STS, 7 de Junio de 1999

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Número de Recurso2372/1995
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 2372/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Carlos María , DOÑA Dolores , DOÑA Teresa Y DOÑA Fátima , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sección 1ª), con fecha 27 de octubre de 1994, en su pleito núm. 2372/95. Sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, Y LA GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de D. Carlos María , Dª Dolores , Dª Teresa y Dª Fátima contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 30 de septiembre de 1992 por el que, estimando en parte el recurso de reposición interpuesto contra un anterior acuerdo fechado a 1 de febrero de 1991, se fija definitivamente el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto " AVENIDA000 - BARRIO000 " (PERI 16/6), sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Carlos María en la representación que por su cargo ostenta, presentó escrito ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección primera, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha treinta de enero de 1995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se da traslado a ambas partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnaron los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTISIETE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación se impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso administrativo, Sección 1ª), de veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el recurso 241/92, seguido ante aquél.B. En dicho recurso contencioso-administrativo, don Carlos María , doña Dolores , doña Teresa y doña Fátima , debidamente representadas por procurador, impugnaron el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 30 de septiembre de 1992 que, estimando parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 1 de febrero de 1991, fijó definitivamente el justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto AVENIDA000 - BARRIO000 (PERI 16-6).La sentencia que puso fin a dicho pleito, y que ahora es impugnada en casación por los mismos recurrentes, desestimó el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

La sentencia impugnada contiene la siguiente declaración de hechos probados: suelo: 269'69m2 x 142.502 ptas./m2............... 13.050.000 ptas.

vivienda: 60'55 m2 x 115.532 ptas /m2 6.995.463 ptas.

vivienda: 39'75m2 x 115.532 ptas /m2 4.592.397 "

vivienda: 26'95 m2 x 115.532 ptas/m2 3.113.587 "

nave industrial: 57'75 m2 x 85.570 ptas /m2 4.941.668 "

oficina: 16'80 m2 x 102.470 ptas /m2 1.721.496 "

cobertizo 785.618 "

patio 467.980 "

puerta metálica 130.800 "

rejas (6 uds) 108.000 "

resolución arrendamiento vivienda 7.680.000 "

" " " 9.600.000 "

" " nave 8.319.360 "

incremento afección 5% 4.344.387 "

TOTAL 91. 232.120 PTA.

Segundo

La Administración municipal, por su parte ofreció una indemnización total de 6.188.596 ptas. que responde al siguiente desglose:

- suelo: 269'69 m2 x 5.574'522 ptas/m2....... 1.503.393 ptas.

- viviendas: 83'5 m2 x 25.712'168 ptas/m2.. 2.146.966 "

- taller: 118'3 m2 x 16.361'099 ptas/m2 ...... 1.935.518 "

- cobertizo......................................................... 160.480 "

- solera hormigón ............................................ 72.531 "

- puertas metálicas ....................................... 66.667 "

- rejas ............................................................. 8.346 "- incremento afección 5% ........................... 294.695 "

TOTAL 6.188.596 PTAS.

Tercero

Formalizado el desacuerdo y remitido el expediente al Jurado de Expropiación Forzosa dicho organismo dictó acuerdo fechado a 1 de febrero de 1991 en el que, de conformidad con el informe emitido por el Vocal Técnico, fija como justiprecio la cantidad de 7.633.842 ptas. integrada por las siguientes partidas:

- suelo: 269'69 m2 X0'7092 m2/m2

x 9.000 ptas/ m2 x 1'1....................... 2.669.931 ptas.

- viviendas: 83'5 m2 x 28.658'44 ptas/m2 .... 2.392.980'41 "

- construcciones .............................................. 2.207.414 "

- taller (16.500 ptas. /m2).......... ........................... 1.951.950 ptas.

- cobertizo ........................... .................................... 40.800 ptas.

- solera hormigón ............... .................................... 86.864 ptas.

- puertas metálicas ............. ................................... 118.800 ptas.

- rejas ...................................................................... 900 ptas.

- incremento afección 5% .................................... 363. 516'27 "

TOTAL 7.633.842 PTAS.

