STS 1329/2016, 7 de Junio de 2016

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2016:2665
Número de Recurso119/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1329/2016
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 7 de junio de 2016

Esta Sala ha visto recurso de casación con el número 119/2015, interpuesto por la procuradora Doña Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de Don Arcadio que a su vez actúa en representación de Doña Macarena , Don Conrado , Don Eulogio , Doña Rosalia y Don Herminio , contra la sentencia núm. 1313/2014, de 6 de noviembre, dictada en el recurso número 180/2011 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 6 de noviembre de 2014 contiene como parte dispositiva del siguiente tenor: <<Desestimamos el recurso deducido por la Procuradora DOÑA BELÉN JIMÉNEZ TORRECILLAS en nombre y representación de D. Arcadio que actúa en representación de DÑA Macarena , de D. Conrado , de D. Eulogio , de Dª Rosalia y de D. Herminio el acto a que el mismo se contrae. Sin Costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Don Arcadio y otros presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en los motivos siguientes:

Primero.- Conforme a lo establecido en el artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la Sala de instancia ha vulnerado los artículos 24.1º de la Constitución , el artículo 60 de la mencionada Ley Jurisdiccional , el artículo 285 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La infracción de los mencionados preceptos se imputan a la denegación de las pruebas documentales y testificales que fueron propuestas en tiempo y forma por la defensa de los recurrentes, no habiéndoseles dado oportunidad a los expropiados de probar los hechos en que se funda la pretensión.

Segundo.- Por la vía que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia la infracción de los artículos 35 y 58 de la Ley de Expropiación Forzosa , y los artículos 68 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como de la jurisprudencia que los interpreta, en relación a la determinación de la competencia para decidir sobre retasación solicitada por los recurrentes, que se afirma viene atribuida a los Jurados y no a la Administración expropiante, como se declara en la sentencia recurrida.

Tercero.- Por la misma vía casacional del párrafo d) del artículo 88.1º de la Ley procesal , se denuncia que la sentencia de instancia infringe lo establecido en los artículos 24.1 º y 9.3º de la Constitución ; los artículos 216 , 217 y 326.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 33.1º de la Ley Jurisdiccional ; así como de la jurisprudencia que los interpreta, en cuanto se ha realizado una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba practicada en autos.

Cuarto.- Por la misma vía del "error in iudicando" que los anteriores, se denuncia que la sentencia de instancia vulnera la reiterada jurisprudencia sobre la renuncia de los derechos en base al principio de que nadie puede ir contra sus propios actos.

Quinto.- También por la vía del párrafo d) del artículo 88.1º, ya citado, se denuncia que la sentencia vulnera la jurisprudencia sobre el mencionado principio de los actos propios, que no puede llevar a la conclusión de que, conforme a él, los recurrentes han renunciado a su derecho a solicitar la retasación de los bienes expropiados.

Sexto.- Por la vía del "error in iudicando", como los anteriores, se denuncia en el último motivo, la infracción de la jurisprudencia que interpreta la prescripción del derecho a solicitar la retasación, conforme a lo establecido en el artículo 1964 del Código Civil , en relación con los artículos 58 de la Ley de Expropiación Forzosa y 9.3º de la Constitución .

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que "...dicte en su día Sentencia estimatoria del presente recurso de casación por la que en caso de estimación del primero de los motivos formulados en casación, ordene la retroacción de actuaciones a la Sala de instancia a fin de que practique los medios probatorios indebidamente inadmitidos, y/o con estimación de cualesquiera de los motivos formulados en este recurso, revoque la Sentencia recurrida, procediendo a dictar otra, estimatoria del recurso contencioso- administrativo deducido en la instancia por la que declare disconforme a Derecho la resolución de fecha 16 de febrero de 2010 de la Dirección General de Aviación Civil. Subdirección General Técnica. Subsecretaría del Ministerio de Fomento, que resolvió el recurso de alzada en el que se desestimó la solicitud de Retasación de la finca n° NUM000 del Proyecto de Expropiación "AEROPUERTO MADRID BARAJAS. DESARROLLO DEL PLAN DIRECTOR. SEGUNDA FASE. CLAVE: 37-60AENA/OO", entre el término de San Sebastián de los Reyes y Alcobendas (Madrid) expropiada por el Ministerio de Fomento condenando a la Administración a declarar haber lugar al derecho de retasación de la referida finca."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala que desestime el mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 31 de Mayo de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

OBJETO Y MOTIVOS DEL RECURSO.-

Se interpone el presente recurso de casación por Doña Macarena , Doña Rosalia , Don Conrado , Don Eulogio y Don Herminio , contra sentencia 1313/2014, de 6 de noviembre de 2014, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 180/2011 , que había sido promovido por los mencionados recurrentes, en impugnación de la resolución del Ministerio de Fomento, de 16 de febrero de 2011, por la que se denegaba la retasación de una finca de su propiedad, que había sido expropiada para la ejecución de las obras del Plan Director del Aeropuerto de Madrid-Barajas, en los términos municipales de San Sebastián de los Reyes y Alcobendas (Madrid), denegando la continuación del procedimiento de retasación interesado por los expropiados.

A tenor de lo que consta en la motivación de la resolución impugnada y de las que le sirven de precedente, la decisión administrativa denegando el derecho de retasación se justificaba en que a los expropiados se les había pagado el justiprecio que se había fijado en la expropiación en fecha 16 de junio de 2008, sin que en el acta de pago extendida al efecto --obra a los folios 115 y 166 del expediente-- se hiciera reserva alguna respecto de la posibilidad de instar la retasación de la finca. En fecha 16 de junio de 2010 se solicita ese derecho de retasación, provocando las decisiones administrativas de que trae causa el recurso.

