ATS, 31 de Mayo de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:5779A
Número de Recurso2831/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Zamora se dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 320/2014 seguido a instancia de Dª Camino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 6 de mayo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de julio de 2015, se formalizó por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 6-5-2015 (R. 477/2015 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, reconoce su derecho a pensión de jubilación en la cuantía reglamentaria sobre la prorrata del 82,43%, a cargo de España, base reguladora mensual de 707,56 € y efectos económicos de 31-3-2014.

La actora cotizó en Alemania 1027 días, de los que solicitó y obtuvo el reintegro de los importes en fecha 6-1-1972. Es madre de tres hijos. Ha cotizado en España 4485 días con 63 a tiempo parcial del 75%. El INSS desestima la solicitud de pensión de jubilación por no reunir el periodo de carencia.

En suplicación mantiene la beneficiaria que reúne los requisitos para causar la pensión siempre que las Entidades Gestoras computen las cotizaciones efectuadas en Alemania a pesar de la "devolución de cotizaciones". Lo que es estimado, en esencia, "porque no consta que haya sido discutido en ningún momento la veracidad de los trabajos realizados por la actora en Alemania y sus correspondientes cotizaciones (...) y, en consecuencia, correspondía al INSS probar cuál es el efecto de la devolución de cotizaciones en nuestro ordenamiento, circunstancia que no se ha producido".

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el INSS y tiene por objeto determinar si para el reconocimiento del derecho a pensión de jubilación es posible el cómputo de cotizaciones efectuadas en Alemania que fueron devueltas a la actora.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de (R. 4801/2010 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora, y confirma la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de la actora de reconocimiento de pensión de jubilación.

La demandante presentó solicitud de reconocimiento de prestaciones de jubilación contributiva en 2005, que le fue denegada al considerarse no computables unas cotizaciones hechas en Alemania por haber sido devueltas las cuotas a la demandante en aplicación de la legislación alemana, y no contar con suficientes cotizaciones en España. Asimismo le fue denegada una pensión SOVI por no acreditar más de 1.800 días con anterioridad a 1-1-1967. Nuevamente solicitó la actora, con fecha 18-6- 2009, la pensión de jubilación en virtud de nuevas cotizaciones, que fue desestimada por resolución del INSS de 29-6-2009, y frente a la que se acciona.

En suplicación denuncia la actora infracción del art. 14 CE , en relación con la DA 7ª , regla segunda, apartado a) Ley General de la Seguridad Social , entendiendo que esta norma legal es inconstitucional y que debe plantearse la correspondiente cuestión ante el Tribunal Constitucional o aplicar el criterio de otra resolución del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que se alega, relativa al cómputo de las cotizaciones realizadas con contrato a tiempo parcial. El Tribunal valora la pertinencia o no de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, y concluye que no procede porque no existen datos fácticos en la sentencia que permitieran resolver, en su caso, la cuestión debatida.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los debates habidos en las dos resoluciones no guardan la menor similitud: en la sentencia recurrida se trata del cómputo o no a efectos de lucrar la pensión de jubilación de las cotizaciones efectuadas en Alemania y posteriormente devueltas a la actora; mientras que en la sentencia de contraste se aborda la licitud de la DA 7ª Ley General de la Seguridad Social en relación a las cotizaciones de los contratos a tiempo parcial a efectos de jubilación y la posibilidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 19 de abril de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 1 de abril de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción a partir de complejos razonamientos, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 6 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 477/2015 , interpuesto por Dª Camino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Zamora de fecha 20 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 320/2014 seguido a instancia de Dª Camino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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