Según se desprende del informe técnico previo al acuerdo del Jurado el valor del suelo se determina tomando en cuenta el coeficiente de edificabilidad correspondiente al PERI -16/6, que aparece cifrado en 0'7092 m2/m2, y un valor de repercusión que se fija en 9.000 ptas/m2, aplicándose además un coeficiente 1'1 por tener frente la finca más de un frente de fachada.

Cuarto

Contra el citado acuerdo interpusieron los propietarios expropiados recurso de reposición que fué estimado en parte por acuerdo del Jurado de fecha 30 de septiembre de 1992 (acto recurrido) por el que se eleva el justiprecio a la cantidad total de 8.747.394 ptas. que responde al siguiente desglose:

- suelo...................................................... 3.176.283'41 ptas.

- edificación............................................. 2. 632.278'45 "

- construcciones ................................... 2.522.289 "

- incremento afección 5% ................... 416.394 "

TOTAL 8.747,394 PTAS.

Este segundo acuerdo del Jurado contiene una serie de consideraciones genéricas sobre los criterios seguidos para la valoración de las fincas expropiadas en el proyecto " AVENIDA000 - BARRIO000 " pero no expone las razones por las que se eleva el valor asignado tanto al suelo como a las viviendas y demás construcciones existentes en la finca >>.

Hasta aquí la relación de hechos que la sentencia impugnada considera probados.

TERCERO

A. El recurso de casación de los recurrentes que consta de 72 folios, está articulado en diecisiete motivos, aunque, como luego se verá el número real es notablemente inferior. Porque es el caso que el voluminoso escrito repite una o varias veces, los mismos motivos, transcribiéndolos a la letra, invocando unas veces el artículo 95.1.3º y otras el 95.1.4º, aunque sin cambiar el texto utilizado la primera vez.De esta manera el recurso de casación de que aquí vamos a resolver deja a un lado la prudente recomendación de que los escritos forenses sean claros y concisos -sabio consejo que el pueblo llano sobradamente conoce y sabe expresar de forma lapidaria cuando pondera la bondad de los decires breves-, obscureciendo un asunto que es muy simple, pues, como se verá sólo uno de los motivos -invocado hasta tres veces y por separado- puede prosperar.

En consecuencia, los motivos repetidos los iremos analizando conjuntamente, debiendo advertir, además que hay una serie de cuestiones que primero se tratan englobadas dentro del motivo primero, pero luego cobran rango de motivo independiente para lo cual vuelven a transcribirse párrafo a párrafo y palabra por palabra.

  1. Por ver de captar la línea argumental del recurrente vamos a empezar ofreciendo una visión panorámica de los diecisiete motivos que invoca.

El motivo primero reza así: >.

Y a continuación enumera -a lo largo de los folios 2 al 20, hasta catorce causas o razones determinantes de esa incongruencia. Pero como quiera que luego todas ellas reaparecen como motivos independientes en varias ocasiones iremos dándole respuesta cuando llegue el momento.

Baste por ahora con recordar que esta Sala 3ª del Tribunal Supremo tiene dicho reiteradamente, y por ejemplo en la Sentencia de 29 de mayo de 1998 (recurso de casación núm. 1449/1994) lo siguiente: " Si bien es cierto que la sentencia conforme al artículo 80 de la Ley Jurisdiccional debe resolver todas las cuestiones controvertidas en el proceso y el artículo 43 de la misma ley procesal dispone que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa resolverá dentro de los límites de las pretensiones formuladas y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y a oposición, no es menos cierto que tales preceptos han sido reiteradamente interpretados por la doctrina de esta Sala, entre otras sentencias de 6 de febrero y 25 de junio de 1996 y las que en ellas se citan, en el sentido de que tal principio no exige que el Tribunal en la fundamentación de la sentencia, responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes sino que se pronuncie motivadamente sobre lo solicitado ya que aquélla ha de ser cabal en su parte dispositiva, pues el juez no sólo está obligado a decidir sino a resolver de manera total a fin de hacer efectivo el principio de suficiencia del ordenamiento jurídico".

El motivo segundo se formula >.

