ATS, 10 de Marzo de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:5291A
Número de Recurso2065/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó auto en fecha 30 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 90/14 seguido a instancia de Ejecutante: FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CCOO contra Ejecutado: Clara y UNIVERSIDAD DE ALCALÁ DE HENARES, sobre ejecución, que acordaba no haber lugar a reponer el auto de 26 de mayo de 2014.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CCOO, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de abril de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto contra el auto de 30 de junio de 2014 que acordó no reponer el auto de 26 de mayo de 2014 y con su revocación acordaba lo que en el fallo de la sentencia de suplicación consta.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de mayo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Fernando Lujan de Frías en nombre y representación de Dª Clara , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10/04/2015 (rec. 761/2014 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la Federación Regional de Enseñanza de CC.OO de Madrid contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid en 30 de junio de 2014 , que acordó no reponer el auto de 26 de mayo de 2014, y con su revocación acuerda se proceda por dicho Juzgado a despachar ejecución requiriendo a la Universidad de Alcalá de Henares a que dé cumplimiento a la sentencia firme de 29 de junio de 2012 en sus propios términos "debiéndose efectuar dicha contratación -Dña. Clara - conforme a la bolsa de trabajo existente en ese momento para la Escala de Auxiliares Administrativos". La Federación Regional de Enseñanza de CC.OO de Madrid interpuso demanda contra la Universidad de Alcalá de Henares y Doña Clara a fin de que se declarase la nulidad de la contratación de esta última con fecha 9-4-2010 y, en su consecuencia, se procediera a efectuar dicha contratación conforme a la bolsa de trabajo existente en ese momento para la escala de auxiliares administrativos. La demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de 19-5- 2011. Interpuestos sendos recursos de suplicación por la Universidad de Alcalá de Henares y la Federación Regional de Enseñanza de Comisiones Obreras de Madrid, recayó sentencia de la Sala en fecha 29-6-12 , que revocaba la de instancia y declaraba la «nulidad de la contratación de Doña Clara con fecha 9 de abril de 2010, debiéndose efectuar dicha contratación conforme a la bolsa de trabajo existente en ese momento para la Escala de Auxiliares Administrativos". Dicha sentencia devino firme, por lo que la Federación Regional de Enseñanza de CC.OO de Madrid solicitó en fecha 24-3-14 su ejecución por vía de apremio; después de celebrase el 29-4-14 el oportuno incidente de ejecución, el Juzgado dictó auto el 26-5-14 acordando no haber lugar a ejecutar la sentencia porque tenía carácter meramente declarativo en función de la demanda articulada sobre reconocimiento de derechos, no efectuándose otra condena que la de "estar y pasar por ello", cláusula de estilo que se emplea cuando no hay una condena de dar o hacer. La Federación recurrió en reposición el auto de 26-5- 14, que no fue acogido, volviéndose a reiterar el mismo argumento, que no comparte ahora la Sala.

Tras repasar la regulación legal, insiste la Sala en que el fallo de la sentencia de 29-6-12 es claro, concreto y contundente en sus pronunciamientos: " Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la UNIVERSIDAD DE ALCALÁ DE HENARES y estimamos el interpuesto por la FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha diecinueve de mayo de 2011 , en sus autos nº 1.165/2010, en virtud de demanda interpuesta por la FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID contra UNIVERSIDAD DE ALCALÁ DE HENARES y Doña Clara , y con revocación de la meritada sentencia declaramos la legitimación activa del Sindicato CC.OO para accionar así como la nulidad de la contratación de Doña Clara con fecha 9 de abril de 2010, debiéndose efectuar dicha contratación conforme a la bolsa de trabajo existente en ese momento para la Escala de Auxiliares Administrativos, condenando a los demandados a estar y pasar por ello". Fallo que contiene dos clases de pronunciamientos, uno de índole declarativa, al establecer la nulidad de la contratación efectuada en el año 2010 por la trabajadora codemandada, y otro expreso de condena derivado de la previa declaración de nulidad del contrato de Doña Clara suscrito con fecha 9 de abril de 2010, de ahí que, a renglón seguido, se condene a efectuar dicha contratación conforme a la bolsa de trabajo existente en ese momento, la de suscripción de dicho contrato nulo, para la Escala de Auxiliares Administrativos. Se trata de una condena a hacer una determinada cosa respecto a la Universidad de Alcalá de Henares: "efectuar dicha contratación conforme a la bolsa de trabajo existente en ese momento para la Escala de Auxiliares Administrativos, condenando a los demandados a estar y pasar por ello". Lo que la Universidad no ha hecho, pues no consta que haya procedido a efectuar proceso selectivo alguno a fin de sustituir la contratación declarada como nula.

