STS 494/2016, 7 de Junio de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:2921
Número de Recurso2507/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución494/2016
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 7 de junio de 2016

el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social representados y asistidos por el letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Andrés Ramón Trillo García contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 153/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid , en autos nº 1421/2013, seguidos a instancias de la Mutua Mutual Midat Ciclops contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Uralita S.A. y D.ª Ruth sobre seguridad social.

Ha comparecido en concepto de recurrido Mutua Midat Cyclops Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 1 representada y asistida por el letrado D. Juan Ignacio Aguirre González.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de octubre de 2014, el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando las excepciones opuestas, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por LA MUTUA MUTUAL MIDAT CICLOPS contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa URALITA S.A., y DOÑA Ruth , DECLARANDO que la responsabilidad de las prestaciones reconocidas a Doña Ruth derivadas del fallecimiento de D. Luis Antonio corresponden al I.N.S.S. y T.G.S.S., con absolución del resto de codemandados.»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

1º.- D. Luis Antonio , nacido el NUM000 -26 trabajó como mecánico durante el período comprendido entre el 25-10-66 hasta el 2-11-84 en la empresa Uralita S.A. que tenía concertadas las contingencias profesionales con MC Mutual. La Mutua no percibió las cuotas para asumir responsabilidades por enfermedad profesional en las prestaciones de incapacidad permanente o muerte.

2º.- En fecha 29-10-90 el Sr. Luis Antonio fue declaración en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, con cargo al INSS. En el momento del reconocimiento se encontraba jubilado. El Sr. Luis Antonio falleció el 31-12-09.

3º.- El 26-1-10 y 27-1-10 se remitieron resoluciones administrativas en los expedientes respectivos en los que se reconocía a favor de Doña Ruth la indemnización a tanto alzado por auxilio de defunción y pensión de viudedad como consecuencia de la muerte derivada de enfermedad profesional del causante D. Luis Antonio . El 2-2-10 y por la misma causa, se reconocía a favor de la Sra. Ruth la indemnización a tanto alzado de seis mensualidades.

4º.- La Mutua demandante procedió a la capitalización de la pensión de viudedad abonándose en fecha 10-3-10 a la TGSS la cantidad de 101.890,18 euros así como la indemnización a tanto alzado (11.075,52 euros) y auxilio por defunción (36,07 euros) mediante transferencia a la Sra. Ruth en fecha 16-3-10.

5º.- Se formuló reclamación previa por la Mutua el 14-10-13 que fue desestimada, resolviendo la D.P. del I.N.S.S. no entrar a conocer del escrito calificado de reclamación previa toda vez que la resolución de fecha 4-2-10 contra la que se interpone es firme por cuanto no fue impugnada en tiempo y forma, habiendo rebasado el plazo establecido de 30 días para formular la reclamación previa, de acuerdo con lo establecido en el art. 71 de la LRJS .

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid , en autos nº 1421/2013, seguidos a instancia de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 1, contra Ruth , URALITA, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la misma.»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, de fecha 12 de noviembre de 2013 (rec. suplicación 200/13 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar que se declare la procedencia del recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 7 de junio de 2016, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 15 de los de Madrid dictó sentencia el 10 de octubre de 2014 , autos número 1421/2013, estimando la demanda formulada por la MUTUA MUTUAL MIDAT CYCLOPS, frente a Dña. Ruth , la empresa URALITA S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declara que la responsabilidad de las prestaciones reconocidas a Dña. Ruth derivadas del fallecimiento de D. Luis Antonio corresponden al INSS y la TGSS, con absolución del resto de codemandados.

Consta en dicha sentencia: a) que el trabajador fue reconocido en situación de IPA por EP por resolución administrativa de 29- 10-1990; b) el trabajador falleció el 31-12-2009 y el INSS por resoluciones de 26-01-2010 y 27-1-2010, reconoció a su viuda una indemnización a tanto alzado por auxilio de defunción y pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento de su esposo derivada de enfermedad profesional, y por resolución de 2-02-2010 se le reconocía la indemnización a tanto alzado de seis mensualidades, así como que la Mutua demandante procedió a la capitalización de la pensión de viudedad abonándose en fecha 10-03-2010 la TGSS la cantidad de 101.890,18 euros así como la indemnización a tanto alzado (11.075,52 euros) y auxilio por defunción (36,07 euros) mediante transferencia a la Sra. Ruth en fecha 16-03-2010; c) La Mutua demandante interesó la revisión de la responsabilidad económica de dichas prestaciones, que fue desestimada por resolución del INSS, frente a la que se interpuso reclamación previa el 14-10-2013 en vía administrativa, que fue desestimada.