Y aquí empiezan las repeticiones, enumerando a lo largo de los folios 20 a 38, catorce razones por las que el motivo debe prosperar.

El tercer motivo dice así: >.

Y enumera, a lo largo de los folios 39 a 46, las pruebas practicadas primero en el expediente administrativo, luego ante la Sala de instancia tanto por la Administración como por la parte expropiada; la prueba propuesta por los expropiados; las pruebas denegadas, y las pruebas admitidas.

Los motivos que siguen se razonan ya de forma más breve, por regla general, y son - obviamentereiteración de lo dicho en algunos de los subapartados precedentes.

Motivo cuarto.- Al amparo del nº 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción del art. 30.1 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Motivo quinto.- Al amparo del nº 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, por infracción del art. 30.1 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Motivo sexto.- Al amparo del nº 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción del art. 31 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Motivo séptimo.- Al amparo del nº 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción del art. 41.1 a) de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Motivo octavo.- Al amparo del nº 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción del art. 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Motivo noveno.- Al amparo del nº 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción del art. 34 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Motivo décimo.- Al amparo del nº 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción del art. 34 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Motivo décimo primero.- Al amparo del nº 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción del art. 34 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Motivo décimo segundo.- Al amparo del nº 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción del art. 34 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Motivo décimo tercero.- Al amparo del nº 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción del art. 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Motivo décimo cuarto.- Al amparo del nº 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción del art. 37, 38 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Motivo décimo quinto.- Al amparo del nº 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción del art. 34 de la ley de Expropiación Forzosa.

Motivo décimo sexto.- Al amparo del nº 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción del art. 14 de la Constitución Española.

Motivo décimo séptimo. >. Y enumera hasta seis en tres apartados, el segundo y tercero subdivididos.

C.- Hasta aquí, dispuesto en línea, todo el arsenal dialéctico que va a emplear el recurrente.

CUARTO

A. Prácticamente toda la línea argumental de los recurrentes se agota en el que llama motivo primero que se desarrolla en catorce apartados que luego, van a ser repetidos -ya con vestidura de motivos autónomos- en otros lugares de su escrito.

En esencia, lo que viene a decirse es que, al no haber rechazado o aceptado la Administración la hoja de aprecio de los expropiados dentro de los 20 días que fija el artículo 30.1 LEF el justiprecio ha quedado fijado en 91.232.120 ptas. que en dicha hoja se razonaba. He aquí cómo expone el letrado de la parte recurrente su tesis -de la que luego extraerá las oportunas consecuencias- en los seis párrafos iniciales que vienen a ser a modo de submotivo primero, y que por ello conviene transcribir:presentada nuestra hoja de aprecio en el registro de entrada el día 14 de marzo de 1990 y por tanto en tiempo y forma [párrafo tercero]. El plazo que establece el citado art. 30,1 de la Ley de Expropiación Forzosa, para que la Administración acepte o rechace nuestra hoja de aprecio es de 20 días, computables desde el 15 de marzo de 1990 y con vencimiento el 6 de abril de 1990 [párrafo cuarto]. Habiendo el Excmo. Ayuntamiento remitido por correo certificado y con acuse de recibo dicho escrito, fuera de plazo, es más, de 14 días después de finalizar dicho plazo previsto en la Ley, siendo por ello extemporáneo y sin cobertura legal en que sustentarse ya que su validez supondría la quiebra del principio de legalidad a que esta sujeta toda actuación administrativa por imperativo legal [párrafo quinto]. Y al no haber resuelto sobre dicha vulneración el Jurado Provincial de Expropiación en su acuerdos de 1 de febrero de 1991 y de 30 de septiembre de 1992, ni la sentencia objeto del presente recurso [párrafo sexto] >>.

El problema que plantea la parte recurrente está resuelto hace tiempo por este Tribunal Supremo, y no precisamente en el sentido que se postula aquí. Por ejemplo, entre otras:

- STS de 7 de noviembre de 1983 ( Ar. 5380): >.

- STS de 17 de julio de 1985 (Ar. 3584), haciendo suyo el pronunciamiento de la Sala de Palma de Mallorca de 12 de abril de 1984: >.