A la vista de esa decisión y fundamentación se interpone el recurso ante el Tribunal de instancia que desestima el recurso y confirma la resolución impugnada, con las razones que se contienen, en lo que interesa al presente recurso, en los fundamentos tercero y siguientes. El primero de los mencionados fundamentos, referido a examinar las peculiaridades procesales, declara: "... el litigio reúne una serie de características formales que el Tribunal entiende precisadas de consideración si bien adelantamos que a nuestro juicio carecen de relevancia para impedir el pleno enjuiciamiento de las pretensiones planteadas. Por un lado, el debate ha provocado una inusual, e indirecta, complejidad procesal. El pleito es, en principio, de planteamiento sencillo; el expropiado pide una retasación y acompaña su hoja de aprecio, la Administración expropiante niega la tramitación del expediente por sostener que no procede el derecho pedido y la beneficiaria AENA, ente autónomo por completo dependiente de aquélla, comparece como codemandada en apoyo de su postura. Sin embargo, y aunque fuera del litigio formalmente considerado, el citado dibujo procesal quedaría desvirtuado sin añadir dos elementos que se encuentran presentes en aquél y que constan en el expediente adjunto a los autos. En primer lugar, con posterioridad a los hechos enjuiciados el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que participa de igual personalidad jurídica -la única de la Administración General del Estado- contradice nítidamente a lo resuelto por la expropiante, dictando una resolución en la que manifiesta su exclusiva competencia para decidir, primero, sobre la procedencia del derecho, para después afirmar la procedencia de la retasación y concluir retasando la finca. En segundo lugar la Administración General del Estado, previa la propuesta al efecto del órgano que dicta la resolución impugnada, Ministerio de Fomento, propuesta que figura en el expediente, terminó acordando deducir recurso de lesividad contra la resolución del Jurado. Pues bien, el Tribunal entiende que, lo cierto es que en el litigio objeto del presente fallo están todas las partes afectadas, todas ellas argumentan con largueza sobre sus pretensiones y todas han tenido todos los medios de defenderse que pudieran imaginarse como procedentes. El debate por lo demás es estrictamente jurídico y no parece existir elemento alguno de tipo fáctico sobre el que las partes sostengan posturas contrarias. Por todo ello el Tribunal, pretendiendo hacer suya la legítima aspiración de cualquier juzgador de evitar que los árboles impidan la apreciación del bosque y ello en aras del mejor cumplimiento de la efectividad de su tutela sobre los derechos invocados, tal y como ordena la Constitución, considera que debe procederse a un enjuiciamiento del fondo de las cuestiones planteadas interpretando los requisitos formales de la forma más favorable a dicho examen una vez que entiende, como decíamos, que están perfectamente salvaguardados los derechos de defensa de las partes."

Partiendo de las premisas fácticas expuestas, se examina en los fundamentos cuarto y siguientes los argumentos de la demanda, declarándose: "Comenzando con las cuestiones que ocupan verdaderamente el debate hemos de examinar en primer lugar, y aunque sostengamos como hemos dicho que no es de trascendencia a los efectos litigiosos, la competencia del órgano autor de la resolución impugnada que no es sino la Administración expropiada o, en su caso, como él mismo ha sostenido, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Las competencias del Jurado, salvo la de valoración de los bienes, no aparecen reguladas con detalle en la normativa de aplicación y, mucho menos, en los preceptos aplicables al instituto de la retasación ( art.58 de la Ley de Expropiación Forzosa y 74 de su Reglamento). Sin embargo, las partes no presentan una especial contradicción en los fundamentos jurídicos aplicables. Ambas aceptan que las funciones del Jurado son «meramente tasadoras» como admite la doctrina jurisprudencial y que las definiciones de derechos corresponden al ente expropiante. Sin embargo el demandante dice que el pronunciamiento sobre la procedencia o no del derecho a la retasación no es una definición de derecho alguna si bien no dice cuál es exactamente su encaje jurídico. También dice que atribuir esta competencia al ente expropiante iría contra el principio de imparcialidad que le es reservado al Jurado. Las partes demandadas sostienen exactamente lo contrario por no tratarse de una labor de tasación y el Jurado, en la resolución que posteriormente dictó, y que se encuentran en el expediente del recurso, después de decir que su competencia es «meramente tasadora» dice también que es competente para resolver porque lo es para valorar, es decir omite cualquier consideración sobre la competencia que ejerce. Sobre este punto la Sala considera, primero que pronunciarse sobre la retasación es emitir un juicio sobre la definición de un derecho y no tiene ninguna relación con la valoración de un bien por muy celoso que sea el Jurado con su propia competencia. Siendo esto así es claro para la Sala que la competencia corresponde al órgano expropiante y que ello tampoco guardada relación alguna con la imparcialidad pues ésta ha de predicarse de todos los funcionarios públicos, sean los del Jurado o los de la Administración expropiante conforme reza el art. 103.3 de la Constitución . La característica especial de imparcialidad del Jurado es una creación jurisprudencial para justificar la presunción de acierto en su función estrictamente valorativa y partiendo de la base de que esta función tiene un singular margen de apreciación. Es en ese abanico de decisión sobre el justiprecio donde se dice que por su especial composición su decisión se reviste de una especial imparcialidad en la usual contraposición de las intereses públicos y privados que se halla en la mayoría de las expropiaciones, y que, por eso, su decisión es ejecutoria y ha de someterse, para ser combatida, a la técnica de la ruptura de las presunciones. No obstante, es preciso hacer una salvedad que aunque no altera la conclusión de este Tribunal si matiza o explica en parte la postura de los que sostienen la competencia del Jurado. Se trata de la falta de previsión específica, en el seno del procedimiento de retasación, del momento procedimental para ejercer su competencia por la Administración expropiante. Si la parte formula hoja de aprecio no se prevé otra circunstancia que la fase en que la Administración realiza la suya razón por la que, en una visión estrictamente formal del problema, la única resolución que se produce es la del Jurado y por tanto será ésta la que debiera, desde sea visión, resolver la controversia. Ahora bien, tampoco se aprecia que no pueda la Administración, como de hecho ha sucedido, en el legítimo ejercicio de su competencia, suscitar en el rechazo a efectuar su hoja de aprecio la negación del propio derecho a la retasación. Esta postura se encuentra presente en las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1995 , 12 de febrero de 1996 y la de 3 de diciembre de 2002 en la que, a pesar de admitirse la competencia del expropiante para pronunciarse sobre el derecho, se dice que, en virtud de la estrechez del cauce procedimental antes argumentado, la incompetencia del Jurado en ningún caso cabe calificarse de manifiesta. Todas estas cuestiones están resueltas, de forma similar a la expuesta, en la Sentencia del Tribunal Supremo antes citada y dictada para un supuesto idéntico.

