copia de las actuaciones y notificación de sentencia, caso de haberse dictado. A la vista de todo lo expuesto resulta claro que hay tres trabajadores interesados, citados el mismo día de la vista o dos días después, que no pudieron comparecer y a los que, por tanto, se les ha causado indefensión.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que no concurre la preceptiva identidad de las infracciones procesales denunciadas. En el caso de la sentencia de contraste se trata de un procedimiento de oficio en el que, además de las empresas, son llamados al procedimiento varios trabajadores y, afectando la demanda a más de 10, se da la circunstancia de que no consta respecto de algunos de ellos la representación común obligatoria que ha sido designada; y dichos trabajadores interesados sin representación común fueron citados el mismo día de la vista o dos días después, sin que pudieran comparecer a la misma. Y nada similar se da en la sentencia recurrida, en la que el actor plantea dos demandas, que dan lugar a sendos procedimientos seguidos en Juzgados distintos, de extinción contractual y de despido, acordándose la acumulación el día en que estaba señalada la primera de las vistas, pretendiendo por ello el actor la suspensión.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 25 de febrero de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 29 de enero de 2016, obviando lo indicado sobre la falta de contradicción, e insistiendo en la necesidad de acordar la existencia de vicios de procedimiento por aplicación de los preceptos que rigen el recurso de casación ordinaria, lo que no es admisible.

No siendo atendibles tampoco las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Laureano Sánchez Perea, en nombre y representación de D. Rodrigo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 12 de febrero de 2015 , aclarada por auto de 5 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 2595/2014, interpuesto por D. Rodrigo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Granada de fecha 25 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1139/2013 seguido a instancia de D. Rodrigo contra HOTELES CENTER S.L.U., D. Jose Ángel , D. Ángel Daniel y el MINISTERIO FISCAL, sobre despido y resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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