ATS, 31 de Marzo de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:5303A
Número de Recurso1139/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1418/13 seguido a instancia de Dª Adela contra HOSPITAL CLÍNICO SAN CARLOS (SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD) y CLECE, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Dª Adela y por el HOSPITAL CLÍNICO SAN CARLOS (SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado D. José Serrano García, en nombre y representación de Dª Adela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de septiembre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de febrero de 2015, R. Supl. 904/2014 que desestimó los recursos de suplicación interpuestos por el SERMAS y por la trabajadora, contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 41 de Madrid, en materia de despido, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había estimado en parte la demanda de despido de la trabajadora, por la externalización de los servicios contratados, y declaró la improcedencia del despido, condenando al Servicio Madrileño de Salud a optar entre readmitir o indemnizar a la trabajadora, descartando la nulidad que postulaba aquella y absolviendo a CLECE S.A. de los pedimentos de la demanda.

La trabajadora había venido prestando servicios para el Servicio Madrileño de Salud en el Hospital Clínico San Carlos, como Pinche, desde el 1 de agosto de 1987, en que dicha relación se inició en virtud de un contrato de trabajo para sustitución por vacaciones suscrito con el Instituto Nacional de la Salud, con una duración mientras durara la ausencia del titular de plantilla y en ningún caso más allá del 30 de septiembre de 1987. El 16 de octubre de 1987 suscribieron ambas partes contrato temporal como medida de fomento de empleo, al amparo del RD 1989/1984, para prestar servicios como Pinche en el Hospital Clínico San Carlos, con duración hasta el 15 de abril de 1988, prorrogándose hasta el 15 de octubre de 1989. El 16 de octubre de 1989 suscribieron las partes contrato de trabajo para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario, suscrito con una duración hasta la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma como personal estatutario fijo seleccionado por los procedimientos legalmente establecidos o hasta la amortización de la plaza.

El 19 de junio de 1990 suscribieron nuevo contrato igual al anterior, pero fijándose como prestación de servicios los de Limpiadora, y continuó realizando labores de Pinche en la cocina del Hospital Clínico San Carlos hasta la finalización del vínculo. En su condición de Pinche ha realizado desde el año 2003 varios cursos de Manipulador de alimentos impartidos por el propio Hospital.

Conforme al mandato de la Ley 4/2012, de 4 de julio, de Modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, y de medidas urgentes de racionalización del gasto público e impulso y agilización de la actividad económica, la Comunidad de Madrid inició un proceso de externalización que incluyó el servicio de limpieza de los centros hospitalarios del Servicio Madrileño de Salud y al personal con categoría de limpiador y auxiliar de hostelería.

El Hospital Clínico San Carlos pertenece al Lote 3 del Contrato del servicio integral de los centros de atención especializada adscritos al Servicio Madrileño de Salud, el cual ha sido adjudicado a la empresa CLECE, S.A. En ejecución del contrato de servicio se trasladó a los trabajadores afectados por la amortización de plazas la opción de incorporación a las empresas adjudicatarias a través de la suscripción de un modelo de declaración que la demandante firmó el 27 de septiembre de 2013, manifestando su oposición y que lo hacía a los efectos de no perder su puesto de trabajo. El 2 de octubre de 2013 el Hospital Clínico San Carlos comunicó a la actora la extinción de su relación laboral al finalizar la jornada del 1 de octubre. Con dicha comunicación entregó otro escrito en el que le manifestó que conforme a lo establecido en el Pliego de Cláusulas Administrativas del Contrato del servicio integral de los centros de atención especializada adscritos al Servicio Madrileño de Salud, la empresa adjudicataria tendrá la obligación de contratar al personal que, durante al menos el último año, haya prestado servicios como personal estatutario interino para la Comunidad de Madrid en los centros sanitarios y que voluntariamente opten por su incorporación; y que asimismo la empresa adjudicataria se subrogará respecto del personal laboral conforme a lo dispuesto en la legislación laboral vigente, razón por la que debería solicitar su reincorporación a la empresa Clece, S.A., por haberse subrogado respecto del personal laboral.

El 3 de octubre de 2013 Clece formalizó oferta de contratación a la demandante remitiéndole un cuestionario para valoración y asignación de vacante en el que contesto manifestando una experiencia en cocina de 26 años. Ese mismo día la empresa le comunicó a la vista del cuestionario que podía pasar a suscribir contrato de trabajo para la categoría de Limpiadora en las condiciones establecidas en el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid. También en esa misma fecha la actora manifestó por escrito que no aceptaba ninguna de las ofertas recibidas.

La Sala de Suplicación, y a los efectos que interesan al presente recurso unificador, confirma la sentencia de instancia y desestimó entre otros, el recurso de la trabajadora, que denunciaba la infracción de los arts. 55.5 Estatuto de los Trabajadores , y 14 y 24.1 CE , por considerar que debía declararse la nulidad del despido, por discriminatorio, y por vulneración de la garantía de indemnidad.

