STSJ Comunidad de Madrid 310/2017, 25 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:5618
Número de Recurso313/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución310/2017
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0005323

Procedimiento Ordinario 313/2016

Demandante: AGUAS DEL ALMANZORA SA y JUNTA CENTRAL DE USUARIOS DE AGUAS DEL VALLE DEL ALMANZORA

PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y TURISMO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A núm. 310

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNANDEZ ANTELO

En Madrid a veinticinco de mayo de 2017.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de AGUAS DEL ALMANZORA S.A. Y JUNTA CENTRAL DE USUARIOS DE AGUAS DEL VALLE DEL ALMANZORA,contra la desestimación presunta por silencio administrativo de los recursos de alzada suscitados contra sendas Resoluciones de 4-10-13 (D.G. de Política Energética y Minas), por las que se modifica la inscripción en el registro de régimen retributivo

específico en estado de explotación de las instalaciones C.H. TIJOLA y C.H. LOS MANUELES ( expedientes FG-ERX-003223-2014-E y FG-ERX-003193-2014-E, respectivamente), habiendo sido parte en autos la administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

Seguidamente, el Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia de inadmisión o subsidiariamente desestimatoria del recurso, por resultar adecuada a Derecho la actuación impugnada.

TERCERO

La cuantía del procedimiento quedó fijada en indeterminada, presentando la actora alegaciones y documentación en relación con la falta de legitimación activa suscitada en la contestación a la demanda.

Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se admitió y practicó, en lo interesado (ratificación), la pericial admitida a la actora, cual obra en las actuaciones, abriéndose a continuación trámite de conclusiones que las partes evacuaron por su orden, cual obra en autos, tras lo que quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Finalmente, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 17 de mayo de 2017, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la desestimación presunta por silencio administrativo de los recursos de alzada suscitados contra sendas Resoluciones de 30-06-15 del Ministerio de Industria, Energía y Turismo (D.G. de Política Energética y Minas), por las que se modifica la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación de las instalaciones C.H. TIJOLA y C.H. LOS MANUELES ( expedientes FG-ERX-003223- 2014-E y FG-ERX-003193-2014-E, respectivamente).

Conforme a dichas Resoluciones, y a solicitud de la titular de las instalaciones Aguas de las Cuencas Mediterráneas S.A., se acuerda respecto de ambas:

  1. - Modificar la inscripción en el citado registro en el sentido de que la fecha de autorización de explotación definitiva pasa de 1.08.6 a 10.05.06.

  2. - Desestimar la solicitud de modificación del subgrupo normativo b.4.2 al subgrupo b.4.1 en la citada inscripción, conforme al artº 2 del RD 413/14, de 6-06, que regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

La citadas Resoluciones expresas, asimismo recurridas, tras enunciar la base normativa y antecedentes correspondientes, fundamentan tal desestimación parcial, que constituye el objeto del presente recurso, en que, a los efectos del régimen retributivo específico, se diferencian dos clases de centrales hidroeléctricas cuya potencia instalada no sea superior a 10 MW en función de si sus instalaciones hidráulicas han sido construidas exclusivamente para uso hidroeléctrico o en infraestructuras preexistentes, significando que " es patente que la construcción de la obra hidráulica del trasvase Negratín - Almanzora tiene una finalidad en sí misma( suministro de agua para riego y abastecimiento)" y que la construcción de dichas centrales hidroeléctricas " tiene por objeto realizar un aprovechamiento energético del trasvase, que no haber existido éste, nunca habría tenido lugar".

SEGUNDO

La demanda actora impugna la citada actuación por los motivos que enunciaremos, tras recoger los antecedentes de hecho que estima pertinentes y resumimos de seguido.

Con carácter previo significa que existen infraestructuras hidráulicas que pertenecen exclusivamente a las centrales (las que conectan con las instalaciones del trasvase para captar y devolver agua al mismo) y otras que pertenecen al trasvase, si bien diseñadas teniendo en cuenta que el agua es aprovechada para riego y

uso hidroeléctrico, siendo así que las actoras son titulares por convenios y encomiendas de los rendimientos económicos de ambas centrales hidroeléctricas.

