Artículo 26. Devengo

AutorMercedes Ruiz Garijo

Artículo 26.1. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible y conforme determine la respectiva Ordenanza Fiscal:

a) Cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, o cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, aunque en ambos casos podrá exigirse el depósito previo de su importe total o parcial.

b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. Cuando la naturaleza material de la tasa exija el devengo periódico de ésta, y así se determine en la correspondiente Ordenanza Fiscal, el mismo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa, el aprovechamiento especial o el uso del servicio o actividad, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota, en los términos que se establezcan en la correspondiente Ordenanza Fiscal.

3. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

COMENTARIO

I. DEVENGO

  1. INSTANTÁNEO

    A pesar de que, tal y como vimos en sede de hecho imponible, éste constituye el uso efectivo del dominio público, la L.R.H.L. ha establecido que el devengo de la tasa, en este supuesto, podrá producirse cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial del dominio público. En el mismo sentido, se dispone que la tasa podrá devengarse cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad. A continuación se señala, con mayores cautelas, que también se entenderá devengada «cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente». Este precepto intenta recoger las diferentes variantes de la realización del hecho imponible. En el primero, se refiere al devengo de la tasa cuando es el sujeto el que motiva la actuación administrativa, como consecuencia de sus omisiones o actuaciones, sin que medie solicitud. Este aspecto es importante, sobre todo, en el uso del dominio público. La tasa se devenga aunque no se haya solicitado la licencia o concesión oportuna (modificación introducida por la enmienda núm. 42 del Grupo Socialista, previendo la posibilidad de gravar aprovechamientos especiales realizados sin autorización y evitando la situación de privilegio que de lo contrario se derivaría a los beneficiarios que actúan sin autorización a los cuales sólo se les impondría sanción, pero en ningún caso la exigencia de la tasa. B.O.C.G., Congreso de los Diputados, de 6 de marzo de 1998, pág. 45).

    A diferencia de las tasas estatales [art. 15.1.a) L.T.P.P.], este precepto permitiría exigir este tributo en supuestos de uso ilegítimo del bien de dominio público. La S.T.S.J. de Extremadura, de 31 de mayo de 1999, consideró que, aun en relación con el precio público, se haya solicitado o no la licencia correspondiente, procede su exacción si su solicitud es obligatoria y siempre que se acredite la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público (J.T. 1999/855) . A mi juicio, el hecho de que la tasa pueda devengarse sin necesitar una concesión previa, no significa que quede garantizada absolutamente la licitud de dicha utilización. En este sentido, la S.T.S.J. de Canarias, de 3 de julio de 1998, también en el ámbito del precio público, afirmó que para que se produzca el hecho generador del precio público no es suficiente una conducta material de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, sino que además es necesario para el nacimiento de la obligación de pago que se haya producido la concesión por parte del ente público local de ese aprovechamiento especial. Si el uso no está amparado en concesión o licencia alguna es ilegítimo y el ente local deberá adoptar las medidas de recuperación de los bienes que integran su dominio, pero no proceder al cobro de un precio público (Normacef Fiscal). Esta consideración la observamos, especialmente, en la regulación de zonas de aparcamiento en las que, cuando se ha satisfecho la correspondiente tasa, es legítima la imposición de sanciones y, en su caso, la retirada del vehículo, tal y como vimos.

    Este precepto se refiere también al devengo cuando el presupuesto de hecho de la tasa haya sido solicitado expresamente por el sujeto. Pese a todo, subyace, a mi juicio, una cierta desconfianza. Ni siquiera en el inicio de la prestación o de la solicitud de la actividad administrativa existe certeza de su realización efectiva. Esta consideración ya fue tenida en cuenta en la tramitación de la L.R.H.L. Numerosas enmiendas [núm. 231 del Grupo Mixto, núm. 492 del Grupo Minoría Catalana, núm. 726 del señor Pont Mestres (C.P.), núm. 766 y 773 del Grupo Coalición Popular] trataron de introducir la expresión «cuando se haya realizado la prestación o la actividad de que se trate» dado que no sería justo que el sujeto tuviera que pagar la tasa sin condicionarla a la afectividad de los derechos que para el particular se siguen de la eficacia de dicho servicio o actividad. B.O.C.G., Congreso de los Diputados, de 16 de septiembre de 1988, núm. 85-5, págs. 126, 197, 261, 274 y 276, respectivamente.

    En definitiva, el legislador ha previsto la posibilidad de que los Entes Locales dispongan la exigencia de la tasa en un momento anterior a la realización del hecho imponible al establecerse que «las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible y conforme determine la respectiva Ordenanza Fiscal». Su justificación se encuentra en la autonomía de los Entes Locales. Se les permite que puedan requerir el cumplimiento de una obligación tributaria aun no nacida lo que, a su vez, redunda en beneficio de su suficiencia financiera. No obstante, esta potestad ha de acogerse con cierta prudencia ya que supone una ruptura entre hecho imponible y nacimiento de la obligación tributaria (CALVO ORTEGA, R.: Curso…, op. cit., pág. 187). Hay que partir de la consideración de que, tal y como dispone el artículo 28 L.G.T., la realización del hecho imponible deter- mina el nacimiento de la obligación tributaria, es decir, su devengo. Pese a ello se ha considerado que es el devengo el que expresa el momento en que se ha realizado el hecho imponible y nace la obligación tributaria o el derecho de crédito a favor del sujeto activo y no el hecho imponible el que determine el devengo (consideran- do 2.º de la S.T.S. de 16 de diciembre de 1983 [R.J. 1983/6293]). No se puede compartir esta afirmación en las tasas. En su hecho imponible una segunda manifestación lógica del beneficio particular, que fortalece su papel principal frente a la obligatoriedad del servicio, es la exigencia de la utilización singular del servicio público o del dominio público por el...

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