STS, 14 de Noviembre de 1995

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso6299/1991
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de apelación que, con el nº 6299/91, penden ante la misma de resolución, sostenidos por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, y por el Procurador Don Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de Don Jose Pablo , contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de febrero de 1991, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso- administrativo nº 243 de 1990, interpuesto por la representación procesal de Don Jose Pablo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de retasación formulada al Ayuntamiento de Barcelona con fecha 29 de noviembre de 1986.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña pronunció, con fecha 28 de febrero de 1991, sentencia en el recurso contenciosoadministrativo nº 243 de 1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación contra la misma por la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona, el cual fue admitido en ambos efectos mediante providencia de 15 de marzo de 1991, en la que se ordenó remitir las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante la misma a hacer uso de sus derechos.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurado Don Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, como apelante, y el Procurador Don Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de Don Jose Pablo , como adherido a la apelación deducida por el anterior, por lo que, mediante providencia de 24 de marzo de 1992, se les tuvo por comparecidos y parte en sus respectivas representaciones y con el carácter antes expresado, al mismo tiempo que se ordenó pasar las actuaciones por tres días al representante procesal del Ayuntamiento de Barcelona para que alegase lo que a suderecho conviniese en cuanto al recibimiento a prueba interesado por el adherido a la apelación, quien no formuló alegación alguna y la Sala, por auto de fecha 3 de julio de 1992, recibió el proceso a prueba para que, en el plazo de treinta días, las partes pudiesen proponer y practicar la prueba que tuviesen por conveniente, dentro de cuyo término la representación procesal del adherido a la apelación solicitó la práctica de prueba documental, consistente en que se librasen testimonios de la sentencia de 19 de noviembre de 1984 pronunciada por la antigua Sala Quinta de este Tribunal, de la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona en el recurso 712/80 con fecha 31 de enero de 1983, y del auto pronunciado por esta misma Sala en ejecución de dicha sentencia, la que fue admitida oportunamente, habiéndose incorporado dichos testimonios a las actuaciones.

CUARTO

Por providencia de 14 de octubre de 1994, se ordenó dar traslado de las actuaciones y pruebas practicadas al representante procesal del adherido a la apelación para que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, por lo que, al no haberse presentado dentro del término concedido dicho escrito, se tuvo por caducado el trámite de alegaciones respecto de dicha parte mediante providencia de 30 de marzo de 1995, en la que se acordó hacer entrega de los autos y pruebas al representante procesal del Ayuntamiento de Barcelona para que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, si bien la representación procesal del adherido a la apelación presentó, el mismo día que se le notificó la providencia declarando caducado el trámite, escrito de alegaciones, en el que pidió la confirmación de la sentencia apelada en cuanto accedió a la retasación interesada y, al mismo tiempo, que se revocase dicha sentencia respecto de la desestimación de la pretensión deducida en la demanda para que la propia Sala fijase el justiprecio por retasación, ya que la Corporación Municipal se abstuvo de remitir el expediente de retasación al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en contra de la obligación impuesta por los artículos 58 de la Ley de Expropiación Forzosa y 74.2 de su Reglamento, pues, de lo contrario, la inactividad administrativa se convierte en instrumento a su favor con evidente perjuicio para quien ejercita su derecho a la retasación, mientras que la Sala, en virtud de la hoja de valoración presentada con la petición de retasación y de la apreciación de la prueba pericial practicada en el proceso,tiene suficientes elementos de juicio para señalar el justiprecio por retasación, pues tanto aquélla como ésta se basan en la actualización de los mismos factores de valoración que en su día utilizó el Jurado Provincial de Expropiación para señalar el justiprecio, por lo que terminó con la súplica de que se confirme la sentencia apelada respecto a la procedencia declarada del derecho a la retasación y que se revoque aquélla en cuanto deniega la fijación del justiprecio por retasación y que se determine éste en la cantidad de diez millones novecientas treinta y siete mil setecientas noventa y una pesetas (10.937.791 pts.), incluido el premio de afección, solicitando, por otrosí, que se le diese traslado del escrito de alegaciones del Ayuntamiento apelante, dada su condición de parte apelada adherida a la apelación, para la mejor defensa de sus derechos.