A ello añade la Sala lo dicho en el fundamento de derecho octavo de la señalada sentencia: "La contratación realizada a la actora con fecha 9 de abril de 2010 , en virtud de un contrato de obra o servicio determinado, a tiempo completo, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, siendo el objeto del mismo "prestar apoyo administrativo en la Universidad para mayores, Aula de Bellas Artes," no se ajusta a derecho, teniendo en cuenta que la regulación de los procedimientos selectivos para la provisión de plazas en la Universidad de Alcalá se encuentra afectada por la normativa denunciada como infringida en el recurso, de la que se viene en conocimiento es necesario cumplir con un procedimiento de selección para la contratación temporal fundamentado en los principios del artículo 103 de la CE , formando parte de la bolsa de trabajo creada al efecto, respetándose el orden de prelación de la misma, dándose la circunstancia (hecho probado noveno) de que Doña Clara figura en ninguno de los listados de las distintas bolsas de trabajo que han surgido desde el año 2004, ni, en su consecuencia, consta su participación en los distintos procesos selectivos que posteriormente se han ido celebrando. En coherencia, la trabajadora no era merecedora de ser contratada en abril de 2010 sin vulnerar lo pactado en las normas colectivas antes reseñadas, siendo conocida la jurisprudencia constitucional de que la autonomía individual no puede marginar lo dispuesto en la autonomía colectiva ( SSTCO 208/1993 y 238/2005 ), con el consiguiente perjuicio para el resto de los trabajadores que sí estaban incluidos en las bolsas de trabajo creadas al efecto. Es por ello que la contratación realizada es nula, al no tener causa válida, siendo de aplicación el artículo 1275 del Código Civil ". De ello deduce ahora que la sentencia solamente será cumplida en sus propios términos cuando, por parte de la Universidad de Alcalá, se proceda a efectuar la contratación "conforme a la bolsa de trabajo existente en ese momento para la Escala de Auxiliares Administrativos", lo que no ha hecho.

Contra esta sentencia recurre en casación unificadora la trabajadora, insistiendo en que no procede decretar la ejecución de una sentencia que no contiene elementos individualizados para dar cumplimiento a las obligaciones concretas. Al efecto, se selecciona de contraste la sentencia del Tribunal Superior de justicia del Principado de Asturias de 11/10/2007 (rec. 246/07 ). En este caso la ejecución que se discute es la de sentencia firme que contiene el siguiente fallo: "... declaro que Dª. Martina tiene derecho a su plena y efectiva integración como personal laboral de la Gerencia Regional de Salud, con homologación de sus condiciones laborales a las del resto del personal laboral de la citada Administración de su misma categoría, equiparación a todos los efectos incluidos los económicos, condenando a la demandada Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, Gerencia Regional de Salud, a estar y pasar por tales declaraciones". La trabajadora solicita la ejecución de la sentencia alegando que contenía una nítida obligación de hacer dirigida a la Administración condenada, obligación consistente en integrarla como personal laboral de la Gerencia Regional de Salud, en las mismas condiciones que el resto de los laborales de la Junta de Castilla y León de la misma categoría y percibiendo las mismas retribuciones. Se dicta auto de ejecución en los siguientes términos: "Que en relación a la ejecución de la sentencia dictada el 23-6-2008 en el presente procedimiento nº 74/2008, ejecución nº 67/2008 seguido a instancia de Dª. Martina frente a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León -Gerencia Regional de Salud-, se requiere a la citada Administración demandada condenada a fin de que proceda a dar cumplimiento íntegro a la citada resolución judicial, debiendo la parte actora/ejecutante acudir al procedimiento correspondiente para el supuesto de que alguna o algunas de sus condiciones laborales no fueran equiparadas a las del resto del personal de la Administración demandada de su misma categoría". Y dicho auto es el que -tras reposición frustrada-recurre la trabajadora.