Así pues, hay que tener por doctrina correcta -jurisprudencialmente consolidada- que la demora en presentar la hoja de aprecio no puede entenderse como admisión de la del expropiado y que, de ninguna manera, se admite la preclusión en la vigencia de las hojas de aprecio de la Administración.

Y con ello está dicho que este motivo invocado no puede prosperar y nuestra Sala lo rechaza.

Y como este motivo se repite luego como submotivo inicial del motivo segundo, y también en el motivo cuarto, también estos otros hay que tenerlos ya por desestimados.

  1. El submotivo segundo que plantea en el motivo primero tiene que ser igualmente rechazado porque es una mera consecuencia de la errónea tesis de que parte la parte recurrente.

    Lo que ocurre es que en este submotivo -como hará una y otra vez a lo largo de su recurso- no va combatir propiamente la sentencia impugnada sino la actuación de la Administración. Concretamente lo que ahora critica es que la Administración expropiante no haya pagado el justiprecio que, a juicio del recurrente, había quedado fijado automáticamente en 91.232.120 por haberse demorado la Administración en presentar su hoja de aprecio.

    Adviértase de paso que con esto que decimos tenemos que rechazar ya el submotivo segundo del motivo 2º donde reitera lo que acaba de resumirse aquí.

  2. El submotivo tercero de este motivo primero no puede correr mejor suerte. En él se sostiene -combatiendo, no ya la sentencia sino la actuación administrativa- que el Jurado carecía de competencia para fijar el justiprecio puesto que éste ya había sido ya fijado automáticamente como consecuencia de la demora en la fijación del justiprecio.

    El rechazo de este motivo conlleva el del submotivo tercero del motivo segundo, y el rechazo, asimismo, del motivo 6º, donde el argumento es reiterado.D. En los apartados 3º a 14º de este primer motivo la parte recurrente sigue combatiendo no la sentencia -que es lo que hay que combatir en un recurso de casación- sino las resoluciones administrativas del Jurado provincial de expropiación forzosa de las que trae causa la sentencia impugnada.

    Prescindiendo por el momento de lo que razona en el apartado 9º y en el 14º sobre los que volveremos más adelante, he aquí los vicios que imputa a las resoluciones del Jurado (insistimos: no a la sentencia).

    1. Vulneración del art. 47.1, letra a), LPA, porque, al faltar la competencia del Jurado, la resolución es nula de pleno derecho (como se ve, es el mismo submotivo anterior pero visto por otra cara).

    2. Vulneran el art. 35.1 LEF por falta de motivación.

    3. Vulneración del art. 35 LEF porque existiendo discrepancia entre las distintas hojas de aprecio -las de la Administración y la de los expropiados, no llevó a cabo el Jurado la inspección personal sobre el terreno cuando todavía la finca no había sido ocupada, con lo que vulneran también el art. 34.2 LEF.

    4. Vulneración del art. 34 LEF porque se fija el valor de los arrendamientos, y esto porque a juicio de los recurrentes es el arrendador quien debe cobrar el justiprecio de estos derechos.

    5. Vulneración del art. 34 LEF porque no han fijado el justo precio de los bienes y derechos, pues lo han fijado en una cantidad que es el 8.3 del valor real.

    6. (Examinaremos más tarde el submotivo 9º) Vulneración del art. 36. 1 LEF por haber establecido unas valoraciones que no corresponden al valor real de los bienes y derechos.

    7. Aplicación indebidamente de los artículos 37, 38 y 43 LEF al no haber aplicado el art. 43 LEF con lo que se hubiera evitado que el valor justipreciado hubiera sido -como es- el 8.3 del valor real del bien expropiado.

    8. La resolución de 30 de septiembre de 1.991 -no se alude ahora a la otra- no detalla la valoración de los bienes que se expropian.

    9. Entre esos derechos no mencionados están los de arrendamientos (cuyo justiprecio, los recurrentes entienden que tienen derecho a cobrar).