QUINTO

Con fecha 27 de mayo de 1995, presentó el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, escrito de alegaciones, aduciendo la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo por cuanto el único acto susceptible de impugnación sería la resolución del Jurado Provincial de Expropiación que fijase el justiprecio por la retasación, de manera que concurre el supuesto de inadmisibilidad previsto por el artículo 82 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y además, en contra del criterio de la Sala de primera instancia, no concurren los requisitos para proceder a la retasación por haber recibido la indemnización por la desocupación de los locales de la finca sin formular protesta alguna, mientras que se opuso a que el Tribunal determine el valor pues éste no puede asumir la decisión del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que no se pronunció al respecto por no haber previamente acudido al mismo el interesado, por lo que no existe acto previo que pueda ser objeto de revisión por esta Jurisdicción, solicitando que se dicte nueva sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso estimado parcialmente en primera instancia y, subsidiariamente, que se declare la improcedencia de la retasación.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación se declaró concluso el recurso de apelación y quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, por lo que no se dio traslado a la parte adherida a la apelación del escrito de alegaciones presentado por el representante procesal del Ayuntamiento apelante, si bien la representación procesal del adherido a la apelación, entre sus alegaciones, formuló la segunda, en la que argumentó extensamente en relación con el derecho a la retasación y la improcedencia de declarar la inadmisibilidad de tal pretensión, que fueron las dos cuestiones en que se basó su recurso de apelación el Ayuntamiento de Barcelona.

SEPTIMO

El día treinta y uno de octubre de 1995, al efecto señalado para celebrar la deliberación y fallo, tuvo lugar ésta, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso las reglas establecidas por la ley para los de su clase.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para resolver ambos recursos de apelación debemos tener presente la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en Sentencias de 15 de octubre de 1990, 6 de noviembre de 1990, 5 de diciembre de 1991, 9 de marzo de 1992, 10 de mayo de 1993 y 30 de septiembre de 1995, según la cual la naturaleza revisora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no puede quedar condicionada por el contenido del acto objeto de impugnación, porque, de lo contrario, la Administración podría limitar, obstaculizar y demorar el ejercicio de la potestad jurisdiccional, haciendo inaplicable el control que a ésta encomienda el artículo 106.1 de la Constitución, y, en consecuencia, el único presupuesto exigible para el ejercicio de la potestad de juzgar es que la Administración haya tenido la oportunidad de conocer la reclamación del interesado y de pronunciarse sobre la cuestión, de modo que el régimen de impugnación de resoluciones presuntas no consiente, como solución, la nulidad de actuaciones y la retroacción del expediente administrativo para que se cumplan los trámites y requisitos omitidos, sino que exige el enjuiciamiento de las pretensiones formuladas.

SEGUNDO

La citada Jurisprudencia ampara y justifica la decisión del Tribunal de primera instancia al rechazar la causa de inadmisibilidad planteada en la contestación a la demanda, y ahora reiterada en su escrito de alegaciones, por la Administración, que guardó silencio ante la pretensión de retasación que, oportunamente, le fue formulada, incumpliendo el deber impuesto por los artículos 30, 31 y 58 de la Ley de Expropiación Forzosa y 74.2 de su Reglamento, 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 38 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Como señala el representante procesal del expropiado adherido a la apelación, el Ayuntamiento apelante debió resolver acerca de si era o no procedente la nueva evaluación por concurrir los requisitos contemplados por el referido artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa y, en el caso de que lo fuera, debería haber seguido los trámites establecidos para la fijación del justiprecio en los preceptos también anteriormente citados, a pesar de lo cual dicha Administración dio la callada por respuesta y ahora pretende que se declare inadmisible el recurso contencioso-administrativo por no haberse alzado aquél ante el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para instar la fijación del justiprecio por retasación, con lo que confunde dos cuestiones diferentes, cual son la declaración de procedencia o improcedencia de aquélla y el procedimiento a seguir para llevarla a cabo.

