STS 1345/2016, 8 de Junio de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:2701
Número de Recurso11/2015
ProcedimientoError Judicial
Número de Resolución1345/2016
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 8 de junio de 2016

Esta Sala ha visto la presente Demanda para la declaración de error judicial 11/2015, promovida por la procuradora Dª. María del Carmen Pérez Saavedra, en nombre y representación de Mugar Gestión, S.L., contra la Sentencia de 14 de mayo de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de Apelación 4345/2013 , sobre licencia de obra. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente le corresponde de la Administración General del Estado y el Ayuntamiento de Mugardos, representado por el Procurador D. Miguel Torres Fernández. Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La mercantil Mugar Gestión, S.L., interpuso Recurso contencioso-administrativo 436/2009 contra el Acuerdo la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Mugardos, adoptado en su sesión de fecha 15 de octubre del 2009, por la que se denegó la licencia de obras solicitada para la construcción de un edificio de planta sótano, planta baja, dos plantas y bajo cubierta, para veintiocho viviendas, sito en el lugar de O Seixo, en el municipio de Mugardos.

Del anterior recurso conoció el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ferrol (PO 436/2009), el cual dictó Sentencia de fecha 12 de marzo de 2013 desestimando el recurso interpuesto.

SEGUNDO

La anterior sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal de Mugar Gestión, S. L., que fue resuelto por Sentencia de 14 de mayo de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Recurso de Apelación 4345/2013 ) en sentido desestimatorio.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia fue instado Incidente de nulidad de actuaciones por la representación procesal de Mugar Gestión, S. L., incidente que fue desestimado por Auto de fecha 27 de noviembre de 2014.

CUARTO

Mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2015 ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Mugar Gestión, S.L. presentó demanda de error judicial contra la Sentencia de 14 de mayo de 2014 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en el Recurso de Apelación 4345/2013 , alegando, en síntesis, lo siguiente:

1) En primer lugar, que la sentencia incurre en una flagrante incongruencia al señalar que el núcleo litigioso de la controversia en fase apelatoria se dilucida en torno a si existe o no algún acervo probatorio de instancia que permita colegir o no alguna posibilidad legalizadora a las obras realizadas, amén de si efectivamente aquel exceso de fondo edificable resulta o no inequívoco o si, pese a su hipotético acomodo al Estudio de Detalle, resulta el mismo ilegalizable por mor de infringir el planeamiento urbanístico vigente, y al resolver el debate señalando que de la prueba pericial practicada resultó acreditado que los informes técnicos municipales avalaron indebidamente el Estudio de Detalle, por su palmario desacomodo con el planeamiento urbanístico vigente. Y es que, añade, la sentencia de apelación, " ... lejos de resolver el vicio de incongruencia que esta parte achacó a la de instancia en su recurso de apelación, incurre en la misma incongruencia en que incurría la sentencia de instancia, puesto que no entra a analizar que precisamente la cuestión debatida por esta parte en su recurso de apelación era que si, como ha quedado probado, el proyecto reformado para la legalización de la obra, y ésta, se ajustan estrictamente al Estudio de Detalle y al proyecto inicialmente licenciado, la discrepancia de los servicios técnicos municipales en cuanto a la forma de medir el fondo edificable, y la consideración de que ni el Estudio de Detalle ni la licencia se ajuntan al planeamiento debería llevar en todo caso a revisar tanto el Estudio de Detalle como la licencia municipal, y no a paralizar las obras en el seno de un expediente de reposición de la legalidad, paralización que en todo caso, de resultar procedente, se debería producir en el seno de un expediente de revisión de oficio de dicho Estudio de Detalle y licencia" .

2) En segundo lugar, que la sentencia incurre en incongruencia por exceso, ya que introduce un nuevo motivo para desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia, que resulta totalmente ajeno al debate procesal y, además, inexistente, al aludir a incumplimientos de las obras respecto a los cuales tanto el propio Ayuntamiento como la sentencia de instancia reconocer que fueron subsanados.

3) Y en tercer lugar, efectúa alegaciones en relación con la existencia de daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, a efectos del cumplimiento del requisito al que se refiere el artículo 292.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ).