... Llegados a este punto procede examinar los requisitos de la retasación y, más concretamente, la procedencia de ésta una vez producido el pago de la expropiación. Sobre este extremo la Ley de Expropiación Forzosa establece la obligación de satisfacer o consignar el justiprecio fijado en la fase administrativa por el Jurado y ello en el plazo de seis meses ( art. 48.1 de la Ley de Expropiación Forzosa ) sin otra consecuencia, en principio, para el impago que no sea el devengo de los intereses ( art. 56 de la Ley). Sobre este planteamiento incide de forma crucial el art. 58 de la Ley de Expropiación que a la demora en el pago o consignación por más de dos años, como también ha sucedido en el supuesto enjuiciado, le otorga un efecto radical como es la necesidad para la Administración, y correlativo derecho para el expropiado, de una nueva valoración de los bienes, previa petición de éste. Descendiendo al terreno más concreto de la polémica debemos examinar la exigibilidad del requisito de petición previa al pago de la retasación del bien, requisito estrictamente jurisprudencial en su formulación. En el fundamento primero de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2006 se dice que «... la retasación, que tiene su justificación y razón de ser en la necesidad de evitar que el paso del tiempo y la erosión inflacionaria alteren la relación patrimonial existente entre los bienes expropiados y la indemnización establecida como compensación de su pérdida, exige que previamente haya sido solicitada a la Administración, lo que no se efectuó en el caso que analizamos». Todas estas conclusiones están abonadas por reiterados y constantes pronunciamientos del Tribunal Supremo. Así, sobre la naturaleza liberatoria del pago o consignación y la necesidad de previa petición de retasación para que dicho efecto quede enervado cabe citar las Sentencias de 8 de marzo de 1991 , 26 de octubre de 1993 y, de especial importancia, la de 6 de febrero de 1997 y 8 de abril de 2008 y las numerosísimas referencias que a otras contienen las mencionadas de, entre las que cabe destacar, por su formulación nítida del principio y constante cita, la de 7 de febrero de 2002. Es más la Sentencia ya citada de 22 de febrero de 2005 hay extensas disquisiciones para concluir que el requisito de previa petición se cumple incluso con un solo día de anterioridad."

... Debemos analizar ahora el carácter de las hipotéticas reservas en el caso del pago y ya habiéndose solicitado la retasación y ello en aras de una mayor coherencia argumental pues en sentido estricto no incide directamente en el supuesto examinado ya que difícilmente se pudieron expresar reservas porque la acción de retasación a la sazón no existía. Creemos que la exigencia de la reserva sobre el pago ya sea éste simple o con expresión de conformidad con la cantidad, es la consecuencia del efecto liberatorio del pago que hemos manifestado. Si el pago extingue la obligación su aceptación es en sí un hecho contradictorio con el previo de haber solicitado una valoración nueva del bien al que corresponde el precio pagado. Por ello el Tribunal entiende que no se trata de una renuncia de derechos que, como alguna jurisprudencia exige, ha de constar expresamente, sino que, como expone la doctrina jurisprudencial mayoritaria y más reciente, es una consecuencia de la necesaria vinculación a los propios actos pues, como decimos, se ha pedido una nueva valoración del bien y luego se acepta el pago extintivo del precio. Lo que esta doctrina exige es que en el acto del pago que, por ser posterior a la petición de la retasación ha de prevalecer, se manifieste que subsiste dicha petición y de esta forma no perezca la obligación de pagar. Las sentencias de 7 de febrero de 2007 y la de 8 de abril de 2008 lo expresan una nitidez al decir «... lo que enerva el derecho a la retasación no es la efectividad o materialización del pago del justiprecio, sino la aceptación de dicho pago sin reservas y de plena conformidad en cuanto implica la renuncia en la retasación y por lo tanto su ejercicio con posterioridad a dicha aceptación resulta contrario a sus propios actos...» En definitiva no es una renuncia estricta el supuesto contemplado sino la necesidad de aclarar una aparente contradicción que, añadimos a nosotros, en su caso se decantaría por la eficacia liberatoria del pago por ser el acto posterior. El Tribunal Supremo ha establecido en la repetida sentencia que la renuncia o bien es expresa para que sea eficaz o bien ha de deducirse de la conducta conjunta del expropiado posterior al pago y, acerca de esto, concluye que en el supuesto que analizamos, la acción se ha deducido en un momento meramente alejado de aquel a que recibió el pago por lo que es preciso considerar extemporánea aquélla, a efectos de poder sostener el mantenimiento de la pretensión de retasación.

... Por último y en aras del propósito inicial de la presente resolución de poder efectuar una consideración general del debate por encima de sus detalles marginales hemos de manifestar que ante la parca regulación del supuesto se impone una labor interpretativa de las tesis jurisprudenciales que, además, no han tenido delante el caso examinado en todos sus extremos. Esta labor interpretativa ha de guiarse, entre otros, por el principio de seguridad jurídica más aún cuando entran en juego intereses públicos. Como dijimos, de aceptar la tesis de la demanda desaparecerían pilares sustanciales en la certeza de los precios expropiatorios por la simple tardanza en su abono. Pasados dos años existiría una posibilidad casi imperecedera para su revisión incluso después de su pago. Tal conclusión que es fácilmente deducible de los pedimentos de la demanda, consideramos que es ajena al instituto expropiatorio y al propio tráfico mercantil (el pago puede hacerse en bienes públicos o privados) que se halla en el trasfondo del pago de los bienes expropiados."