Es evidente, pues, que la negativa a efectuarla, en virtud del silencio administrativo, a pesar de la denuncia de mora (artículo 94.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 38.1 de la Ley de esta Jurisdicción), es susceptible, según el artículo 37.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de impugnación en sede jurisdiccional y, por consiguiente, el Tribunal "a quo" aplicó correctamente tales preceptos cuando rechazó la inadmisión del recurso contencioso- administrativo y entró a conocer sobre la procedencia o improcedencia de la retasación pedida por el expropiado, lo que obliga a desestimar tal motivo de impugnación de la sentencia recurrida, alegado por el Ayuntamiento apelante.

TERCERO

Aduce también la representación procesal de la Administración expropiante, como segundo motivo de impugnación de la sentencia apelada, que el expropiado manifestó, con fecha 3 de abril de 1987, haber recibido la indemnización por el desalojo de los locales sin hacer reserva o protesta alguna, pero olvida que aquél había pedido con fecha 29 de noviembre de 1986 la retasación y, ante la falta de respuesta, denunció la mora con fecha 18 de marzo de 1987, siendo criterio jurisprudencial consolidado que el pago posterior a la conclusión del plazo de dos años no es obstáculo para practicar la retasación cuando ésta hubiese sido solicitada con anterioridad a dicho pago, salvo que del acta de pago o de cualquier otro documento, posterior a la solicitud de retasación, se deduzca inequívocamente la voluntad de renunciar a ésta (Sentencias, entre otras, de 30 de enero de 1984 (R.J. 6616), 15 de febrero de 1984 (R.J. 626), 24 de febrero de 1984 (R.J. 670), 8 de mayo de 1984 (R.J. 2734), 24 de mayo de 1984 (R.J. 2819), 7 de junio de 1984 (R.J. 3558) y 25 de junio de 1984 (R.J. 3912).

Es, por consiguiente, acorde con la indicada jurisprudencia la decisión recurrida de la Sala de primera instancia, que declara el derecho reclamado a la retasación porque ésta, trascurridos los dos años, se pidió con anterioridad al abono del justiprecio y del acta de pago no se deduce que hubiese renuncia de tal derecho reconocido por el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa y 74 de su Reglamento.

CUARTO

Justificada la desestimación de los motivos de impugnación aducidos por el Ayuntamiento apelante para pedir la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se inadmita el recurso contencioso-administrativo o, subsidiariamente, se declare la improcedencia de la retasación, debemos examinar las razones esgrimidas por el expropiado con el mismo fin en cuanto se denegó por el Tribunal "a quo" la fijación del justiprecio por considerar que tal evaluación habría de efectuarla el JuradoProvincial de Expropiación Forzosa según los preceptos antes citados de la Ley de Expropiación Forzosa y de su Reglamento, y así dicho Tribunal ordeno la remisión de las actuaciones al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para reabrir el procedimiento administrativo.

Con la solución dada por la Sala de primera instancia, la Administración municipal, desatendiendo los deberes impuestos por los preceptos contenidos en los artículos 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, 38 de la Ley de esta Jurisdicción, 58 de la Ley de Expropiación Forzosa y 74 de su Reglamento, habría conseguido, cuando menos, retrasar el cumplimiento de una obligación a su cargo y la satisfacción de un interés del expropiado declarados por el propio Tribunal, cual son la nueva evaluación de los derechos objeto de expropiación y el consiguiente pago del justiprecio resultante.

QUINTO

Recordemos que el ejercicio de la potestad jurisdiccional no puede quedar limitado, obstaculizado ni demorado por el silencio de la Administración, según expusimos anteriormente.

En el caso enjuiciado, el Ayuntamiento demandado y ahora apelante desoyó la petición de retasación formulada por el expropiado, quien, ante tal silencio, se vio precisado a acudir a la vía jurisdiccional para que se declarase su derecho a la misma, pero la Sala de primera instancia, a pesar de haberse demandado por aquél que el propio Tribunal fijase la nueva evaluación del derecho expropiado, le remite al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, con el argumento de que no se agotó la vía administrativa, la que, sin embargo, le había cerrado la Administración expropiante y beneficiaria, al denegarle con el silencio su derecho a la retasación, con lo que el Tribunal "a quo" ha inaplicado la tan repetida jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo tendente a evitar que el silencio administrativo dificulte o retrase el control que a la Jurisdicción encomienda el artículo 106.1 de la Constitución, pues el único presupuesto exigible, como dijimos, para el ejercicio de la potestad de juzgar es que la Administración haya tenido la oportunidad de conocer la reclamación del interesado y de pronunciarse sobre ella.

