STSJ Extremadura 254/2015, 21 de Mayo de 2015

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2015:721
Número de Recurso175/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución254/2015
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00254/2015

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100448

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 175/15

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 80/14 JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de BADAJOZ

Recurrente/s: LLORENTE BUS S.L

Abogado/a: D. SALVADOR VIVAS PUIG

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: D. Damaso

Abogado/a: D. LUIS MARÍA GIL RODRÍGUEZ

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a Veintiuno de Mayo de dos mil quince

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 254/15

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 175/2015, interpuesto por el Sr. Letrado D. SALVADOR VIVAS PUIG, en nombre y representación de LLORENTE BUS S.L., contra la sentencia número 9/2.015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 de BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA nº 80/14 seguido a instancia de D. Damaso, parte representada por el Sr. Letrado LUIS MARÍA GIL RODRÍGUEZ, frente a la recurrente siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Damaso presentó demanda contra LLORENTE BUS S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 9/15 de fecha Ocho de Enero de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.-DON Damaso prestó servicios para la empresa LLORENTE BUS SL desde el día 1 de Mayo de 1996, en el centro de trabajo sito en Mérida (Badajoz), a virtud de contrato de trabajo de duración indefinida y a jornada completa y con la categoría profesional de Conductor con un salario mensual de 2.127 # con inclusión de prorrata ¿le pagas extraordinarias. SEGUNDO.-La empresa demandada comunicó al actor por escrito en fecha 16 de Diciembre de 2013 y con efectos de ese mismo día la finalización de la relación laboral, por motivos disciplinarios, fundamentado en la comisión de las infracciones tipificadas como faltas muy graves en el artículo 41 puntos 5, 6, 11 y 18 del Convenio Colectivo ION aplicable de Transportes de Viajeros por Carretera de la provincia de Badajoz (DOE de 25 de octubre de 2013), cuya sanción según el artículo 42c) del mencionado Convenio Colectivo es el despido. Y ello tras efectuar la empresa GESFUTUR XXI determinadas inspecciones en ruta, en concreto los días 6 y 12 de Noviembre de 2013 en el trayecto Ayamonte a Mérida, siendo el conductor el SR Damaso y comprobarse que transporta a viajeros sin expedir billetes, les cobraba sin expedirlos y entregarlos, conduce utilizando el móvil y realiza paradas en lugares no autorizados y coge viajeros de la empresa DAMAS, además revisada la liquidación de billetes se comprueba como el día 6 de Noviembre no efectuó ninguna y cobro al menos un mínimo de 4 viajes sin registrarlos y sin emitir los billetes correspondientes, quedándose con el importe de la venta y el día 12 tan solo liquido dos por importe total de 25'53 euros y cobro un mínimo de 3 viajes más sin emitir los billetes, quedándose con el importe de la venta, según reza en la referida carta de despido. TERCERO.-El trabajador no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante legal o sindical de los trabajadores. CUARTO.-El día 13 de Enero de 2014, el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 29 de Enero de 2014, con el resultado de "SIN AVENENCIA" al comparecer la parte demandada a referido acto."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMAR la demanda presentada por DON Damaso contra la mercantil LLORENTE BUS SL. Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a la empresa demandada a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (16 de Diciembre de 2013) hasta la fecha de notificación de la Sentencia -salvo que con anterioridad encontrase otro empleo-, a razón de 70'9 # diarios, o le indemnice con la suma de 51.047'09 euros. La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante. También autorizo a la empresa a la imposición de la sanción más moderada en j máximo (3 meses) que prevé el artículo 42 del Convenio Colectivo, en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a la firmeza de la Sentencia, previa readmisión del trabajador y siempre que ésta se haya efectuado en debida forma."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LLORENTE BUS S.L. interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 1 de Abril de 2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, aún considerando que los hechos acreditados de los que se le imputan al trabajador en la carta de despido pueden constituir falta muy grave, al haberse sancionado en su grado máximo con el despido, siendo que el artículo aplicable del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de la provincia de Badajoz (DOE de 25 de octubre de 2013), en concreto el artículo 42 c ) determina que por faltas muy graves corresponde suspensión de empleo y sueldo de 1 a 3 meses y despido, autoriza a la empresa a la imposición de la sanción más moderada en su grado máximo que prevé el citado precepto y apartado en los diez días siguientes a la firmeza de la sentencia, previa readmisión del trabajador y siempre...

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