A la vista de esa decisión y fundamentos de la sentencia de instancia se formula el presente recurso que, como ya se dijo, se funda en seis motivos, el primero de ellos por la vía del "error in procedendo" del artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por el que se denuncia que se le ha ocasionado indefensión a los recurrentes al denegarse las pruebas propuestas en periodo probatorio, lo que comporta la vulneración de los artículos 24.1º de la Constitución , 285 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Los restantes cinco motivos se acogen a la vía casacional del "error in iudicando" del párrafo d) del mencionado precepto y por ellos se denuncia que la sentencia vulnera, en el segundo, los artículos 35 y 58 de la Ley de Expropiación Forzosa y los artículos 68 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como de la jurisprudencia que los interpreta; en el tercero motivo, la vulneración de los artículos 24.1 º y 9.3º de la Constitución , los artículos 216 , 217 y 326.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 33.1º de la Ley Jurisdiccional , así como la jurisprudencia que los interpreta, de la que se deja cita concreta; en el cuarto motivo, la infracción de la jurisprudencia sobre el alcance de la doctrina sobre la vinculación a los actos propios y su conexión con una pretendida e inexistente, a juicio de los recurrentes, renuncia a la retasación; en el quinto de los motivos, la infracción de la mencionada jurisprudencia sobre la vinculación a los actos propios vinculada al derecho de retasación; y en el sexto y último de los motivos, que se vulnera la jurisprudencia sobre el plazo de prescripción de las acciones personales, con vulneración de los artículos 9.3º de la Constitución y 58 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con el artículo 1964 del Código Civil .

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que se estimen los motivos del recurso y se dicte sentencia en la que se ordene la retroacción del procedimiento al momento probatorio o, en otro caso, se proceda a dictar sentencia por este Tribunal acogiendo las pretensiones de la demanda.

Ha comparecido el Abogado del Estado que suplica la desestimación de los motivos en que se funda el recurso.

SEGUNDO

PRIMER MOTIVO. INDEFENSIÓN POR DENEGACIÓN DE PRUEBA.-

El primer motivo del recurso, por la vía del "error in procedendo", denuncia que se le ha ocasionado indefensión a los recurrentes con la denegación de la prueba que se había propuesto en tiempo y forma en el proceso. En la fundamentación del motivo se aduce que la denegación de las pruebas documentales y testifical propuestas y denegadas por la Sala de instancia --denegación que fue recurrida en reposición y ratificada por el Tribunal de instancia-- le ha ocasionado indefensión porque, en síntesis, no se ha podido acreditar que los recurrentes no hicieron reserva alguna, en el momento del pago del justiprecio originario, de su derecho a solicitar la retasación de los bienes expropiados, porque no se les dio oportunidad para hacer dicha salvedad ni le fue posible hacerlo a la vista del desarrollo del mencionado acto de pago.

Suscitado el debate en la forma expuesta es de recordar que, en efecto, en el momento procesal de proposición de prueba, la defensa de los recurrentes propuso los mencionados medios probatorios, con la finalidad, según se hacía constar en la misma petición, de que con la documental se acreditara que en el acto del pago del justiprecio había comparecido tan solo la persona autorizada por la beneficiaria de la expropiación --AENA-- para el cumplimiento de dicha obligación de pago, sin que lo hiciera personal alguno del Ministerio expropiante ante quien pudiera hacerse reserva alguna sobre el derecho de retasación en la recepción del justiprecio originariamente fijado. Y en esa misma línea se pretendía con la testifical acreditar la imposibilidad de que en el mencionado acto del pago del justiprecio se le autorizase a los recurrentes y expropiados hacer dicha reserva en la recepción del justiprecio.

Suscitado el debate en la forma expuesta y como acertadamente hace ver el Abogado del Estado, la procedencia del motivo ha de examinarse conforme a las reglas que se imponen para los defectos procesales como motivo de casación, al amparo de lo establecido en el artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , conforme al cual es necesario que dicho defecto formal haya ocasionado indefensión a las partes. En el caso de autos la pretendida indefensión se vincula, en la fundamentación del motivo, a la imposibilidad de acreditar que la ausencia de reserva de la retasación que se aprecia en la sentencia de instancia no pudo realizarse, de donde se concluye que se le ha ocasionado la preceptiva indefensión que se proscribe en el precepto, porque se considera que ese hecho es decisivo para el ejercicio de la pretensión.

No podemos compartir el argumento y el motivo no puede ser estimado, como ya hemos declarado para una situación idéntica en nuestra reciente sentencia 1205/2016, de 27 de mayo, dictada en el recurso de casación 45/2015 ; para un supuesto similar al de autos --allí se había omitido el previo y preceptivo recurso de reposición ante la denegación de las mismas pruebas que en el presente supuesto-- que " la actividad probatoria tiene como destinatario al órgano jurisdiccional a fin de formar su convicción en un determinado sentido, de ahí que sea ese órgano jurisdiccional el que determine la pertinencia o utilidad de las pruebas propuestas para el efecto pretendido. No existe, pues, un derecho ilimitado a la prueba, sino únicamente, a aquéllas que sean susceptibles de cumplir esta función y, en el caso examinado, tal como constaba en el expediente administrativo,... se abonó la diferencia del justiprecio reconocido en sentencia y el fijado por el Jurado (que ya se había satisfecho), así como los intereses legales, concurriendo el pagador (la beneficiaria) y los representantes de la mercantil expropiada, sin que en las actas de pago constara reserva de derechos de clase alguna, este soporte documental hacía innecesario la documental correctamente inadmitida, y, la testifical difícilmente podría haber acreditado nada pues aparte de que resulta bastante inverosímil que se le impidiera dejar constancia en el acta de pago de la reserva de su derecho a la retasación, es que nada le hubiera impedido presentar un escrito en tal sentido. Es por ello que las pruebas nunca podrían haber formado la convicción del juzgador en el sentido pretendido por la actora, luego la inadmisión de tales pruebas no le ha podido irrogar ningún tipo de indefensión material ."

