STS, 29 de Enero de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha29 Enero 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral, Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la Consejería de Política Agroalimentaria de la Xunta de Galicia contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de

2.008, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 5813/2005, interpuesto por la Consejería de Política Agroalimentaria y Desenvolvimiento Rural, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septeimbre de 2.005, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, en los autos núm.459/2005, seguidos a instancia de Dª Tania sobre determinación relación laboral. Es parte recurrida Dª Tania, representada por el Procuradora Dª Mª Ángeles Sánchez Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, contenía como hechos probados: "Primero.- La demandante Dª Tania, ha prestado servicios para la demandada Consellería Política Agroalimentaria e Desensvolvemento Rural de la Xunta de Galicia en los periodos de tiempo siguientes:

Del 26.07.1988 al 31.12.1988

Del 24.04.1989 al 31.12.1989

Del 20.07.1990 al 31.12.1990

Del 15.04.1991 al 31.12.1991

Del 09.03.1992 al 31.12.1993

Del 07.03.1994 al 31.12.1994

Del 20.03.1995 al 31.12.1995 Del 15.04.1996 al 31.12.1996

Del 06.03.1997 al 31.12.1997

Del 03.05.1999 al 22.06.1999.

Segundo

En los períodos indicados el demandante fue contratado por la demandada para formar parte de los equipos veterinarios encargados de las diversas campañas de saneamiento ganadero. Consta aportados a los autos los contratos suscritos, y su contenido se da expresamente por reproducido.

Tercero

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al considerar que la relación entre la actora y de otros veterinarios en lam isma situación y la demandada era decarácter laboral, procedió a levantar actas e liquidación de cuotas del período 1996 al 2000. Como consecuncia de las actas, la Tesorería General de la Seguridad Social tramitó latas de oficio en el Régimen General de la Seguridad social en la patronal Consellería de Agricultura, Ganadería e Política Agroalimentaria y bajas en el RETA con deecho a la devolución de cuotas de los años 1996 a 2000.

Cuarto

La actora, como técnico veterinario, ha realizado en los diferentes períodos antes indicados los trabajos señalados en lo contratos suscritos, dentro del ámbito de dirección de la demandada.

Quinto

La demandante solicitó a la demandada la emisión de un certificado en el que constasen los periodos trabajados para la misma como personal laboral.

Sexto

El 29.12.2004, se ha dictado por la Xunta de Galicia Orden por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia (Grupo A) escala de veterinarios.

Séptimo

La demandate presentó la correspondiente reclamación previa, sin que conste que haya sido contestada".

  1. - El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: " Que estimando al demanda interpusta por Dª Tania, contra la Consellería Política Agroalimentaria e Desenvolvemento Rural de la Xunta de Galicia, declaro que la relación mantenida por el actor como Veterinario, Titulado Superior, con la demandada durante los periodos 26.07.1988 al 31.12.1988, del 24.04.1989 al 31.12.1989, del 20.07.1990 al 31.12.1990, del 15.04.1991 al 31.12.199, del 09.03.1992 al 31.12.1993, del 07.03.1994 al 31.12.1994, del 20.03.1995 al

31.12.1995, del 15.04.1996 al 31.12.1996, del 06.03.1997 al 31.12.1997 y del 03.05.1999 al 22.06.1999, es de carácter laboral y condeno a la demandada a estar y a pasar por dicha declaración, así como a acreditar en legal forma la laboralidad de dichos períodos".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: " Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Xunta de Galicia (Consellería de Política Agroalimentaria y Desenvolvemento Rural), contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, en los presentes autos tramitados a instancia de la actora Doña Tania frente a la referida recurrente, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición a la Xunta de Galicia de las costas causadas por su recurso, que incluirán la cantidad de 300 # en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 21 de marzo de 2.007, habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en en el Registro General del Tribunal Supremo de fecha 20 de febrero de 2009 . En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 9 de la LOPJ, en relación con el artículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral y los artículos 17.1 y 80 .d) del mismo texto legal, así como art. 24 de la Constitución Española.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 8 de septiembre de 2.009 se admitió a trámite el recurso, dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno. SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 19 de enero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

  1. - La actora ha estado prestando servicios, como veterinario para la Consejería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural de la Junta de Galicia, estando integrada en los equipos que realizaron las campañas de saneamiento ganadero durante los años 1988 a 1999 en los periodos que se señalan en el ordinal primero del inalterado relato fáctico. Cesó en la prestación de tales servicios de veterinario el 22 de junio de 1.999, y, posteriormente, en fecha 30 de junio de 2.005, formuló demanda solicitando que se declarara el carácter laboral de la relación mantenida por la actora, como veterinaria con la Consejería demandada y que se condenara a esta última a estar y pasar por tal declaración y acreditando en legal forma la laboralidad de dichos periodos.

