ATS, 6 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 06/03/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 37/2020

Materia: EXPROPIACION FORZOSA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 37/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 6 de marzo de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia -nº 522/19, de 18 de octubre- , por la que se estima el recurso nº 533/16, promovido por D. Balbino y otros, contra el acuerdo del jurado Provincial de Expropiación de Valencia, de 4 de octubre de 2016, por el que se resolvía el recurso de reposición presentado por los actores contra el acuerdo de dicho Jurado de fecha 26 de abril de 2016 que acordaba inadmitir la solicitud de determinación del justiprecio por ministerio de la ley, declarando contrarios a Derecho dichos acuerdos y condenando a la Administración a la retroacción de actuaciones del expediente seguido ante el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, a fin de que por el órgano tasador se determine el justiprecio por la expropiación por ministerio de la Ley sobre la superficie de 42,25 m2.

La sentencia estima el recurso razonando, en síntesis, lo siguiente:

"Por cuestión de orden procesal, comenzaremos resolviendo sobre la inadmisibilidad apreciada en vía administrativa y de la que pende en resto de motivos alegados sobre el fondo.

Sobre la presente cuestión, la parte recurrente alegara que el Jurado Provincial de Expropiación sólo tiene competencias valorativas. Y, por lo tanto, no puede pronunciarse en su resolución sobre cuestiones relacionadas con la propiedad. A tal efecto, cita a las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2014, recurso de casación número 6213/2011 Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2013, dictamen recurso 927/2011 y, por último, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2016, recurso número 119/2015 . Por ello concluye la demandante que Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Valencia se ha extralimitado en sus competencias dado que, según la actora, el legislador atribuye los Jurados una competencia exclusivamente tasadora.

Por otra parte, el Ayuntamiento de Valencia dirá que la inadmisión debía haberse estimado también por motivos distintos. En este sentido, hace referencia a que su resolución expresa desestimatoria de la solicitud de inicio del procedimiento de expropiación por ministerio de la ley, vedaba la posibilidad de pronunciamiento realizado por la Junta Provincial de expropiación.

Comenzaremos primero por el motivo de inadmisión estimado por el Jurado Provincial de Expropiaciones. A tal efecto, la Ley de Expropiación Forzosa otorga a estos Jurados una función tasadora ( artículo 36 LEF ), para lo cual, como dice la Resolución impugnada, el expediente se tramitará con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de expropiación. Lo que implícitamente incluye la identificación del bien o derecho a expropiar para ello. En este sentido, y como establece el artículo 26 de la citada Ley , es necesaria la descripción del bien concretado que haya expropiarse y, en aplicación del artículo 17, el beneficiario de la expropiación estará obligado a formular una relación concreta e individualizada, en la que se describan, en todos los aspectos, material y jurídico, los bienes o derechos que considere de necesaria expropiación.

Establecido lo anterior, hay que poner de manifiesto que la parte actora, en sede administrativa, aportó tanto las escrituras de propiedad como un informe pericial en el se describía el elemento en cuanto su superficie y configuración física. Por lo que no puede reprocharse por parte de la Administración que no se identificara tanto física como jurídicamente los aspectos relacionados con la propiedad. Asimismo, resulta relevante traer a colación la resolución municipal de 10 de abril de 2015, en la que se reconoce que, a la vista de los informes emitidos por el Servicio de Patrimonio, queda una superficie aproximada de 45 m² que no es propiedad municipal y que lo que existe es una discrepancia en cuanto a su ubicación en el plano entre lo manifestado por los propietarios y la Administración municipal.

Por todo ello, entiende la Sala que no existe la causa de inadmisión apreciada por el Jurado Provincial de Expropiación en cuanto a que ambas partes, la interesada y la Administración, reconocen la existencia de una superficie de unos 45 m² aproximadamente, que no son propiedad municipal. Abriéndose, por lo tanto, la posibilidad de la expropiación " ope legis ".

Por otra parte, y en relación a la inadmisión alegada en sede jurisdiccional por parte de la Administración municipal, no resulta apreciable su fundamentación dado que, aunque existe la Sentencia alegada del Tribunal Supremo, al ser ésta una única resolución no crea jurisprudencia. Todo lo contrario, hasta la fecha todas las sentencias del Alto Tribunal y las de esta Sala ha indo en sentido contrario. Es decir, el acto denegatorio de la incoación expropiatoria no produce efectos preclusivos y, por lo tanto, el acuerdo de inadmisión no precisaba ser impugnado ante la jurisdicción de acuerdo con los pronunciamientos jurisprudenciales del TS (por todas STS de 9.2.2012 ).