Y es que, teniendo en cuenta esas consideraciones, debe señalarse que en el caso de autos las mencionadas pruebas ni pueden considerarse útiles a la argumentación de la demanda ni con su denegación se ha ocasionado indefensión alguna a los recurrentes. En efecto, partamos de la base de que lo que se pretende acreditar con las mencionadas pruebas es que los recurrentes querían hacer constar que en el momento de la recepción del pago del originario justiprecio, que lo aceptaban con la salvedad del derecho de retasación que tenían intención de solicitar, pero que no pudieron hacer esa reserva porque no tenían ante quien manifestarlo, porque no había asistido ningún representante de la Administración expropiante, sino solo de la beneficiaria. De ahí que se pretenda acreditar tal circunstancia mediante la testifical de las personas que comparecieron al acto del pago.

Pues bien, sin perjuicio de que esa inquietud de los expropiados no habría impedido el que de manera inminente hubieran presentado instancia ante la mencionada Administración expropiante --y que se denuncia ausente en el acto del pago-- haciendo la mencionada reserva, es más, incluso pidiendo ya la retasación, es lo cierto que en el acta no se hizo constar nada al respecto y el acta correspondiente fue firmada a plena conformidad por los expropiados, por lo que resultaba ocioso pretender reforzar el documento público --que se reconoce en su integridad-- en cuanto a lo que constata, esto es, el acto del pago sin reserva alguna. Se suma a ello que es ciertamente dudoso que al cabo de varios años puedan las personas convocadas acreditar su asistencia o no a un acto que constituye el devenir cotidiano de su función.

Y es importante destacar esa ausencia de indicación en el acta y la posibilidad de reflejar lo pretendido en la misma, porque ningún inconveniente tuvieron los expropiados para hacer una salvedad en el acta extendida para el pago de los intereses -- extendida el mismo día--, lo que obliga a concluir que si fue posible aceptar una reserva --ya se verá su alcance-- en el acta del pago de los intereses, es indudable que si no se hizo constar en el acta del pago del justiprecio reserva alguna fue por propia decisión de los expropiados.

Procede desestimar el motivo primero del recurso.

TERCERO

MOTIVO SEGUNDO. COMPETENCIA PARA DECIDIR SOBRE LA RETASACIÓN.-

El segundo motivo del recurso, por la vía del "error in iudicando" del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , como ya se dijo, denuncia que la sentencia de instancia infringe lo establecido en los artículos 35 y 58 de la Ley de Expropiación Forzosa , así como de los artículos 68 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y de la jurisprudencia que los interpreta. En la fundamentación del motivo se aduce que la competencia para decidir sobre la retasación de la finca era del Jurado directamente y no de la Administración expropiante, de conformidad con los mencionados preceptos, que se consideran vulnerados por la sentencia de instancia.

El motivo no puede prosperar porque ya en sus presupuestos parte de un error que se viene arrastrando desde la demanda de la recurrente. En efecto, se argumentó en la demanda --hecho sexto, folio 4-- que el Jurado " declinó expresamente su competencia ". Pues bien, ello no es del todo cierto porque, como cabe concluir de la resolución del órgano colegiado --obra unida a la documentación aportada con el escrito de interposición, además de su transcripción en la demanda--, no se pronuncia sobre la procedencia o no de la retasación, nada se dice en relación con el derecho, sino lo que se decide es que para poder fijar el Jurado el justiprecio, que es lo que le requirieron los expropiados directamente, era necesario que " se hayan cumplido los requisitos contenidos en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa , circunstancia que no concurre en este caso ..." Pues bien, con ello el Jurado no hacía sino dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa , en que se sustenta el motivo, porque lo que dispone el precepto es que la retasación se llevará a cabo procediendo " a evaluar de nuevo las cosas o derechos objeto de expropiación, con arreglo a los preceptos contenidos en el Capítulo III del presente Título ", es decir, en los artículos 24 y siguientes, que es a los que se refiere la resolución del Jurado.

Por ello y en puridad de principios, ningún pronunciamiento se hace por el Jurado sobre quien deba ser competente para decidir sobre la retasación, sino que su intervención solo era posible una vez iniciado el procedimiento de fijación de justiprecio, con el intento de fijación por mutuo acuerdo, conforme se dispone como primer trámite en la remisión normativa y, en su defecto, con la presentación de las respectivas hojas de justiprecio. Y no puede hacerse reproche alguno a esa decisión que estaba plenamente ajustada a la legalidad que rige la actuación del órgano colegiado de valoración.

Conforme a lo antes señalado, no constituye el debate de autos --en realidad el debate es otro, como después se verá-- sobre quien tenga competencia para declarar el derecho a la retasación, porque la nueva determinación del justiprecio ha de hacerse, sin especialidad alguna, conforme a los trámites establecidos en los artículos 24 y siguientes, esto es, que solo tras la negociación para su determinación por mutuo acuerdo y, en su caso, fijación de las peticiones de ambas partes en sus respectivas hojas de aprecio, deberá procederse a la remisión de las actuaciones al Jurado. Una actuación del Jurado directamente con la hoja de aprecio de los expropiados solo se admite en nuestro Derecho, y por las especiales circunstancias que ello requiere, en las denominadas expropiaciones por ministerio de la ley, en las que los previos requerimientos a la Administración que deben considerarse expropiantes y ante el silencio al respecto, autorizan remitir la hoja de aprecio directamente al Jurado, conforme se dispone expresamente en la regulación sectorial.

Pese a lo anterior, de por sí suficiente para la desestimación del motivo y aunque en nada trascienda a los efectos de la pretensión de los recurrentes --que es la fijación del justiprecio de la retasación, como acertadamente pone de manifiesto la Sala de instancia--, es lo cierto que suscitado el debate en relación con el órgano competente para decidir sobre la procedencia de la retasación, ésta Sala ya ha declarado reiteradamente que, como consecuencia del mandato que se contienen en el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa , la competencia para decir sobre la retasación no es del Jurado, que se limita a fijar el justiprecio a la vista de las preceptivas hojas de aprecio de las partes, sino por la Administración expropiante ( sentencia de 23 de julio de 2012, dictada en el recurso 3834/2009 , con abundante cita) porque " la primera decisión que debe adoptarse en el procedimiento iniciado por el propietario, que es la relativa a la procedencia o no de la retasación, corresponde a la Administración expropiante, y sólo una vez declarada la procedencia de la retasación, si se produce discrepancia en la valoración, se inicia la fase de justiprecio en la que ha de intervenir el Jurado para resolver como órgano de tasación la discrepancia valorativa..." (en el mismo sentido, la sentencia más reciente de 8 de junio de 2015, dictada en el recurso de casación 2809/2013 ).