QUINTO

Por Diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 27 de marzo de 2015, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ).

En este último Informe, el órgano judicial concluye, en cuanto a la incongruencia por exceso invocada, que "... el pronunciamiento de la sentencia de esta Sala no se basa en esos nuevos motivos a los que se refiere la demanda por error judicial, pues lo que se hace en su fundamento cuarto es simplemente decir que la prueba pericial practicada en el proceso avala lo informado por la arquitecta municipal"; y en cuanto a la incongruencia omisiva invocada por la demandante, que "... la sentencia del Juzgado no incurre en la incongruencia que se le achaca, ya que desestima el recurso al aceptar que, como se señala por la arquitecta municipal en sus informes, lo que figura en el proyecto modificado no se ajusta, en cuanto al fondo edificable, a lo establecido en el planeamiento general, lo que entraña la aplicación del principio de jerarquía normativa, aplicación en la que insiste la sentencia dictada por esta Sala".

SEXTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para el reconocimiento de error judicial mediante escrito presentado el 13 de julio de 2015, solicitando su desestimación por no existir apariencia alguna de error judicial.

Y el Ayuntamiento de Mugardos contestó a la demanda mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 2015, manifestando que la misma es extemporánea, ya que se ha presentado más allá del plazo de tres meses que contempla el artículo 293.1.a) de la LOPJ , al haber utilizado un recurso manifiestamente improcedente como es el del Incidente de nulidad de actuaciones; en cuanto al fondo, solicita la desestimación de la demanda, ya que la sentencia a la que se imputa el error no sólo no es manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, sino que las razones o argumentaciones del Tribunal son congruentes con las postulaciones de las partes.

SÉPTIMO

Por Auto de 13 de octubre de 2015 se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba del proceso, y por Diligencia de ordenación de 4 de noviembre de 2015 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el día 17 de noviembre de 2015, en el que manifiesta, en relación con la supuesta incongruencia omisiva de la sentencia, que "Con absoluta independencia de que las sentencias "Ad quem y la a quo " resuelven todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda inicial (...); lo cierto es que el error judicial nunca sería cauce adecuado para un planteamiento de incongruencia omisiva como se alega, salvo el supuesto excepcionalísimo de que la sentencia fuese infundada o arbitraria de modo irracional, que no lo es"; en cuanto a la supuesta incongruencia por exceso, que "... basta con la simple lectura de las resoluciones atacadas para advertir lo errado de esta alegación"; y, en relación con el daño evaluable económicamente, que "Es esta una alegación que no es autónoma sino que debe estar anudada a la existencia del error esperpéntico de la resolución combatida, como quiera que ya hemos dicho ut supra que no hay tal error, la invocación del daño es inoperante" .

OCTAVO

Por Diligencia de ordenación de 26 de mayo de 2016 , se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 2016, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda para el reconocimiento de error judicial se interpone contra la Sentencia de 14 de mayo de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, desestimatoria del Recurso de Apelación 4345/2013 interpuesto contra la Sentencia de 12 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ferrol en el Procedimiento Ordinario 436/2009, desestimatoria a su vez del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Mugar Gestión, S. L. contra el Acuerdo la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Mugardos, adoptado en su sesión de fecha 15 de octubre del 2009, por la que se denegó la licencia de obras solicitada para la construcción de un edificio de planta sótano, planta baja, dos plantas y bajo cubierta, para veintiocho viviendas, sito en el lugar de O Seixo, en el municipio de Mugardos.

Por parte de la representación procesal de Mugar Gestión, S. L. se promueve el presente proceso para el reconocimiento de error judicial al considerar que la sentencia de la Sala de Galicia incurre en incongruencia tanto omisiva como por exceso, ocasionadora de unos daños efectivos, evaluables económicamente e individualizados.

SEGUNDO

La Sala debe examinar, como cuestión previa, la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento de Mugardos.