De conformidad con todo lo expuesto, procede estimar la alegación en cuanto a la no procedencia de la inadmisión por parte del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia y, en consecuencia, debemos analizar ahora las cuestiones de fondo alegadas por la demandante".

SEGUNDO

El Letrado del Ayuntamiento de Valencia, en la representación que le es propia, preparó recurso de casación frente a la precitada sentencia, y tras justificar su presentación en plazo ( art. 89.1 LJCA), la recurribilidad de la resolución ( art. 86.1) y su legitimación al haber sido parte en el proceso ( art. 89.1), identificó como normas que reputaba infringidas y en lo que interesa a la admisión del recurso, el artículo 69 del Real Decreto 1346/1976, 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. Y como supuestos acreditativos de la concurrencia de interés casacional objetivo, determinante de la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala Tercera, citaba los contemplados en los apartados a) y c) del art. 88.2 LJCA, citando en cuanto al primero, la sentencia de 27 de noviembre de 2015 del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación número 1559/2914, que según la recurrente sostiene, en cuanto a la interpretación del referido precepto, un criterio contrario a la jurisprudencia citada por la sentencia recurrida en orden a determinar la procedencia de la expropiación por ministerio de la ley.

TERCERO

La Sala de instancia, en auto de 16 de diciembre de 2019, tuvo por preparado el recurso, y, con emplazamiento de las partes, por treinta días ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, elevó las actuaciones y el expediente administrativo, habiéndose personado -en forma y plazo-recurrente y recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), contra sentencia susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimada, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89 LJCA, invocando los supuestos de interés casacional previstos en los apartados a) y c) del artículo 88.2 LJCA.

SEGUNDO

Dicho cuanto antecede, esta Sección de Admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos alegados por la recurrente.

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que la cuestión que, entendemos, tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el consentimiento del acto administrativo denegatorio de la procedencia de la expropiación por ministerio de la ley enerva el inicio del expediente expropiatorio, impidiendo por tanto la presentación de la hoja de aprecio con virtualidad para iniciar "ope legis" la expropiación, o si, por el contario, dicho acto denegatorio de expropiación por ministerio de la ley carece de efectos preclusivos, equivaliendo en última instancia al rechazo de la hoja de aprecio, permitiendo de este modo continuar el expediente de expropiación por ministerio de la ley.

E identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, el artículo 69 del Real Decreto 1346/1976, 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

Como señala la parte recurrente, se trata apreciar la conveniencia de reafirmar, reforzar o completar el criterio, o, en su caso, cambiarlo o corregirlo, expresado en la sentencia de esta Sala de 27 de noviembre de 2015 del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación número 1559/2914, conforme al criterio sentado por esta Sección de Admisión, entre otros, en auto de 6 de mayo de 2019 -recurso de casación 8013/18-.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación preparado por el Letrado del Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia -nº 522/19, de 18 de octubre-, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se estima el recurso nº 533/16, promovido por D. Balbino y otros, contra el acuerdo del jurado Provincial de Expropiación de Valencia, de 4 de octubre de 2016, por el que se resolvía el recurso de reposición presentado por los actores contra el acuerdo de dicho Jurado de fecha 26 de abril de 2016.

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar si el consentimiento del acto administrativo denegatorio de la procedencia de la expropiación por ministerio de la ley enerva el inicio del expediente expropiatorio, impidiendo por tanto la presentación de la hoja de aprecio con virtualidad para iniciar "ope legis" la expropiación, o si, por el contario, dicho acto denegatorio de expropiación por ministerio de la ley carece de efectos preclusivos, equivaliendo en última instancia al rechazo de la hoja de aprecio, permitiendo de este modo continuar el expediente de expropiación por ministerio de la ley.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, el artículo 69 del Real Decreto 1346/1976, 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

Luis María Díez-Picazo Giménez, José Luis Requero Ibáñez, César Tolosa Tribiño,

Fernando Román García, Dimitry Berberoff Ayuda.

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