Al no remitirse por el Ayuntamiento las hojas de aprecio discordantes al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para que evaluase de nuevo el derecho del expropiado, nace una acción en favor de éste, según lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley de esta Jurisdicción, para pedir ante el Tribunal competente no sólo que se declare su derecho a la retasación sino que se practique la misma por no haber sido posible la intervención del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en la determinación de la nueva evaluación al haberlo impedido la propia Administración expropiante y beneficiaria demandada con su silencio, y, en consecuencia, con estimación del recurso de apelación del expropiado, debemos llevar a cabo, con revocación en tal extremo de la sentencia apelada, la retasación con base en los datos del expediente administrativo y en las pruebas practicadas en la primera instancia.

SEXTO

La representación procesal del expropiado redujo en su escrito de conclusiones su pretensión, relativa al justiprecio, a la cifra resultante de la prueba pericial practicada en el juicio, lo que, en definitiva, nos reconduce a la apreciación de ésta, ya que el Ayuntamiento obligado al pago del nuevo avalúo no ha discutido los valores que en la misma se obtienen, cuya postura, dado el principio de contradicción, sólo cabe interpretar como carencia de motivos o razones de discrepancia con los resultados de dicha prueba, salvo que el citado Ayuntamiento haya optado en el proceso por la táctica del silencio que utilizó en la vía previa, con la que ha conseguido gastar tiempo a costa del legítimo derecho del expropiado a la retasación.

En el expresado informe pericial se actualiza, según el índice de precios publicado por el Instituto Nacional de Estadística, la renta anual de los locales desalojados al momento de la petición de retasación y, al mismo tiempo, se calcula la renta que se debería pagar por otros locales de análogas características y en la misma zona, para seguidamente capitalizar al diez por ciento la diferencia de rentas, procedimiento este sancionado por la doctrina consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo a fin de determinar la indemnización o justiprecio por la extinción de los arrendamientos urbanos a consecuencia de una expropiación (Sentencias, entre otras, de 24 de mayo de 1986 y 7 de octubre de 1995), lo que arroja la cifra de seis millones ochocientas veintidós mil seiscientas sesenta pesetas (6.822.660 pesetas).

A la indicada cantidad el perito procesal suma otras partidas por pérdidas, gastos, honorarios y licencias municipales, limitándose a actualizar, en cuanto a pérdida de beneficios y de jornales durante el traslado e imposibilidad de transporte de elementos fijos, los valores y las cantidades señaladas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en los acuerdos adoptados en su día y declarados conformes a derecho en vía jurisdiccional, para lo que aplica un factor de corrección derivado de los índices de precios publicados por el Instituto Nacional de Estadística.

Por lo que se refiere a los honorarios por la redacción de un nuevo contrato y por la elaboración de unproyecto y dirección de obra para el acondicionamiento del nuevo local se atiene, para los primeros, a la cuota mensual del nuevo contrato, como es práctica entre los Administradores de fincas, y para los segundos a las Tarifas de honorarios del respectivo Colegio Profesional, por lo que su consideración y cuantificación resultan acertadas.

Respecto de los gastos para el acondicionamiento del nuevo local, al no existir uno concreto que permita inspeccionar sus características, parte el perito de la cifra de honorarios facultativos mínimos, al tiempo de pedir la retasación, para la ejecución de obras en una superficie cubierta equivalente a los locales desalojados, a través de los baremos de las Tarifas de Honorarios de los Arquitectos, lo que también resulta razonable.

En cuanto a los gastos por licencias de obra y de apertura aplica, para calcular la primera, la vigente tasa municipal al importe de las obras de acondicionamiento y, para la segunda, el porcentaje del veinticinco por ciento sobre la nueva renta anual, según efectúa el propio Ayuntamiento demandado en las liquidaciones de dichas licencias de apertura.

Mantiene también el perito procesal las partidas que ya señalara el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por "elementos transportables" y "embalajes" respectivamente, actualizándolas mediante el factor de corrección derivado de los índices de precios publicados por el Instituto Nacional de Estadística.