La sentencia de contraste que para que sea ejecutable una sentencia declarativa es preciso que su parte dispositiva contenga un claro pronunciamiento de condena, así como los elementos o notas individualizadoras necesarias para que la obligación susceptible de ejecución quede perfectamente determinada y perfilada, puesto que esa concreción es requisito imprescindible para llevar a cabo esa actividad de "manifestación de voluntad" en que la ejecución consiste. Lo que no acontece en este caso, pues la sentencia reconoció el derecho de la actora "a su plena y efectiva integración como personal laboral de la Gerencia Regional de Salud, con homologación de sus condiciones laborales a las del recto del personal laboral de la citada Administración de su misma categoría, equiparación a todos los efectos incluidos los económicos, condenando a la demandada Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, Gerencia Regional de Salud, a estar y pasar por tales declaraciones". Y el auto que es objeto de la suplicación requirió al empleador público condenado "a fin de que proceda a dar cumplimiento íntegro a la citada resolución judicial, debiendo la parte actora-ejecutante acudir al procedimiento correspondiente para el supuesto de que alguna o algunas de sus condiciones laborales no fueran equiparadas a las del resto del personal de la Administración demandada de su misma categoría". Lo que a entender de la Sala es conforme a Derecho pues ciñó el requerimiento ejecutivo a la genérica «obligación de hacer establecida en la sentencia declarativa de derechos, es decir, a la única obligación dable de ser exigida, al carecer la parte dispositiva de esa sentencia de los necesarios elementos individualizadores que abrirían la espita de la exigencia de cumplimiento de concretas obligaciones en materia de precisas condiciones de trabajo a homologar».

De lo expuesto no cabe deducir la existencia de contradicción porque en el caso de referencia la sentencia a ejecutar condena a la Administración a la plena y efectiva integración como personal laboral de la actora de la Gerencia Regional de Salud, con homologación de sus condiciones laborales a las del resto del personal laboral de su misma categoría, a todos los efectos incluidos los económicos, y el auto que decreta la ejecución requiere a la Administración demandada a fin de que proceda a dar cumplimiento íntegro a la citada resolución judicial, pero remitiendo a la parte actora/ejecutante al procedimiento correspondiente en caso de que alguna condición no fuese debidamente equiparada. Nótese que la sentencia no precisa los términos exactos de homologación de las concretas condiciones, lo que justifica que el auto de ejecución exija a la Administración su cumplimiento íntegro, pero remitiendo a la parte actora/ejecutante al procedimiento correspondiente en caso de incumplimiento del deber de homologación respecto de alguna condición concreta, pues tal cuestión podría generar discusión sobre los términos exactos de la equiparación. No es esto lo que acontece en el presente caso, en el que la sentencia firme a ejecutar es clara en su mandato, pues declara la «nulidad de la contratación de Doña Clara [...], debiéndose efectuar dicha contratación conforme a la bolsa de trabajo existente en ese momento para la Escala de Auxiliares Administrativos», y la Universidad nada ha hecho al efecto, ni ha extinguido el contrato de la actora, ni ha procedido a cubrir la plaza conforme al procedimiento adecuado. Y lo que sostiene la sentencia recurrida es que la sentencia a ejecutar solamente será cumplida en sus propios términos cuando, por parte de la Universidad de Alcalá, se proceda a efectuar la contratación "conforme a la bolsa de trabajo existente en ese momento para la Escala de Auxiliares Administrativos", lo que no ha hecho.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Lujan de Frías, en nombre y representación de Dª Clara contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 761/14 , interpuesto por FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CCOO, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 30 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 90/14 seguido a instancia de Ejecutante: FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CCOO contra Ejecutado: Clara y UNIVERSIDAD DE ALCALÁ DE HENARES, sobre ejecución.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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