Procede desestimar el motivo segundo del recurso.

CUARTO

MOTIVO TERCERO. VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-

El motivo tercero, también acogido a la vía del "error in iudicando" del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denuncia que la sentencia de instancia infringe lo establecido en los artículos 24.1 º y 9.3º de la Constitución ; 216 , 217 y 326.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 33.1º de nuestra Ley Procesal , estimando que la Sala de instancia hace una valoración arbitraria de la prueba, porque en la recepción del pago del justiprecio expresamente se hizo constar que se aceptaba " a cuenta y con comprobación "; de donde se concluye que sí se hizo reserva de la retasación.

El motivo no puede correr mejor suerte que los anteriores y debe ser desestimado. Ya de entrada, porque el motivo, en su fundamentación, entra en contradicción con los restantes motivos del recurso, en especial, como ya se dijo, con el motivo primero. En efecto, si lo que se adujo en aquel primer motivo es que los recurrentes no hicieron reserva alguna sobre el derecho de la retasación en el momento del pago del justiprecio porque no tuvieron oportunidad ni les fue posible hacerlo, lo que ahora se pretende decir es que sí se hizo esa reserva, lo cual comporta una clara contradicción en sus propios fundamentos y, desde luego, deja a las claras, en principio, la improcedencia del motivo primero.

Lo que ahora se pretende con este motivo tercero es reprochar a la Sala de instancia hacer una valoración arbitraria e irracional de la prueba, en especial de la prueba documental. Pues bien, suscitado el debate en la forma expuesta, es inconcusa la jurisprudencia que declara que las cuestiones de hecho quedan fuera del debate casacional, porque nunca fue la errónea valoración de la prueba un motivo del recurso de casación en nuestra leyes procesales, decisión fundada en que estando regida la actividad probatoria por el principio de inmediación, se deja en manos de los Tribunales de instancia su valoración, por estar en mejores condiciones para realizarla; y ello al margen de que por la propia naturaleza del este recurso extraordinario, en cuanto pretende constatar la correcta aplicación de las normas y jurisprudencia aplicables al caso por los Tribunales de instancia; la casación hace abstracción de las cuestiones de mero hecho, que deben haber quedado fijadas en la sentencia recurrida.

Bien es verdad que esa misma jurisprudencia ha venido declarando, conforme a lo interpretado por el Tribunal Constitucional, que cuando la valoración realizada por los Tribunales de instancia pueda ser tachada de arbitraria, irracional o conduzca a resultados inverosímiles, realmente se estaría vulnerando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , en su vertiente del derecho a la prueba; supuestos en los cuales si se podría aducir en casación por la vía del "error in iudicando", por infracción del mencionado precepto.

Pues bien, lo anterior lleva al rechazo de los argumentos en que se funda el motivo que examinamos, porque no puede apreciarse que en la valoración que hace la Sala de instancia de la prueba pueda haberse incurrido en los defectos extremos de valoración que permitirían su revisión en casación. Que ello es así lo pone de manifiesto el hecho de que no es cierto que los expropiados hicieran esa pretendida reserva en el momento del pago del justiprecio. Como puede comprobarse en el expediente, el justiprecio se abonó en fecha 16 de junio de 2008 y dicho pago se reflejó en acta extendida al efecto --obra al folio 19 del expediente--, en la cual no se hizo ninguna reserva ni salvedad a la percepción del justiprecio, como ya antes se dijo al examinar el primer motivo del recurso. Sí se hace esa reserva de " a cuenta y a comprobación ", en una acta que se extiende ese mismo día --obra a los folios 20 y 21--, que está referida específicamente al pago de los intereses, respecto de los cuales si tendría sentido hablar de " comprobación ", porque el justiprecio estaba ya determinado en la sentencia dictada por la misma Sala de instancia.

La conclusión de lo expuesto es que ni la Sala desconoció los preceptos reguladores de las pruebas ni el alcance de una pretendida reserva de retasación, reserva que no es congruente con lo actuado.

Procede desestimar el motivo tercero.

QUINTO

MOTIVOS CUARTO A SEXTO. JURISPRUDENCIA SOBRE VINCULACIÓN A LOS PROPIOS ACTOS A EFECTOS DE LA RETASACIÓN.-

Los motivos cuarto, quinto y sexto requieren un tratamiento conjunto por estar referidos a una misma cuestión. En efecto, en el motivo cuarto, por la misma vía del "error in iudicando", se denuncia la infracción de la jurisprudencia sobre la renuncia de derechos, más concretamente, en la pretendida renuncia, por parte de los recurrentes, del derecho de retasación, que se acepta en la sentencia de instancia. En la fundamentación del motivo se sostiene, en síntesis, que el mero hecho de no haber realizado reserva alguna al momento de percibir el justiprecio --la premisa es contraria a los dos motivos antes examinados-- no puede estimarse como una renuncia a un derecho, el de solicitar la retasación, porque la renuncia de los derechos ha de realizarse de manera expresa, no pudiendo estimarse el silencio en sentido negativo; se afirma que la renuncia ha de ser " manifiestamente claras, explícitas e inequívocas, no pudiendo deducirse de las presunciones "; de ahí que se considera que la afirmación de que parte la sentencia recurrida es contraria a la mencionada doctrina. Se añade a ello, que interpretar la renuncia a la tasación en la forma pretendida por el Tribunal "a quo", iría en contra de la buena fe, que se habría vulnerado por la Administración al interpretar el silencio en contra de los derechos reconocidos para los expropiados que se ven demorados en el pago del justiprecio; incluso se afirma que ello comportaría la vulneración del artículo 105.3º de la Constitución , que impide la adopción de actos administrativos sin el previo procedimiento, que se habría omitido de manera total y absoluta en el caso de autos, viciando esa pretendida renuncia de nulidad de pleno derecho.