La Sala descarta la discriminación que se denuncia, por entender que se trata de situaciones jurídicas distintas, la propia del personal estatutario, y la que dimana de la condición de personal laboral, con lo que la diferencia de trato en el proceso de externalización llevado a cabo por el SERMAS, está objetivamente justificado, y sirve para descartar cualquier atisbo discriminatorio construido exclusivamente sobre dicho presupuesto.

Igualmente descarta la sentencia la denuncia de diferencia de trato dispensada a los trabajadores temporales respecto de los fijos, porque no toda desigualdad de trato normativo supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, lo que no es el caso.

Tampoco cabe hablar de represalias según la sentencia ni de violación de la garantía de indemnidad, con independencia de las concretas circunstancias en relación a las nuevas contrataciones de dos trabajadoras que no habían denunciado antes su situación, porque se trata de extinciones que se han producido todas ellas dentro de un proceso común y general de externalización de servicios no sanitarios puesto en marcha por la demandada para un conjunto de supuestos, y no exclusivamente pensado ni dirigido para concretos y determinados trabajadores, con sujeción en todo caso a unas reglas que con carácter general disciplinan el proceso, y a las que en principio se han sometido, tanto el SERMAS, como la nueva empresa contratante del servicio - CLECE -.

TERCERO

Recurre la demandante en unificación de doctrina, centrando el motivo de recurso en el análisis del comportamiento del SERMAS con la trabajadora en el momento inmediatamente posterior al cese, porque justo un día después de la amortización de la plaza el SERMAS llevó a cabo dos nuevas contrataciones de personal estatutario interino con categoría de pinche, suscribiéndose tales contratos con las dos únicas personas que no habían presentado escrito de alegaciones.

Cita de contradicción la recurrente, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 23 de diciembre de 2010, R. Supl. 526/2010 .

En la referencial, las trabajadoras son despedidas por causas económicas y organizativas, entendiendo la Sala que hay indicios suficientes de lesión de la garantía de indemnidad que justifican la inversión de la carga probatoria, pues las actoras habían sido despedidas con anterioridad, y reconocida la improcedencia de sus despidos -con reincorporación-, constando también la existencia de otras reclamaciones previas sobre regularización de salario e inaplicación del convenio. Y una vez invertida la carga probatoria la Sala llega a la conclusión de que el despido es nulo porque la empresa en modo alguno acredita que la amortización de los puestos de las actoras ayudase a superar la situación económica negativa, dándose la circunstancia de que hay otros puestos más costosos que no se han visto afectados. En conclusión, entiende la sala que acreditado el "panorama discriminatorio", la demandada no ha justificado la amortización de los puestos de trabajo de las actoras, ni ha ofrecido ningún criterio de selección, ni por ser las más antiguas, ni por ser las de menor antigüedad, ni de clase alguna.

La contradicción no puede apreciarse, porque las diferencias que pueden apreciarse en los supuestos comparados son sustanciales, debiendo concluirse que el recurso no cumple las exigencias de identidad que impone el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En el supuesto de la sentencia recurrida, por un lado se descarta la discriminación porque se trata de situaciones jurídicas distintas, la del personal estatutario, y la del personal laboral, por lo que considera la sentencia que la diferencia de trato en el proceso de externalización llevado a cabo por el SERMAS, está objetivamente justificado. Por otro lado, se descarta la discriminación por la diferencia de trato dispensada a los trabajadores temporales respecto de los fijos, porque no toda desigualdad de trato normativo supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, lo que, en la consideración de la Sala, no es el caso.

Finalmente tampoco se evidencian represalias respecto de la trabajadora ni violación de la garantía de indemnidad, porque se trata de extinciones que se han producido todas ellas dentro de un proceso común y general de externalización de servicios no sanitarios no exclusivamente pensado ni dirigido para concretos y determinados trabajadores, con sujeción a unas reglas a las que se han sometido, tanto el SERMAS, como CLECE.

En la sentencia de contraste, se valora inicialmente la procedencia de las circunstancias concurrentes ante una extinción por causas económicas y organizativas, y la Sala, tras la inversión de la carga probatoria, llega a la conclusión de que el despido es nulo porque la empresa en modo alguno acredita que la amortización de los puestos de las actoras ayude a superar aquella situación económica negativa, menos aún ante la evidencia del mantenimiento de puestos más costosos que no se han visto afectados, por lo que se concluye considerando acreditado el panorama discriminatorio al no haber justificado la demandada la procedencia de amortizar los puestos de trabajo de las actoras, ni ofrecer ningún criterio de selección, ni por ser las más antiguas, ni por ser las de menor antigüedad, ni de clase alguna.

CUARTO

Por providencia de 8 de septiembre de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 24 de noviembre de 2015, considera que el núcleo contradictorio lo constituye el que no haya habido en ningún caso criterio de selección, y que tal falta de criterio supone una vulneración del derecho a la igualdad, que es donde las sentencias que se comparan son contradictorias, según la parte recurrente.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Adela , representado en esta instancia por el Letrado D. José Serrano García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 90/14 , interpuesto por Dª Adela y por el HOSPITAL CLÍNICO SAN CARLOS (SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de fecha 11 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 1413/13 seguido a instancia de Dª Adela contra HOSPITAL CLÍNICO SAN CARLOS (SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD) y CLECE, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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