  1. - Recurrida en suplicación por INSS y TGSS, por el TSJ de Madrid en sentencia de 27 de mayo de 2015 (rec. 153/2015 ), se desestima el recurso de suplicación formulado por el INSS y la TGSS, confirmando la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid de fecha 10-10-2014 , estimando la demanda formulada por la recurrente, declarando que la responsabilidad en las prestaciones de muerte y supervivencia derivadas de la contingencia profesional por el fallecimiento de D. Luis Antonio corresponde al INSS y la TGSS, exonerando de toda responsabilidad a la Mutua demandante.

    Entiende la Sala de suplicación: 1) Tras sistematizar las posibilidades de revocación de un acto administrativo en materia prestacional, que en el presente supuesto puede reabrirse la instancia, teniendo en cuenta que no existe sentencia firme, la modificación del sujeto obligado al pago no afecta a derecho prestacional y la Mutua ha iniciado un nuevo procedimiento administrativo, por lo que se ha reiniciado un procedimiento con todas las garantías, por lo que mientras no prescriba el derecho como prevé el art. 71.4 LRJS , puede ejercitarse la acción; 2) Que el art. 71.3 LRJS no puede aislarse del resto del precepto, por lo que al estarse en presencia de una sentencia que anula la responsabilidad de la Mutua declarada por resolución administrativa, corresponde la devolución de la parte correspondiente del capital ingresado e indemnizaciones abonadas.

  2. -Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, articulando un motivo de censura jurídica en el que denuncia la infracción del art. 43 LGSS por aplicación indebida, el art.9.3 de la Constitución Española en cuanto que establece el principio de seguridad jurídica, el art. 71 de la LRJS , y art. 71 de la derogada LPL , en relación con los arts. 56 y 57 de la L 30/1992 de 26 de noviembre de régimen jurídico de las administraciones públicas en relación con el art.106 del mismo cuerpo legal , así como la doctrina del Tribunal Constitucional expresada entre otras en la STC 40/2014 de 11 de marzo .

    Se plantea la cuestión relativa a si las resoluciones del INSS reconociendo unas prestaciones por enfermedad profesional y declarando responsable de su abono una Mutua, son susceptibles de impugnación y revisión en vía judicial una vez que aquellas han adquirido firmeza administrativa por no haber sido recurridas en tiempo y forma. y que no procede la devolución del capital coste, puesto que la cuestión que se formula es si una vez determinado mediante resolución administrativa firme la responsabilidad de una mutua en el pago de la prestación ya ingresado el capital coste se puede solicitar el reintegro o rescate del capital coste en supuestos como los contemplados en los números 1 y 2 del artículo 71 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, es decir, cuando no se produce a consecuencia de sentencia firme que anule o reduzca la responsabilidad de la Mutua o de la empresa declarada por resolución administrativa, o cuando consecuencia de revisiones por mejoría del estado invalidante profesional o de la extinción de prestaciones por muerte y supervivencia por causas distintas al fallecimiento del beneficiario o al cumplimiento del periodo o edad límite para su percepción, o si por el contrario como se establece en la sentencia recurrida es posible tal rescate. Aporta como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 12 de noviembre de 2013, recurso número 200/2013 .

    La parte recurrida, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste invocada, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el, 12 de noviembre de 2013, recurso número 200/2013 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS y de la TGSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de La Rioja, de fecha 25 de junio de 2013, autos 954/2012, promovidos por la Mutua de Accidentes de Trabajo IBERMUTUAMUR frente a las entidades recurrentes, Doña Carmen Gubia Sobrino y la empresa Hijos de Francisco Estancona SA, revocando la sentencia impugnada y desestimando la demanda formulada.