Vinculado a ese debate está el motivo quinto que, también al amparo del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denuncia que la sentencia de instancia vulnera la jurisprudencia sobre el alcance de los actos propios. En la fundamentación del motivo se aduce que dicho principio comporta que " no se puede variar el comportamiento injustificadamente cuando ha generado en otros una expectativa de comportamiento futuro". Por ello se argumenta que el mencionado principio debe ponerse en relación con los de confianza legítima y buena fe y que la interpretación que hace por la Sala de instancia de la mencionada renuncia a la retasación en un acto lícito, cual es la de percepción del justiprecio sin reserva alguna, no puede suponer la extinción de derecho alguno; sin que puedan ceder los mencionados principios por el de seguridad jurídica, como se afirma en la sentencia de instancia. Se añade que la renuncia ha de ser expresa y palmaria y que no cabe concluirla de la mera omisión.

Finalmente, también está vinculado a este mismo debate el motivo sexto, en el que, también por la vía del "error in iudicando", se denuncia la infracción del artículo 1964 del Código Civil , en relación con el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa y 9.3º de la Constitución . En la fundamentación del motivo se aduce, en síntesis, que el haber solicitado la retasación dos años después de recibido el pago no puede suponer la prescripción del mencionado derecho, que tiene el plazo general de prescripción de quince años establecido para las acciones y derechos, conforme a la redacción al momento de autos del invocado artículo 1964 de nuestro primer texto de Derecho privado.

Los tres motivos han de ser desestimados porque existe una jurisprudencia reiterada de esta Sala que contradice los argumentos expuestos en la fundamentación del motivo y quizás habría sido procedente que se hubiese utilizado la correcta técnica casacional y no haber fundado los tres motivos en las cuestiones que ya han sido decididas en la sentencia de instancia, habida cuenta de que el objeto del recurso de casación no es ya la actividad administrativa impugnada originariamente, sino la misma sentencia, a la que han de estar referidos los motivos en que preceptivamente ha de fundarse el recurso. Conforme a ello lo procedente habría sido cuestionar los razonamientos que se hacen en la sentencia de instancia en la que se deja constancia de esa jurisprudencia.

Y a la vista de las razones que se dan en los motivos del recurso quizás sea conveniente dejar constancia de los presupuestos de que se parte en el caso de autos, que es el supuesto normal bajo el que se acuña la mencionada jurisprudencia. Es decir, a los recurrentes y expropiados le fue abonado el pago del justiprecio más allá de los dos años desde su fijación, es decir, en palabras de la jurisprudencia, se trataba de un justiprecio caducado, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa , en la redacción vigente al momento de autos. Esa demora autorizaba a los expropiados a solicitar la retasación de los bienes; derecho que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala , "responde a la necesidad de evitar que el paso del tiempo y la erosión inflacionaria alteren la relación patrimonial existente entre los bienes expropiados y la indemnización establecida como compensación por su pérdida, por lo que este instituto, que opera ipso iure desde la petición del expropiado, se constituye como una garantía derivada de la caducidad del justo precio por no haber recibido a su debido tiempo el expropiado el justiprecio señalado por el órgano tasador." ( sentencia de 11 de marzo de 2011, dictada en el recurso 6298/2006 ).

Ahora bien, lo que acontece en el caso de autos es que después de transcurrido el mencionado plazo, cuando ya se había generado el derecho a solicitar la retasación, se procede por la obligada --la beneficiaria de la expropiación-- a su cumplimiento y, al efectuar dicho pago, los titulares del mencionado derecho no hacen petición alguna de retasación e incluso aceptan el pago del originaria justiprecio a plena conformidad, porque solo así cabe entender el hecho de que no se haga salvedad alguna al pago, bien sea en el mismo acto o en momento inmediatamente posterior. Muy al contrario, los recurrentes no solo recibieron el pago y se dieron por satisfecho en él, sino que no instan la retasación hasta que ha transcurrido dos años desde aquel acto liberatorio.

Pues bien, es indudable que de esa actuación no puede sino concluirse que aquel pago supuso la plena satisfacción de su derecho y que se daban por resarcidos en la contraprestación que la expropiación exigía.

Es cierto que el derecho a la retasación tiene, en la normativa vigente al momento de autos, el plazo de prescripción general de los derechos y acciones de quince años como antes se dijo, y que ningún inconveniente habría para que los expropiados hubieran podido solicitarla en dicho plazo. Sin embargo, lo que comporta la extinción del derecho no es el hecho del pago, sino que, pudiendo haber solicitado la retasación, se omite y se acepta el pago del justiprecio sin ejercitar ese derecho, y deberá convenirse que en una interpretación lógica de la actuación de los expropiados, es la de darse por plenamente satisfecho en su derecho y desconocer el derecho de retasación. Es la aceptación del pago del justiprecio debido y satisfecho con demora suficiente para instar la retasación, la que hace incompatible ésta si no se hace indicación de la misma al recibir el pago.

Y es necesario dejar constancia de que en el procedimiento de expropiación, en lo que se refiere a la determinación del justiprecio, y de eso se trata, en definitiva, con la retasación, tiene una indudable relevancia la voluntad de las partes, porque en esa determinación el procedimiento se inspira en una actividad negocial que permita conciliar el interés público en la adquisición de los bienes y derechos y la contraprestación a que tiene derecho el afectado; contraprestación siempre contingente y en que debe primar esa voluntad, como manifestación de la plena satisfacción del afectado. Y esa voluntad ha de ser apreciada en todo su contenido, también cuando se manifiesta de manera implícita, como es el caso de autos, porque habiendo podido solicitar la retasación, no solo no se solicita, sino que se acepta a plena conformidad el justiprecio caducado. Pretender otra cosa y dejar jugar en tales supuestos el largo plazo de prescripción que tiene el derecho, sería contrario a esa voluntad.

