STSJ Comunidad de Madrid 403/2015, 27 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL RUIZ PONTONES
ECLIES:TSJM:2015:6268
Número de Recurso153/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución403/2015
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0061823

Procedimiento Recurso de Suplicación 153/2015-T

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Seguridad social 1421/2013

Materia : Enfermedad profesional: Declaración

Sentencia número: 403/2015

Ilmos. Sres

  1. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

  2. MANUEL RUIZ PONTONES

  3. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a veintisiete de mayo de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 153/2015, formalizado por el/la LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1421/2013, seguidos a instancia de MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEP (MC MUTUAL) frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dña. María Purificación y URALITA,S.A., en reclamación por Enfermedad profesional: Declaración, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Valeriano, nacido el NUM000 -26 trabajó como mecánico durante el período comprendido entre el 25-10-66 hasta el 2-11-84 en la empresa Uralita S.A. que tenía concertadas las contingencias profesionales con MC Mutual. La Mutua no percibió las cuotas para asumir responsabilidades por enfermedad profesional en las prestaciones de incapacidad permanente o muerte.

SEGUNDO

En fecha 29-10-90 el Sr. Valeriano fue declaración en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, con cargo al INSS. En el momento del reconocimiento se encontraba jubilado. El Sr. Valeriano falleció el 31-12-09.

TERCERO

El 26-1-10 y 27-1-10 se remitieron resoluciones administrativas en los expedientes respectivos en los que se reconocía a favor de Doña María Purificación la indemnización a tanto alzado por auxilio de defunción y pensión de viudedad como consecuencia de la muerte derivada de enfermedad profesional del causante D. Valeriano . El 2-2-10 y por la misma causa, se reconocía a favor de la Sra. María Purificación la indemnización a tanto alzado de seis mensualidades.

CUARTO

La Mutua demandante procedió a la capitalización de la pensión de viudedad abonándose en fecha 10-3-10 a la TGSS la cantidad de 101.890,18 euros así como la indemnización a tanto alzado (11.075,52 euros) y auxilio por defunción (36,07 euros) mediante transferencia a la Sra. María Purificación en fecha 16-3-10.

QUINTO

Se formuló reclamación previa por la Mutua el 14-10-13 que fue desestimada, resolviendo la

  1. P. del I.N.S.S. no entrar a conocer del escrito calificado de reclamación previa toda vez que la resolución de fecha 4-2-10 contra la que se interpone es firme por cuanto no fue impugnada en tiempo y forma, habiendo rebasado el plazo establecido de 30 días para formular la reclamación previa, de acuerdo con lo establecido en el art. 71 de la LRJS .

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando las excepciones opuestas, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por LA MUTUA MUTUAL MIDAT CICLOPS contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa URALITA S.A., y DOÑA María Purificación, DECLARANDO que la responsabilidad de las prestaciones reconocidas a Doña María Purificación derivadas del fallecimiento de D. Valeriano corresponden al I.N.S.S. y T.G.S.S., con absolución del resto de codemandados.

CUARTO

En fecha 29 de Octubre de 2014 se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

"Se acuerda aclara el Fallo de la Sentencia dictada en fecha 10-10-14 en el sentido que donde dice "Que estimando las excepciones opuestas, debo estimar y estimo la demanda formulada" debe decir "Que desestimando las excepciones opuestas, debo estimar y estimo la demanda formulada."

QUINTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

SEXTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SÉPTIMO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27 de Mayo de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de Mutua Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 1, que se declare que la responsabilidad de las prestaciones reconocidas a María Purificación derivadas del fallecimiento de Valeriano, corresponden al INSS y TGSS, la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado por la Mutua mencionada.

En el primer motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción de los artículos 57 y 108 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 71 del citado texto legal, y en relación con la teoría de los actos propios contenida en el artículo 7 del Código Civil y jurisprudencia que cita. En síntesis expone que la Mutua carece de acción para impugnar las resoluciones del INSS que establecieron su responsabilidad en orden a las prestaciones derivadas de enfermedad profesional una vez que aquellas han adquirido firmeza administrativa por no haberse interpuesto contra ellas, y en plazo, la reclamación administrativa prevista en el artículo 71 de la LPL (vigente al tiempo de dictarse las resoluciones), habiendo adoptado la Mutua demandante el acuerdo en orden al reconocimiento a su cargo de las prestaciones de muerte y supervivencia derivadas de enfermedad profesional a favor de María Purificación ; que la reclamación de la Mutua no es incardinable en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 108 de la Ley 30/1992 y que la firmeza de la resolución administrativa despliega toda su eficacia.

Debemos señalar que la disposición adicional sexta de la Ley 30/1992, dispone que la impugnación de actos de seguridad social y desempleo, en los términos previstos en el artículo 2 de la LRJS, así como la revisión de oficio, se regirá por lo dispuesto en dicha ley.

En cuanto a la falta de acción, la Jurisprudencia unificadora en sentencia de fecha 18-7-2002, rec. 1289/2001, tiene declarado que : " La denominada "falta de acción" no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Ello ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya identificado, y no en todos los casos acertadamente, con:

  1. Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular.

  2. Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada.

  3. La ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas.

  4. Una falta de fundamentación de la pretensión...

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