ATS, 21 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Abril 2016

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Orense se dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 390/14 seguido a instancia de D. Cipriano contra CONCELLO DE OURENSE y SOCIEDADE ANÓNIMA DE XESTIÓN DO PLAN XACOBEO, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 8 de mayo de 2015 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de junio de 2015 se formalizó por la Letrada de la Xunta de Galicia en nombre y representación de SOCIEDADE ANÓNIMA DE XESTIÓN DO PLAN XACOBEO -XUNTA DE GALICIA-, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

  1. La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión suscitada consiste en determinar si ha existido sucesión de empresa entre las entidades demandadas.

    El trabajador demandante ha prestado servicios desde el 18/06/2008, para el Concello de Ourense, mediante contrato de obra o servicio determinado cuyo objeto era "programa de actividades del albergue de peregrinos del Concello de Ourense", hasta que recibió comunicación escrita de 26/03/2014 indicándole que se daba por terminado su contrato con efectos desde esa fecha.

    El trabajador ha estado adscrito a sucesivos convenios de colaboración en el Albergue de Peregrinos de Ourense, decidiéndose no prorrogar el último celebrado por acuerdo de la junta de gobierno local de 20/03/2014.

    La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró el despido improcedente, condenando solidariamente al Concello de Ourense y a la Sociedad Anónima de Xestión do Plan Xacobeo demandados a las consecuencias derivadas de dicha declaración.

    La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución y desestima los recursos por ambas partes formulados. La sentencia considera que el contrato de trabajo del actor es indefinido y que su extinción constituye un despido improcedente y, apreciando la existencia de sucesión de empresa entre el Concello y la Sociedad demandada, declara igualmente la responsabilidad solidaria de ambas.

  2. Recurre en casación para la unificación de doctrina la Letrada de la Xunta en representación de la Sociedad demandada, alegando la inexistencia de sucesión empresarial y la existencia de contradicción con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 26 de abril de 2013 (R. 5116/2010 ), que estima los recursos de suplicación interpuestos por las demandadas, Consejería de Medio Rural y la Empresa Pública de Servicios Agrarios (Seaga), y revoca la sentencia de instancia que estimó la demanda que pretendía se declarase el carácter laboral indefinido de la relación de los actores con dicha Consejería durante los periodos allí consignados.

    Los actores estuvieron prestando servicios como veterinarios colaboradores para la entonces denominada Consejería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, formando parte de los equipos que realizaron las campañas de identificación y registro de ganado bovino, desde las fechas que se señalan en el ordinal primero de relato fáctico. A partir del 01/04/2006 los actores suscribieron sucesivos contratos de arrendamiento de servicios, hasta el 31/03/2008 con la empresa Tragsega realizando los mismos trabajos de identificación y registro de ganado en las mismas condiciones en relación con la Junta de Galicia. Finalizados los contratos con la empresa Tragsega el 31/03/2008, los demandantes suscribieron contratos laborales temporales por obra o servicio determinado con Seaga para "A realización da obra ou servizo. Encomenda de xestión para traballos de identificación animal, trazabilidade e higiene das producción gandeiras, tendo dita obra autonomía e sustantividade propia dentro da actividade da empresa" , cesando todos ellos por fin de contrato el 31/12/2008, si bien suscribieron con posterioridad - el 2 y el 13 de enero de 2009- nuevos contratos temporales en las mismas condiciones con la citada empresa que seguían vigentes a la fecha de presentación de la demanda, para desempeñar los mismos trabajos de identificación y registro de animales que realizaban anteriormente.

    El 31/12/2009 Seaga entregó a los actores un escrito comunicándoles que no procedía la terminación de su contrato por no haber finalizado el objeto del mismo.

    La sentencia utilizada de contraste razona (con invocación de la STS de 29/1/2010, R. 312/2009 ), que la pretensión de condena de la Junta carece de interés actual, al haber finalizado el vínculo laboral con la recurrente en 01/04/2006, años antes de presentarse la demanda rectora de las actuaciones. Y en cuanto al motivo de recurso planteado por Seaga, se declara la inexistencia de sucesión empresarial "..pues no se han transmitido medios de producción y se trata de una mera sucesión de contrata sin norma que sustente o imponga la subrogación de la recurrente en el personal que venía prestando servicios en la anterior.." .

  3. Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque los supuestos son distintos tanto más cuanto que en el caso de la sentencia recurrida la sociedad recurrente ha continuado realizando la gestión ordinaria del Albergue a pesar de la terminación de los convenios de colaboración, utilizando personal propio pero con los mismos medios empleados anteriormente, apreciando por ello la existencia de transmisión de una entidad económica que mantiene su identidad tal como se define en el art. 44 ET , mientras que en la sentencia de contraste se produce una mera sucesión en la contrata sin transmisión de los medios de producción.

  4. Las consideraciones anteriores no quedan desvirtuadas en modo alguno por las alegaciones realizadas por la parte recurrente, en las que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de febrero de 2016, sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de SOCIEDADE ANÓNIMA DE XESTIÓN DO PLAN XACOBEO -XUNTA DE GALICIA- contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 8 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 470/15 , interpuesto por D. Cipriano ; SOCIEDAD ANÓNIMA DE XESTIÓN DO PLAN XACOBEO y por CONCELLO DE OURENSE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Orense de fecha 19 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 390/14 seguido a instancia de D. Cipriano contra CONCELLO DE OURENSE y SOCIEDADE ANÓNIMA DE XESTIÓN DO PLAN XACOBEO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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