En ese mismo orden de cosas no puede desconocerse que el derecho de retasación surge por el mero transcurso del mencionado plazo de dos años sin haberse abonado el justiprecio, lo que supone que, en puridad de principios, el justiprecio a que tiene derecho el expropiado no es el originariamente determinado, porque ya ha caducado; sino a un nuevo cálculo del mismo, conforme a las normas que en el momento de solicitar la retasación resulten aplicables. Pues bien, si habiendo surgido el derecho el expropiado no solo no reclama esa nueva determinación sino que acepta el justiprecio originario y ya caducado sin reserva alguna, debe estimarse que se da por plenamente resarcido en su derecho. En decir, en puridad de principios no es que renuncie a la retasación, sino que con la aceptación del originario justiprecio se da por resarcido y su derecho queda extinguido; derecho entendido en sentido amplio y genérico de percibir el justiprecio que resulta procedente.

Esa es la doctrina que se ha establecido de manera reiterada por esta Sala en la multitud de sentencia referidas a la misma expropiación de autos, de la que es exponente, entre otras muchas, la de 27 de febrero de 2012, dictada en el recurso de casación 6187/2010; en la que se declara en relación con el derecho de retasación que "aparte de la prescripción del derecho, que se produce por el transcurso del tiempo establecido legalmente y que no es de apreciar en este caso, en el que la propia Administración en la resolución de alzada entiende que la acción de retasación no es extemporánea, dado su carácter personal y plazo de prescripción de quince años establecido en el art. 1964 del Código Civil , el ejercicio de la retasación puede verse afectado, según la jurisprudencia ya citada, por las circunstancias en que se acepta el pago del justiprecio caducado, en cuanto medie renuncia expresa o tenga lugar sin reservas, entendiendo satisfecha la indemnización que le corresponde por la expropiación o cuando actos propios manifiestan una acomodación al «quantum» de la indemnización o, como dice la sentencia de 31 de diciembre de 2002 , cuando «del acta de pago o de cualquier otro documento, posterior a la solicitud de la retasación, se deduzca inequívocamente la voluntad de renunciar a ésta», es decir, cuando medie un acto de voluntad del expropiado dándose por reparado, con la indemnización recibida, del sacrificio patrimonial que la expropiación le ha supuesto, en cuanto con ello viene a renunciar o excluir la retasación como vía para llegar a dicha reparación patrimonial. Así se pone de manifiesto en numerosas sentencias de esta Sala, ya desde la de 13 de mayo de 1991, que cita las más antiguas de 4 de julio de 1979, 26 de diciembre y 18 de marzo de 1983, y que precisamente en un caso de aceptación del pago de las cantidades fijadas jurisdiccionalmente, excluye la retasación en cuanto tal aceptación incluía la cláusula «indicativa de quedar liquidadas todas las cantidades comprendidas, por cualquier concepto en la valoración de los bienes expropiados, sin hacer reserva, protesta u objeción alguna, supone una manifestación expresa de voluntad de acomodación del expropiado al quantum de la valoración...»; en el mismo sentido la sentencia de 6 de febrero de 2007 cuando dice que «lo que enerva el derecho de retasación no es la efectividad o materialización del pago del justiprecio sino la aceptación de dicho pago sin reservas y de plena conformidad en cuanto implica la renuncia a la retasación y por lo tanto su ejercicio con posterioridad a dicha aceptación resulta contrario a sus propios actos». También la sentencia de 8 de abril de 2008 anuda la exclusión de la retasación a la voluntad del propio expropiado, que deduce del hecho de que en las actas de pago «no se contiene reserva ni reparo alguno sobre el justiprecio o su subsistencia, e incluso se dan por saldadas y liquidadas las correspondientes obligaciones, manifestando que no tienen nada más que reclamar, lo que constituye una inequívoca postura ante la liquidación del justiprecio que no puede contradecirse con la posterior solicitud de fijación de un nuevo justiprecio, que es lo que en definitiva se persigue con la retasación».

...Es claro, por lo tanto, que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, para que el pago del precio caducado, ya tenga lugar antes o después de la revisión jurisdiccional, excluya el derecho a la retasación, no basta con la (sic) mero pago y percepción del mismo sino que es preciso que de las manifestaciones o actitud del expropiado se desprenda su voluntad de considerar satisfecha de esa forma su derecho a la indemnización que le corresponde, según la ley, por el sacrificio patrimonial que la expropiación le ha supuesto, reflejando una voluntad de renuncia o la realización de actos propios contrarios a la retasación.

Por lo demás, la valoración de la voluntad del expropiado por parte del Tribunal dependerá de las circunstancias concurrentes en cada caso, como se refleja en la jurisprudencia ya citada en esta sentencia y por las partes. Así, habiendo mediado ya la solicitud de retasación cuando se recibe el justiprecio caducado, existe una voluntad previa del expropiado de acudir a la determinación de un nuevo justiprecio, por lo que para excluir la retasación habrá de producirse una renuncia expresa o por hechos inequívocos, mientras que a falta de esa solicitud previa al pago, bastarán fórmulas de aceptación del pago en la condición de satisfacción total de la indemnización debida por la expropiación, como las que se han citado antes con referencia a la jurisprudencia, para que concluir en la voluntad del expropiado de excluir la retasación, que por lo tanto no podrá ejercitarse posteriormente".

Conforme a la doctrina expuesta no puede estimarse que la sentencia de instancia haya vulnerado la jurisprudencia y los preceptos en que se fundan los motivos examinados y, por tanto, deben ser desestimados y, con ello, la totalidad del recurso.

SEXTO

COSTAS.-

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €), más IVA la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al presente recurso de casación número 119/2015, promovido por Doña Macarena , Doña Rosalia , Don Conrado , Don Eulogio y Don Herminio , contra sentencia 1313/2014, de 6 de noviembre de 2014, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 180/2011 , con imposición de las costas a los recurrentes, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Octavio Juan Herrero Pina D. Jose Diaz Delgado D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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