A continuación hace referencia a los incentivos económicos para las centrales de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, cual es el caso, distinguiéndose dos tipos de centrales a efectos retributivos en el citado RD 413/14, de 6-06, que regula la materia, siendo más favorable uno que otro en razón del mayor coste de una de ellas (las derivadas de instalaciones hidráulicas construidas exclusivamente para uso hidroeléctrico).

Significa que la determinación del subgrupo retributivo de estas centrales se realizó por defecto mediante una disposición de carácter general (DT 1ª de la Orden 1045/2014, 16-06), sin que la Administración realizara comprobación o inspección alguna al respecto; por ello la titular de las centrales solicitó en fecha 8.10.14 la modificación del régimen retributivo asignado de tal forma, cual permitía dicha DT 1ª, acompañando la documentación que se estimase conveniente.

A tal efecto se señala que las instalaciones hidráulicas de tales centrales habían sido construidas "exclusivamente para uso hidroeléctrico", siendo diferentes las obras hidráulicas del trasvase y las obras hidráulicas de las centrales en cuestión; las primeras fueron aprobadas por RD Ley 9/98 y comenzaron a explotarse en el año 2003, mientras que las segundas, reconocidas como instalaciones de producción de energía eléctrica en junio de 2004, no comenzaron a ser explotadas hasta mayo de 2006, por lo que debió asignárseles el citado subgrupo b.4.1.

Dicha solicitud de modificación resultó desatendida por la Administración, sin realizar ningún tipo de visita o análisis al efecto, e interpuestos recurso de alzada, donde se acreditó que las obras de captación de las aguas del trasvase, su conducción hasta las turbinas y su posterior devolución al trasvase han sido realizadas exclusivamente para su uso hidroeléctrico, dichos recursos resultaron desestimados por silencio administrativo.

En la fundamentación jurídica de la demanda se esgrimen en resumen los siguientes motivos contra la actuación objeto de recurso:

  1. - Existencia de instalaciones hidráulicas construidas exclusivamente para el uso hidroeléctrico y procedencia de asignar el subgrupo b.4.1, conforme a la literalidad de la norma (RD 413/14, ya citado) toda vez que:

    1. Así lo declara el dictamen pericial que se acompaña a la demanda, ratificado en autos.

    2. Las obras e instalaciones del trasvase son distintas e independientes funcionalmente de las instalaciones hidráulicas de las centrales hidroeléctricas.

    3. Frente a lo anterior la Administración no ha opuesto la más mínima prueba ni esgrimido argumento que tenga un mínimo de fundamento para la no asignación del subgrupo b.4.1 a estas centrales, siendo así que el RD-Ley 9/98 no menciona siquiera a las centrales, que no forman parte del trasvase.

  2. - Existencia de un considerable sobrecoste en las instalaciones hidráulicas del trasvase como consecuencia de la implantación de las centrales, procediendo asignar el subgrupo b.4.1 con arreglo al espíritu y finalidad de la normativa aplicable, a cuyo tenor:

    1. Se trata de primar más a aquellas instalaciones de producción en régimen especial que supongan un mayor coste para el inversor, instalaciones que no se limitan necesariamente a las que desarrollan instalaciones exclusivas, pudiendo comprender también a quienes deban mejorar u optimizar las instalaciones del uso principal a que se conectan ( el fin del incentivo es cubrir un determinado coste, con independencia de que haya sido incurrido en concepto de instalaciones propias -exclusivas- o ajenas-preexistentes-), suponiendo la interpretación de la Administración un trato discriminatorio, conforme al artº 39 bis.1 LRJ-PAC .

    2. La implantación de las centrales hidráulicas ha supuesto un considerable sobrecoste en las instalaciones hidráulicas del trasvase, que no se han limitado a aprovechar y que han sido optimizadas para poder compatibilizar el uso de origen con el uso hidroeléctrico, cual confirma dicho informe...

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