    La sentencia entendió que, aunque en el ámbito de la seguridad social, es jurisprudencia reiterada que el transcurso del plazo establecido en el artículo 71 de la LPL sin interponer demanda (o sin que ésta siga su curso por desistimiento) no produce la caducidad del derecho sino sólo la caducidad de la instancia, que puede ser reiniciada en momento posterior ( STS 03/03/1999, recurso 1130/98 ), sin embargo entiende la Sala que esa doctrina "en modo alguno puede universalizarse a todos los actos de la Administración Institucional de la Seguridad Social hasta el punto de reducir a la esterilidad los plazos de impugnación jurisdiccional de tales actos" (como así indica la sentencia, citada por la recurrente, del TSJ de Aragón de 22/11/2000, recurso 910/1999 ), y cabe de aquella jurisprudencia deducir que la misma queda referida sustancialmente a los beneficiarios de las prestaciones y a su derecho al reconocimiento de las mismas, pero no alcanza a supuestos, como el enjuiciado, totalmente ajeno a dichos condicionantes, pues en él no se insta un reconocimiento del derecho a una prestación (o a los elementos de la misma) por su beneficiario, sino que lo pretendido es la extinción de una obligación impuesta por la resolución administrativa firme por quien además no tiene la condición de beneficiario, como es el caso de una Mutua de Accidentes, en quien, a diferencia del beneficiario, no se puede suponer o intuir que tenga dificultad en el conocimiento y defensa de sus intereses en la materia de Seguridad Social que constituye el objeto de su actividad. Por lo cual en este caso ha de concluirse que esa firmeza de la resolución administrativa despliega toda su eficacia e impide que, en cuanto acto firme y consentido y no dotado de nulidad de pleno derecho, sea dejado sin efecto mediante lo que no constituye sino una extemporánea impugnación judicial del mismo.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en ambos supuestos se trata de demandas formuladas por una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales a la que, por resolución del INSS, se le ha imputado responsabilidad en el abono de prestaciones derivadas de enfermedad profesional, sin que haya procedido a impugnar dicha resolución y procede, posteriormente, a reclamar frente a aquella resolución antes de que haya prescrito el derecho. Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios, en tanto la recurrida estima dicha reclamación, la de contraste la desestima.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

    En ambos supuestos (sentencia recurrida/sentencia de contraste), las Salas razonan sobre si puede reabrirse la vía judicial cuando existiendo una resolución del INSS que declara la responsabilidad de las Mutuas, éstas se aquietan, y sin embargo, tiempo después, se vuelve a plantear la cuestión relativa a su responsabilidad. Es cierto que en el supuesto de la sentencia recurrida la Sala fundamenta su decisión de forma elaborada en relación con lo dispuesto en la Ley 30/1992 y no así en la de contraste, pero teniendo en cuenta que la prolija argumentación de la sentencia recurrida lleva a la conclusión de la aplicación del art. 71 LRJS y por lo tanto la posibilidad de reabrir la vía administrativa, por lo que en realidad podría considerarse que existe identidad en los fundamentos de ambas sentencias.

TERCERO

1.- El INSS y la TGSS recurrentes alegan como infringidos por la sentencia recurrida el art.43 LGSS , art. 9.3 CE , los arts. 56 , 57 y 118 de la Ley 30/1992 , de 20 de noviembre, art. 71.4 LRJS , en relación con los arts. 103 y 106 LRJ-PAC y 1301 del Código Civil .

Cuestión similar a la ahora planteada ha sido resuelta por dos sentencias de esta Sala, adoptadas en Pleno, ambas de 15 de junio de 2015, correspondientes a los recursos 2648/2014 y 2766/2014 .

  1. - La sentencia de 15 de junio de 2015, recurso 2648/2014 contiene el siguiente razonamiento : "1.- Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 Ar. 3903, dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-).

    Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ».

  2. - Ahora bien, en lo que ya no coincidimos con el citado Organismo público, es en su afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones:

    a).- En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina. (vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).

    b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

    c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSTC 63/2011, de 16/Mayo, FJ 3 ; 117/2011, de 4/Julio, FJ 4 ; 79/2011, de 6/Junio, FJ 3 ; - Pleno- 41/2013, de 14/Febrero, FJ 6 ; - Pleno- 61/2013 )."

  3. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado y atendiendo a las circunstancias concretas antes expuestas, procede estimar este motivo de recurso ya que, como consta en el relato de hechos probados, se dictaron resoluciones por el INSS declarando la responsabilidad de Mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS en el abono de las prestaciones que, por viudedad, le habían sido reconocidas a Doña Ruth , viuda del trabajador fallecido. Dado que las resoluciones administrativas en las que se declaraba la responsabilidad de la Mutua devinieron firmes, no cabe, años después de dictadas, intentar reiniciar la vía administrativa solicitando que se deje sin efecto la declaración de responsabilidad contenida en las mismas en orden al abono de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional.

    Procede, en consecuencia, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, revocando la sentencia recurrida y desestimando la demanda formulada.

CUARTO

Por todo lo razonado y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso formulado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, casar y anular la sentencia impugnada y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por el INSS y la TGSS, revocando la sentencia recurrida y desestimando la demanda; sin que proceda la condena en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 235 LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada el 27 de mayo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 153/2015 , interpuesto por INSS y TGSS frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de Madrid el 10 de octubre de 2014 , en los autos número 1421/2013, seguidos a instancia de Mutua MUTUAL MIDAL CYCLOPS, frente a Dña. Ruth , INSS y TGSS, y la empresa URALITA S.A. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el INSS y la TGSS, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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