Finalmente calcula la cantidad global de ciento cincuenta y cinco mil pesetas para gastos de contratación de agua, electricidad y teléfono, así como por las imprescindibles comunicaciones a clientes, proveedores y entidades bancarias del cambio de domicilio y para la confección de nuevos impresos, cuya cifra resulta proporcionada a tales conceptos.

De la prueba pericial, que acabamos de examinar y cuyas conclusiones consideramos atinadas y certeras, resulta una valoración total, incluido el cinco por ciento por premio de afección, de diez millones novecientas treinta y siete mil setecientas noventa y una pesetas (10.937.791 pts), cantidad esta en la que ha concretado, según dijimos, su pretensión de nuevo avalúo el expropiado tanto en el escrito de conclusiones en la primera instancia como en el de alegaciones presentado en esta segunda, y a la que, por lo expuesto, debemos acceder, revocando en tal extremo la sentencia apelada.

SEPTIMO

También se ha formulado por la representación procesal del expropiado petición expresa de abono de intereses legales aunque sin aducir razones o argumentos al respecto, pero al ser tanto los intereses por demora en la fijación del justiprecio como los de demora en el pago un derecho del expropiado, reconocido por los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa y 71 a 73 de su Reglamento, su devengo es automático e imperativo, por lo que procede aceptar tal demanda según la doctrina jurisprudencial al efecto establecida y recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 3 de abril de 1993, 17 de julio de 1993, 26 de marzo de 1994 y 17 de junio de 1995 y en nuestro Auto de 8 de noviembre de 1995.

Así, en las expropiaciones ordinarias (no urgentes), como la que nos ocupa, el cómputo de intereses por demora en la fijación del justiprecio viene establecido por aplicación concordada de los artículos 21.1, 22 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, que el artículo 71.1 de su Reglamento aclara, al decir que "a los efectos del artículo 56 de la Ley, la situación de mora se entenderá iniciada después de transcurrir seis meses, contados desde la fecha en que sea firme el acuerdo de necesidad de ocupación", debiendo computarse dichos seis meses de fecha a fecha, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, mientras que el "dies ad quem" será aquél en que el justiprecio quedó fijado definitivamente en vía administrativa, esto es, cuando el Jurado resuelve el recurso de reposición deducido, en su caso, contra su acuerdo originario o el de la fecha de éste cuando no haya sido objeto de recurso de reposición, debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que, como dispone el artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa >, y, en consecuencia, en este caso el día inicial para el computo de los intereses de demora será el día 8 de noviembre de 1976, ya que, como se deduce del expediente administrativo (folio 4), el Ayuntamiento de Barcelona acordó iniciar expediente de desahucio administrativo del arrendatario de la finca expropiada, según lo dispuesto por los artículos 107 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, con fecha 7 de mayo de 1976, y el día final el 11 de julio de 1980, en que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa desestimó los recursos de reposición deducidos tanto por elAyuntamiento de Barcelona como por el arrendatario desalojado.

En cuanto a la demora en el pago del justiprecio, fijado definitivamente en vía administrativa, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto concordadamente por los artículos 48.1 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, de cuyo contenido se deduce que el "dies a quo", a efectos del periodo de devengo de esta clase de intereses, en las expropiaciones ordinarias (no urgentes), será aquél en que se cumplan los seis meses desde que el justiprecio se haya fijado en vía administrativa, siendo el "dies ad quem" aquél en que efectivamente se satisfaga el justiprecio por la Administración expropiante o beneficiario al interesado, o se deposite o consigne válidamente, cuando fuese procedente, debiendo computarse el plazo de seis meses de fecha a fecha, como dijimos anteriormente, y, al igual que sucede en los intereses por demora en la fijación del justiprecio, si el justo precio se modifica por decisión jurisdiccional, se deben por el mismo periodo sobre la cantidad determinada en sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos, por aplicación analógica del contenido del citado artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, por lo que, en este caso, el devengo del interés por demora en el pago del justiprecio ha de iniciarse el día 12 de enero de 1981 hasta que se satisfaga o consigne válidamente éste.