    Todos los pretendidos vicios que acaban de citarse, en cuanto que -caso de que lo fueren y en realidad existieran-, carecen de virtualidad para provocar la anulación de la sentencia invocada. Porque el letrado recurrente tendría que haber tenido presente que el Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia reiterada que el objeto de la crítica del recurso es la sentencia y su concreta argumentación, para evidenciar, en su caso, en qué sentido pueden producirse en ella las vulneraciones referidas en los motivos, y no el acto administrativo [STS de 11 de abril de 1997 (Ar. 3308); Auto TS de 28 de abril de 1997 (Ar. 3106); Auto TS de 22 de diciembre de 1997 (Ar. 463, de 1998)]. Y en esta línea, es doctrina consolidada -de la que ha prescindido el letrado de la parte recurrente- que en el recurso de casación "la posibilidad de debate y consiguiente examen del litigio por este Tribunal queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones (formales o de fondo) en que pudiera haber incurrido la sentencia y no el acto administrativo impugnado en la instancia [Auto TS de 16 enero de 1998 (Ar. 438)].

    Por todo lo cual, también estos otros apartados -o submotivos- del motivo primero tienen que ser rechazados y esta Sala de casación los rechaza.

QUINTO

El motivo segundo, con otros catorce subapartados (que podríamos también llamar submotivos) es una reiteración del primero, y como éste se formula al amparo del artículo 95.1.3º L.J. Veámoslo, de forma resumida:

  1. y 2º coinciden con los dos introductorios, que formuló antes: que el precio quedó fijado automáticamente por la demora de la Administración en formular su propia hoja de aprecio y la Administración no lo pagó.

  2. . Se corresponde con el correspondiente del motivo primero: que la competencia del Jurado había quebrado (sic) al haber quedado fijado el justiprecio automáticamente en 91.232.120 ptas. por la razón indicada.4º. Idéntica correspondencia de número y contenido: las resoluciones del Jurado -nada dice de la sentencia- son nulas de pleno derecho porque ese órgano había devenido incompetente.

  3. Falta de motivación de la resolución. Coincide con el 4º del motivo 1º.

  4. Coincide con el correlativo del motivo 1º.

  5. Reitera el correspondiente donde se trata -como aquí- de los arrendamientos existentes.

  6. Repite el del mismo número del primer motivo.

  7. Coincide con su correspondiente y lo analizaremos después.

  8. Idéntico a su correlativo del motivo precedente.

  9. Calcado del subapartado del mismo número del primer motivo.

  10. Repetición del 12º precedente.

  11. Vuelve sobre el tema de los arrendamientos como hacía en el correlativo del motivo primero.

Todos estos submotivos tendrían ya que ser rechazados porque van dirigidos contra los actos administrativos del Jurado y no contra la sentencia, a cuyo efecto damos por reproducido aquí la jurisprudencia citada más arriba, al final del fundamento cuarto.

Pero es que, además, el motivo que ahora examinamos pretende encontrar apoyo en el artículo

95.1.3º, LJ, con lo que dicho está que la parte recurrente tendría que haber denunciado aquí qué normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales han sido infringidas, razonando, además, el porque se le ha seguido indefensión como resultado de esa infracción.

Por todo lo cual, este motivo tiene que ser también rechazado y nuestra Sala lo rechaza.

Por todo lo cual, y por las razones dichas en el motivo primero, este segundo motivo debe ser rechazado y lo rechazamos.

SEXTO

En el motivo tercero, y según dejamos ya anticipado en el fundamento tercero, plantea el recurrente al amparo del número 3 del artículo 95.1 LJ, un problema de prueba, porque -al decir del recurrente- la sentencia no se ha pronunciado sobre algunas cuestiones que había denunciado el interesado, con lo que incurre en defecto de motivación.

Tenemos que empezar por dar por reproducida aquí la doctrina jurisprudencial que hemos recogido en el fundamento cuarto.

Hay que recordar también que el letrado de la parte recurrente -confundiendo este recurso de casación con otro cauce procesal diferente- ha solicitado aquí, ante nuestra Sala, recibimiento a prueba, que tuvo que ser rechazada por providencia de 31 de mayo de 1995, por no ser posible ese trámite en vía casacional.

