ATS, 21 de Abril de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:5315A
Número de Recurso3103/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 80/14 seguido a instancia de D. Roman contra LLORENTE BUS, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 21 de mayo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de julio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Luis María Gil Rodríguez en nombre y representación de D. Roman , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión suscitada consiste en determinar si el despido disciplinario impugnado es improcedente, como pretende el trabajador recurrente.

La empresa Llorente Bus SL despidió al actor, que prestaba servicios para ella como conductor, el día 16/12/2013, por la comisión de las infracciones tipificadas como faltas muy graves en el convenio colectivo de aplicación (de transporte de viajeros por carretera de la provincia de Badajoz), tras realizar las inspecciones en ruta y comprobar que los días 6 y 12 de noviembre de 2013, en el trayecto Ayamonte - Mérida, y siendo el conductor el actor, cobraba a los viajeros los billetes sin expedirlos ni entregarlos y se quedaba con el importe de la venta, que conducía utilizando el móvil, realizaba paradas en lugares no autorizados, y cogía a viajeros de otra empresa.

El trabajador impugnó el despido y la sentencia de instancia lo declaró improcedente porque, a pesar de declarar probados los hechos imputados, consideró que al trabajador le correspondía una sanción inferior, por cuanto el convenio prevé para las faltas muy graves la suspensión de empleo y sueldo de 1 a 3 meses y el despido. Pero la sentencia de suplicación estima el recurso de la empresa por entender que ésta tiene derecho a imponer la sanción que estime apropiada dentro de los márgenes marcados por la ley y el convenio, y que si el juez coincide con la calificación efectuada por la empresa, no cabe que el órgano judicial rectifique la sanción impuesta.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina solicitando la aplicación de la doctrina gradualista y señalando de contraste la sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 11 de noviembre de 2014 (R. 783/2014 ), que resuelve un supuesto diferente porque en ese caso el trabajador había sido despedido por negligencia en su trabajo, al haber manipulado la referencia del producto que fabricaba, modificando el código de barras para falsear datos de trazabilidad y ocultar el error que había cometido culpando a otro compañero, considerando que la conducta era constitutiva de abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual.

La sentencia confirma la improcedencia del despido declarada en la sentencia de instancia en aplicación de la teoría gradualista, porque se trata de un trabajador con una trayectoria intachable de 15 años en la empresa, que percibe puntualmente la retribución por calidad en la prestación, sin que la conducta revista gravedad suficiente para aplicar el despido.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque las conductas enjuiciadas en cada caso son distintas, tanto más cuanto que en la sentencia recurrida el actor es despedido por las diversas irregularidades cometidas en la ruta que realizaba como conductor en la empresa y que fueron detectadas los días 6 y 12 de noviembre de 2013 (consistentes en que cobraba a los viajeros los billetes sin expedirlos ni entregarlos y se quedaba con el importe de la venta, conducía utilizando el móvil, realizaba paradas en lugares no autorizados, y cogía a viajeros de otra empresa), mientras que en la de contraste la máxima sanción le es impuesta al trabajador por un hecho puntual al intentar ocultar su negligencia en la producción, manipulando el código de barras del producto e intentando que el error se atribuyera a su compañero.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, pues al margen de las diferencias señaladas hay que tener en cuenta que de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala, la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores - salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren - no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )]. Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis María Gil Rodríguez, en nombre y representación de D. Roman contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 21 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 175/15 , interpuesto por LLORENTE BUS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Badajoz de fecha 8 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 80/14 seguido a instancia de D. Roman contra LLORENTE BUS, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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