STSJ Galicia , 12 de Julio de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:5052
Número de Recurso10530/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 10530/1997 RECURRENTE: Mariano y en nombre de su hermano Eusebio .

ADMON. DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE TOEN (ORENSE)

PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 871/2002 Ilmos. Señores:

D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. Juan Bautista Quintas Rodriguez D. Enrique García Llovet.

A Coruña. Doce de julio de dos mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 10530/1997. pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Mariano y en nombre de su hermano Eusebio con DNI. número NUM000 , domiciliado en TRAVESIA000 NUM001 (Vigo), representado por D. JAVIER BEJERANO FERNÁNDEZ y dirigido por el Letrado D. JOSE LUIS ARANDA GOYANES, contra Silencio Administrativo a escrito de 3-2-97 sobre expediente expropiatorio iniciado por las obras de reparación y acondicionamiento Caminos Xeitosa Castiñeiras. San Fiz, Celeiros e Iglesia de Puga. Plan Provincial de 1982.. No comparece la administración demandada AYUNTAMIENTO DE TOEN (ORENSE). La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. No habiendo comparecido la Administración demandada, se tuvo por decaída en el presente procedimiento continuándose su tramitación sin más citarle ni oírle, por proveído de fecha 17 de noviembre de 1997.

  3. Habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 2 de julio de 2002, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.-Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativa, la desestimación presunta por vía de silencio administrativo, por parte del Ayuntamiento de Toén (Ourense), de lo interesado por los aquí demandantes en distintas solicitudes dirigidas a dicho Ayuntamiento en distintos meses del año 1997, en las que se reiteraba lo interesado en otro escrito anterior, de fecha 24 de marzo de 1987, recordado por otro de fecha 18 de noviembre de 1991, en el sentido de denunciar la mora del procedimiento expropiatorio, iniciado por los trámites de urgente ocupación con motivo de las obras de "Reparación y Acondicionamiento de los caminos Xeitosa-Castiñeiras- San Fiz-Celeiros e Iglesia de Puga", de aquel término municipal, ante la ausencia de resolución a las hojas de aprecio que habían formulado los demandantes en su momento, solicitando con carácter alternativo, bien por el cauce previsto en el art. 58 de la LEF, la oportuna operación de retasación, bien la determinación del justiprecio por mutuo acuerdo, al amparo del art. 24 de la LEF. Ya en sede de demanda, se argumenta que de la no remisión por parte del Ayuntamiento demandado de las hojas de aprecio discrepantes al Jurado Provincial de Expropiación de Ourense, a fin de que fijase el justiprecio de las dos fincas expropiadas a los demandantes, nacía una acción a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el art. 31.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, para pedir de la Sala que fije el justiprecio de esas fincas, al no haber sido posible que lo hiciera aquel Jurado al haberlo impedido el Ayuntamiento demandado con su inactividad, condenando a aquél al pago de la cantidad resultante y de los intereses de demora.

El Ayuntamiento demandado no se personó en autos.

II.-En una primera aproximación analítica al escrito de demanda, merece rechazo la actuación de lo pretendido en sede demanda por los cauces del art. 31.2 y 32 de la vigente Ley Jurisdiccional (Ley 29/1998, de 13 de julio), pues dada la fecha de iniciación del presente recurso contencioso-administrativo (24-12-1997), su regulación o sustanciación debe ajustarse a la LJCA de 1956, y no a la Ley 29/1998, como así se desprende de la dicción de la Disposición Transitoria 2ª de dicha Ley, lo cual no quiere decir que no sean admisibles las pretensiones que actúan los demandantes, y ello de conformidad con el art. 42 de la precedente LJCA, en la línea de la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1990, 6 de noviembre de 1990, 5 de diciembre de 1991, 9 de marzo de 1992, 10 de mayo de 1993 y 30 de septiembre y 14 de noviembre de 1995, según la cual "la naturaleza revisora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa no puede quedar condicionada por el contenido del acto objeto de impugnación, porque, de lo contrario, la Administración podría limitar, obstaculizar y demorar el ejercicio de la potestad jurisdiccional, haciendo inaplicable el control que a ésta encomienda el artículo 106.1 de la Constitución, y, en consecuencia, el único presupuesto exigible para el ejercicio de la potestad de juzgar es que la Administración haya tenido la oportunidad de conocer la reclamación del interesado y de pronunciarse sobre la cuestión, de modo que el régimen de impugnación de resoluciones presuntas no consiente, como solución, la nulidad de actuaciones y la retroacción del expediente administrativo para que se, cumplan los trámites y requisitos omitidos, sino que exige el enjuiciamiento de las pretensiones formuladas".

Pues bien, sentado lo anterior, es de significar que en el presente caso, el último de los trámites o diligencias actuadas en sede del expediente de fijación del justiprecio, fue la presentación de las dos hojas de aprecio por parte de los propietarios (27 de marzo de 1986), dando cumplimiento al requerimiento que el Ayuntamiento les había efectuado en tal sentido conforme al art. 29 de la LEF, frente a las cuales, el Ayuntamiento demandado omitió el cumplimiento de lo prevenido en el art. 30.1 de la LEF, esto es, aceptar o rechazar la hoja de aprecio de los expropiados dentro de los 20 días que fija aquel precepto, quedando inactivo el procedimiento desde ese momento.

Siguiendo los términos de la STS de 7 junio de 1999, y de la sentencia de la propia Sala, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha de significarse que el no pronunciamiento de la Administración expropiante sobre la hoja de aprecio de los expropiados, no conlleva el efecto jurídico que alternativamente pretenden aquí los demandantes, esto es, la admisión o aceptación por la Administración de la hoja de aprecio del expropiado, y por ello, definitivamente fijado o determinado el justiprecio por acuerdo, al no darse aquí los efectos del silencio positivo, por el juego, entonces, de lo prevenido en el art. 95 de la LPA de 1958. En ese sentido, la STS de 7 de noviembre de 1983, ya argumentara en la sentido: "La demora por la Administración en presentar la hoja de aprecio no puede entenderse como admisión de la del expropiado: el hecho de la demora de la beneficiaria de la...

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