Quiere decirse con esto que todo este motivo está sustancial y directamente dirigido a demostrar porqué nuestra Sala tendría que acordar el recibimiento a prueba que luego -en dos extensos otrosíessolicita.

Pero incluye otro motivo de crítica tendente a demostrar que se le ha producido indefensión porque el Ayuntamiento no ha dado información sobre ciertos datos que solicita.

Por lo pronto, una de las pruebas solicitadas estaba expresada en términos tan sumamente crípticos que difícilmente podría el Ayuntamiento haber contestado. Es lo que ocurre con el certificado primero, y siendo el peticionario el causante de la oscuridad o imprecisión no puede luego invocar indefensión. Y por lo que respecta a la certificación de los expedientes expropiados que se siguen contra los inquilinos su irrelevancia es evidente porque ningún derecho tiene el arrendador a indemnización por el cese de los arrendamientos cuyo justiprecio pertenece a los arrendatarios.Se trata, por tanto, de una prueba irrelevante, como lo es también la otra, de cuya omisión no ha podido seguirse, en consecuencia, indefensión para los recurrentes.

Pero nótese, en todo caso, que el vicio que el interesado invoca es la falta de motivación no la indefensión.

SEPTIMO

Llegamos ya a los motivos 4º al 17º -acogidos todos ellos al motivo 4º del 95.1 LJ- en los cuales el letrado de la parte recurrente sigue reiterando cuanto ha venido diciendo. Veámoslo:

  1. En el motivo 4º reproduce lo que dijo ya en el primero sobre infracción del art. 30.1 LEF por extemporánea emisión de la hoja de aprecio de la Administración y consiguiente determinación automática de precio.

    Debemos, por tanto, rechazarlo por las razones ya dichas.

  2. En el motivo 5º repite lo dicho ya en el motivo 1º sobre inaplicación del artículo 31 ya que el justiprecio estaba ya fijado y lo que tenía que hacer la Administración es pagar.

    Reiteramos el rechazo del motivo que, en definitiva, no es sino una consecuencia derivada de partir de una tesis errónea como ha partido el letrado para desarrollar este recurso.

  3. El motivo 6º vuelve sobre el conocido argumento -porque a estas alturas empiezan a sernos familiares- de la quiebra de la competencia del Jurado.

    Un argumento que fue rechazado ya, en su momento, cuando lo planteó como subapartado o submotivo del motivo primero y que ahora tenemos que rechazar por lo dicho.

  4. Otro tanto procede hacer con el motivo 7º, donde se nos cuenta otra vez que las resoluciones administrativas del Jurado son nulas de pleno derecho.

  5. La falta de motivación -un argumento que se repite varias veces a lo largo del recurso- vuelve a aparecer en el motivo 8º; y claro es que, por las razones dichas tiene que ser, una vez más, rechazado.

  6. En el motivo 9º se nos vuelve a hablar de la imposibilidad de fijar el justo precio sobre cuya valoración discrepan la parte expropiada y la Administración expropiante. Y como ocurre con los motivos precedentes copia literalmente su propia literatura forense. Rechazado entonces el argumento, reproducimos nuevamente la desestimación ya hecha.

  7. El motivo 10º nos es también familiar: se trata del justiprecio de los arrendamientos que los expropiados afirman que les pertenece. Razonada ya la sinrazón de su pretensión, démosla por reproducida aquí con el consiguiente rechazo del que ahora se plantea directamente como motivo.

  8. El motivo 11, insiste en el tema de la minusvaloración de los bienes, reducida a un 8.3 de su valor real según los expropiados que, equivocadamente, parten del supuesto de que el justiprecio quedó fijado automáticamente en algo más de 91 millones de pesetas por ese pretendido incumplimiento del artículo

    30.1 LEF por parte de la Administración.

    I. Dejando para después el motivo 12 -que trata de una cuestión que ya hemos aplazado dos vecespasamos al motivo 13º que repite lo ya dicho en un par de ocasiones- vulneración del art. 36 por no fijación del valor real.