El art. 293.1.a) de la LOPJ establece que "La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse". Así pues, dicho plazo constituye un requisito temporal al que se supedita el éxito de la acción de reconocimiento del error judicial, y dicho plazo, dado el carácter sustantivo y autónomo de la demanda de error judicial frente a la resolución judicial con respecto a la cual se solicita su declaración ---al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes--- no es un plazo procesal, sino un plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil ( SSTS de 22 de diciembre de 1989 , 20 de octubre de 1990 y 14 de octubre de 2003 ---REJ 18/2002---, todas ellas de la Sala Primera del Tribunal Supremo ).

Por otra parte, el cómputo se inicia desde la notificación de la resolución judicial firme. Así resulta del apartado f) del artículo 293.1 LOPJ , al señalar que "no procederá la declaración de error judicial contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubiera agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento"; tal disposición solo puede referirse a los que resulten procedentes o, al menos, a los que le hayan sido ofrecidos al litigante aunque fueran improcedentes, pero no a cualquier otro recurso que, aunque esté previsto en el ordenamiento, no esté establecido concretamente para combatir el fallo de que se trate.

Es cierto que esta Sala venía estableciendo que el plazo para la interposición de la demanda para el reconocimiento de error judicial no se interrumpía por la formalización y desarrollo de un Incidente de nulidad de actuaciones, ni tampoco por la interposición de un Recurso de amparo, sin embargo, a partir de la STS de 23 de septiembre de 2013 de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (REJ 9/2013), esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, asumiendo plenamente los razonamientos contenidos en la citada sentencia, ha considerado que el Incidente de nulidad de actuaciones se incardina dentro del ámbito del artículo 293.1.f) de la LOPJ , lo que exige que, previamente a la interposición de la demanda para el reconocimiento por error judicial, se promueva Incidente de nulidad de actuaciones frente a la resolución judicial a la que imputa el error, comenzando el cómputo del plazo para interponer aquélla a partir de la resolución denegatoria del Incidente de nulidad de actuaciones.

Por todas, SSTS de 16 de enero , 17 de julio y 2 de septiembre de 2014 , dictadas en los Recursos para reconocimiento de error judicial números 41/2013 , 9/2013 y 18/2013 , respectivamente.

Y en el presente caso, notificado el auto resolutorio del Incidente de nulidad a la representación procesal de Mugar Gestión, S. L. el día 9 de diciembre de 2014, procede concluir que la demanda para el reconocimiento de error judicial, presentada el 10 de marzo de 2015 ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se presentó dentro del plazo establecido por el artículo 293.1.a) de la LOPJ en relación con el artículo 135.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

TERCERO

En relación con el fondo del asunto, conviene recordar que conforme viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala, el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 de la LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE , no es una tercera instancia o casación encubierta "en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente", sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación "manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley".

En particular, la Sala viene señalando con carácter general (por todas, STS de 3 de octubre de 2008, REJ 7/2007 ), que "no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas» ". Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha "actuado abiertamente fuera de los cauces legales", realizando una "aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido" .

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial "cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico", o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional "conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales" , dado que "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador". En este sentido, entre muchas otras, véanse las SSTS de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 ( REJ 6/2004), FD Primero ; de 20 de junio de 2006 ( REJ 13/2004 , FD Primero); de 15 de enero de 2007 ( REJ 17/2004 , FD Segundo); de 12 de marzo de 2007 ( REJ 18/2004 , FD Primero); de 30 de mayo de 2007 ( REJ 14/2005 , FD Tercero); de 14 de septiembre de 2007 (REJ 5/2006 , FD Segundo); de 30 de abril de 2008 ( REJ 7/2006, FD Cuarto ); y de 9 de julio de 2008 (REJ 6/2007 , FD Tercero).

CUARTO

Los razonamientos de la sentencia a la que se imputa el error son los siguientes:

"1.- Se aceptan los extremos fácticos y razonamientos jurídicos contenidos en el fallo jurisdiccional "a quo" recaído y que cabe confirmar ahora "ad quem" en cuanto no contradigan el presente pronunciamiento apelatorio, debiendo de significarse que el núcleo litigioso de la presente controversia contenciosa ahora en fase apelatoria precisamente se dilucida en torno a si existe o no algún acervo probatorio de instancia que permita colegir o no alguna posibilidad legalizatoria a aquellas obras "ex-parte" realizadas en aquel lugar de autos antes referenciado, amén de si efectivamente aquel exceso de fondo edificable resulta o no inequívoco o si, pese a su hipotético acomodo al Estudio de Detalle, resulta el mismo ilegalizable por mor de infringir el planeamiento urbanístico allí en cualquier caso a la postre vigente.