Como el beneficiario de la expropiación que nos ocupa fue el Ayuntamiento de Barcelona, el tipo de interés legal a satisfacer por dicha Administración ha de ser el cuatro por ciento hasta el día 3 de julio de 1984, en que entró en vigor la Ley 22/1984, de 29 de junio, y desde el día siguiente, 4 de julio de 1984, el básico del Banco de España, día a día, establecido respectivamente en las sucesivas leyes presupuestarias anuales sobre la cifra fijada como justiprecio en vía judicial.

Finalmente, los intereses a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil se derivan "ope legis" de toda condena al pago de cantidad líquida y su reconocimiento, aun sin petición expresa, no significa incongruencia con las peticiones de las partes, siendo de indudable aplicación en materia expropiatoria, con la excepción que el mismo precepto establece para la Hacienda Pública, si bien, al venir referidos en esta materia los intereses, por expresa disposición de los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, al "interés legal", los efectos de la aplicación del citado artículo de la Ley de Enjuiciamiento civil quedan reducidos al incremento de dos puntos, que el mismo señala, a aplicar sobre el interés legal que en cada momento cuantifique el tipo y desde la fecha en que la sentencia modifique el justiprecio aumentándolo, lo que determina, en el caso enjuiciado, que los intereses de demora en la fijación y en el pago del justiprecio, que habrá de satisfacer el Ayuntamiento beneficiario de la expropiación, han de calcularse, por los periodos y a los tipos que antes hemos señalado, sobre la cifra que, como indemnización o justiprecio, determinaremos en la parte dispositiva de nuestra sentencia, incrementándose en dos puntos desde la fecha de ésta.

OCTAVO

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes, tanto en la primera como en esta segunda instancia, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas, como establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y Jurisprudencia citados así como los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa en su redacción anterior a la

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación sostenido por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de febrero de 1991, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 243 del año 1990, la que, en consecuencia, confirmamos en cuanto rechazó la causa de inadmisibilidad planteada por la representación procesal de dicho Ayuntamiento y declaró procedente la retasación pedida por el demandante Don Jose Pablo .

SEGUNDO: Que, estimando íntegramente el recurso de apelación sostenido por el Procurador Don Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de Don Jose Pablo , contra la citada sentencia pronunciada, con fecha 28 de febrero de 1991, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en cuanto acuerda la retroacción del expediente administrativo al tiempo en que debieron remitirse las actuaciones al Jurado Provincial de Expropiación y ordena al Ayuntamiento demandado remitir éstas a dicho Organo para que por el mismo se resuelva sobre la nueva valoración de los bienes expropiados, y, con estimación también del recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día y de las pretensiones deducidas por la representación procesal de Don Jose Pablo , tanto en la primera como enesta segunda instancia, debemos determinar y determinamos, como nueva evaluación de los derechos expropiados por el Ayuntamiento de Barcelona al referido Don Jose Pablo a consecuencia del desalojo ordenado por esta Administración Municipal de la finca que aquél ocupaba, en la que tenía instalado y en funcionamiento un taller de piedra artificial, en el nº NUM000 del PASAJE000 y nº NUM001 de la calle DIRECCION000 de Barcelona, la cantidad total, incluido el cinco por ciento por premio de afección, de DIEZ MILLONES NOVECIENTAS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTAS NOVENTA Y UNA PESETAS

(10.937.791 pts), que el Ayuntamiento de Barcelona deberá pagar a Don Jose Pablo como justiprecio actualizado, además de los intereses por demora en la fijación del mismo, calculados día a día sobre la expresada cantidad, al tipo del cuatro por ciento, desde el día 8 de noviembre de 1976 hasta el día 11 de julio de 1980, y los intereses por demora en el pago del indicado justiprecio, calculados también día a día sobre la misma cantidad de 10.937.791 pesetas, al tipo del cuatro por ciento, desde el día 12 de enero de 1981 hasta el día 3 de julio de 1984, y al tipo del interés básico del Banco de España, establecido en las sucesivas leyes presupuestarias anuales e incrementado desde la fecha de esta nuestra sentencia en dos puntos, desde el día 4 de julio de 1984 hasta que se abone íntegramente el mentado justiprecio o se consigne válidamente, de cuyas cantidades habrán de deducirse las que ya hubiese percibido Don Jose Pablo .

TERCERO

Que no debemos hacer y no hacemos expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, debiéndose hacerse saber a las partes, al notificársela, que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente,

D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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