    El Juzgado de lo Social estimó la pretensión actora declarando que: "la relación mantenida por el actor como Veterinario, Titulado Superior, con la demandada, durante los periodos... es de carácter laboral y condenó a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como acreditar en legal forma la laboralidad de dichos periodos". El recurso de suplicación interpuesto por la Consellería Agroalimentaria de la Xunta de Galicia fue desestimado por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia y frente a la misma se ha interpuesto por la repetida Consellería el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

  2. -La parte recurrente ha aportado para justificar la contradicción la sentencia dictada por esta Sala Social del Tribunal Supremo, en fecha 21 de marzo de 2.007 (Rec. 1795/2006 ). Esta resolución judicial resuelve el supuesto de un veterinario, que estuvo prestando servicios para la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León durante los periodos que se reseñan en el hecho probado primero, comprendidos desde el año 1992 a 1995 y que con fecha 7 de marzo de 2.005 interpuso demanda solicitado que se declarara que la relación laboral jurídica mantenida entre las partes durante dichos periodos fue de carácter laboral y no administrativo. Dicha sentencia procedió de oficio a declarar la nulidad de actuaciones y la falta de jurisdicción del orden social para conocer de dicha pretensión porque lo que pretende (Fundamento de Derecho Segundo) "no es resolver una controversia actual o pretérita con su empleador público, sino acreditar mediante una sentencia laboral un mérito a efectos de la puntuación de un concurso administrativo, es decir, obtener una declaración que ha de surtir efectos fuera del vínculo laboral y en el marco de una actuación administrativa de selección de personal y esto no entra en la competencia del orden social de la jurisdicción".

    Un examen comparativo entre la sentencia recurrida y contraria permite concluir que, en el presente recurso, concurre el presupuesto de contradicción exigido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento laboral (LPL). Ello es así, porque la sentencia recurrida estima la pretensión actora, mientras que la aportada para justificar la contradicción declara la falta de jurisdicción para conocer de idéntica pretensión en supuestos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

Evidenciada la existencia del presupuesto procesal de contradicción que, de otra parte, ha sido expuesta en una relación precisa y circunstanciada, cual prescribe el artículo 222 LPL, es preceptivo entrar a conocer de la infracción legal que la parte recurrente achaca a la sentencia impugnada. Al efecto, debe señalarse que la cuestión ha sido, ya, unificada por reiteradas sentencias de esta Sala (entre otras SSTS de 30 de marzo de 2009, Rec. 1910/2008 ; tres sentencias 31/3/2009, Recs. 1825/2008, 1921/2008 y 2094/2008; tres sentencias de 6 de abril de 2.009, Recs. 1611/2008, 1900/2008 y 2090/2008; 21 de abril de 2.009, Rec. 2453/2008, que reiteran la doctrina asentada en sentencias anteriores, como la dictada en 24 de mayo de 2007, Rec. 161/2006 y 13 de noviembre de 2.007, Rec. 1928/2006, en el sentido pretendido por la parte recurrente. Como se afirmaba en dichas sentencias, y antes ya hemos adelantado, "no estamos ante una cuestión litigiosa que se promueva entre un empresario y un trabajador como consecuencia de un contrato de trabajo, como establece el art. 2 .a) de la Ley de Procedimiento Laboral. La mera declaración del carácter laboral de la relación tiene consecuencias laborales efectivas cuando la relación entre las partes está vigente. Pero, desde el momento en que esa relación quedó extinguida hace varios años, el conflicto actual ya no se produce entre un empresario y un trabajador: En definitiva lo que la parte demandada pretende no es resolver una controversia actual o pretérita con su empleador público, sino acreditar mediante una sentencia laboral un mérito a efectos de la puntuación en un concurso administrativo, es decir, obtener una declaración que ha de surtir efectos fuera del vínculo laboral y en el marco de una actuación administrativa de selección de personal y esto no entra en la competencia del orden social de la jurisdicción... Es cierto que en el presente caso, junto a la acción declarativa de reconocimiento del carácter laboral de la relación, se ejercita otra de condena, en virtud de la cual se pide que la Administración demandada sea condena a acreditar en legal forma la laboralidad de dichos periodos. Pero esta acción de condena carece de autonomía y no es mas que una mera consecuencia instrumental del reconocimiento de la laboralidad en que se funda la pretensión básica de carácter declarativo".

TERCERO

En virtud de lo expuesto, procede de conformidad igualmente con el dictamen del Ministerio Fiscal, estimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y casar y anular la sentencia recurrida. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la estimación del recurso de tal clase interpuesto por la parte demandada y la revocación de la sentencia pronunciada por el juzgado de lo social. Debiéndose declarar de oficio la nulidad de actuaciones por la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión actual. Sin imposición de costas tanto del recurso de suplicación como del de casación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Consellería de Política Agroalimentaria y Desenvolvimiento Rural de la Xunta de Galicia, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2.008, dictada en el Recurso de Suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo en los autos nº 459/2005, seguidos a instancia de Dª Tania, contra dicha recurrente, declaramos de oficio la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en las presentes actuaciones y anulamos la sentencia de instancia y la sentencia de suplicación mencionadas, advirtiendo a las partes que la jurisdicción competente para conocer de la pretensión ejercitada corresponde al orden contencioso administrativo, sin hacer declaración de costas causadas tanto en el presente recurso, como en el de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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