  9. El motivo 14º reitera lo dicho en el motivo 1º sobre inaplicación de los artículos 37, 38 y 43 LEF. y lo hemos rechazado ya. Aquí debemos añadir -puesto que la parte recurrente pretende apoyarse en un informe pericial de parte, que los expropiados presentaron durante la tramitación del procedimiento administrativo y que figura unido al correspondiente expediente, que, como recuerda la STS de 19 de febrero de 1996 (Ar. 1208), Centro de Documentación Judicial

    de 26 de enero y 30 de marzo de 1993 (Ar. 64 y 1979), y sobre presunción de acierto y legalidad de los acuerdos de los Jurados, Sentencias de 18 de mayo de 1992 (Ar. 3638) y 25 abril 1994 (Ar. 2727)]>>.

  10. En el motivo 15º el letrado de la parte recurrente vuelve a insistir en el derecho de los propietarios a ser indemnizados por los arrendamientos existentes. Y, claro está que aquí no podemos hacer otra cosa que dar por reproducido cuando más atrás fue dicho para rechazar este aspecto de su pretensión.

    L. El motivo 16º toca una vez más el pretendido problema del atentado al principio o regla de la igualdad. Atentado que, por cierto, imputa al Jurado y no a la sentencia. Con lo que hay que dar por reproducida ¡nuevamente! la jurisprudencia que hemos citado acerca del objeto de un recurso de casación, en el cual debe combatirse una sentencia y no los actos administrativos de los que ésta trae causa.

    No obstante debemos decir que la pretendida discriminación no existe más que en la imaginación del letrado actuante. Porque describir una realidad social no es discriminar, y lo que hace el Jurado es calificar de suburbio un determinado lugar y la marginación social, por más lamentable que sea, es una realidad bien conocida.

    LL. En el motivo 17º el letrado de la parte recurrente argumenta en dos apartados sobre la pretendida valoración errónea de la prueba hecha por el Jurado, tema que ya ha sido examinado, y sobre el que tampoco hemos de volver ahora. Aunque sólo sea por razones de economía procesal.

OCTAVO

Debemos tratar ya del problema del cobertizo, problema que el recurrente trata -con casi idéntica redacción en el motivo 1º, en el 2º y en el 12º. Lo que dice es que el Jurado no tuvo en cuenta -tampoco la sentencia- que la Administración expropiante, en su hoja de aprecio valoró el cobertizo en

11.800 ptas. el metro cuadrado, y han dado al mismo un valor de 3.000 ptas. el metro cuadrado.

Este motivo -que, en realidad, no es uno sino tres, según queda dicho- en cuanto interpuesto al amparo del artículo 95.1.4º LJ y no en cuanto lo ha sido tambien al amparo del artículo 95.1.3 LJ, tiene que prosperar. Porque nuestra Sala tiene dicho -y es jurisprudencia consolidada- que:

STS de 19 de febrero de 1994 (Ar. 1234) >.

Así pues, la sentencia impugnada debe ser corregida en este aspecto. Y sólo en éste.

Lo cual obliga, con fundamento en la doctrina jurisprudencial que acabamos de transcribir, a dictar sentencia sustitutoria corrigiéndola en este extremo.

En cuanto a los intereses legales, hay que estar a lo prevenido en los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa (demora en la determinación del justiprecio y pago del mismo) en cuanto resulten de aplicación, pues esos intereses legales son un crédito accesorio del justo precio y se devengan por ministerio de la Ley sin necesidad de intimación al respecto.

NOVENO

En cuanto a las costas: a) Las del recurso contencioso-administrativo, al no apreciarse mala fe en ninguna de las partes, cada una abonará las suyas, conforme al artículo 131 LJ. b) En cuanto a las costas de este recurso de casación, habiéndose apreciado un motivo, estamos en el supuesto del artículo 102.2 LJ, cada parte satisfará las suyas.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar a estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Carlos María , doña Dolores , doña Teresa y doña Fátima , contra la sentencia interpuesta por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra la sentencia que ha quedado identificada en el fundamento primero de esta nuestra sentencia.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos en el fundamento noveno de esta nuestra sentencia, la parte dispositiva de la sentencia impugnada debe quedar redactada así: >.

Segundo

En cuanto a las costas de este recurso de casación, cada parte abonará las causadas a su instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente DON FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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