  1. - Resulta asimismo aplicable, por un lado, aquella Sentencia de la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 28 de Noviembre de 1991 cuando señala que "la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos"; por otro, aquella otra Sentencia de fecha 13 de Febrero de 1990 de igual máximo Órgano jurisdiccional contencioso-administrativo en cuanto señala que "la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales", sin perjuicio de que también sostenga que las reglas generales de valoración de la prueba al efecto desde luego aplicables "indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor -al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil y cohonestarse actualmente dicho pormenor con el Art. 217 de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , por demás aplicable en la presente vía contenciosa de conformidad con el tenor tanto del Art. 60,4 como de la Disposición Final primera de la Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa-, de forma que -señala aquella otra Sentencia de fecha 27 de Octubre de 1994 de igual máximo Órgano jurisdiccional contencioso-administrativo-, "respecto a la prueba debemos tener en cuenta tanto que en el proceso contencioso- administrativo la misma se rige por los principios que la regulan en el proceso civil como que su valoración en conjunto junto con el contenido del Expediente administrativo constituye la base de la convicción del Juzgador".

  2. - Mientras el Art. 137,3 de la Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre , del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, prevé que "los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de Autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes -como sin duda acaece-, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados", el Art. 208,4 de aquella otra ulterior Ley núm. 9/02, de 30 de Diciembre, de Ordenación Urbanística y protección del Medio rural de Galicia sienta también que "los hechos constatados por el personal funcionario de la inspección y vigilancia urbanística en el ejercicio de las competencias propias en materia de disciplina urbanística gozan de valor probatorio y presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados".

  3. - Se debe de resaltar en cualquier caso la nítida discriminación valorativa que aquella postrer pericial-judicial -obrante a los folios 349 a 370 de las actuaciones de instancia-, realiza al respecto entre los sucesivos Informes técnico-municipales, ya que mientras lamina literalmente aquéllos que avalaron indebidamente el Estudio de Detalle "ex-parte" realizado por su palmario desacomodo con el Planeamiento urbanístico allí vigente, avala sin duda aquella otra posterior actuación de aquella Sra. Arquitecto municipal no sólo en lo que atañe a su forma profesional de medición desde el borde de la acera aquel fondo edificable -sin perjuicio de incidir también en su desajuste lateral al respecto-, sino que pone blanco sobre negro los desajustes e inacomodo del inmueble construido y del Estudio de Detalle con el Plan General de Ordenación Municipal (P.G.O.M.), allí vigente no sólo en cuanto al fondo computado central y aún lateralmente sino a terceros y precisos extremos pormenorizados en instancia.

  4. - Mientras el Art. 60,4 "ab initio" de igual Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, prevé que "la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil, si bien el plazo será de QUINCE (15) DIAS para proponer y TREINTA (30) - DIAS-, para practicar...", el Art. 348 de aquella otra Ley núm. 1/00, de 7 de Enero , señala que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", significándose al respecto por harto reiterada doctrina jurisprudencial - plasmada por aquella Sentencia de fecha 4 de Junio del 2008 , dictada por aquella misma máxima Instancia jurisdiccional contencioso-administrativa-, que "como ya se ha dicho con anterioridad por este Tribunal, la valoración de la prueba y la mayor relevancia de una frente a otra, incluso tratándose de dictámenes periciales -por lo que ahora especialmente importa-, es criterio soberano de la Sala de instancia que sólo puede ser combatido en sede casacional -ahora de carácter apelatorio-, cuando hubiere quebrantos en la valoración de la prueba tasada; fuere irracional o arbitraria la conclusión obtenida o incurriere en un error patente".

  5. - Además, "la tarea de decidir ante distintos informes periciales cuál..., de ellos y en qué concreto alcance debe ser utilizado para la resolución de un determinado supuesto litigioso -sentó aquella otra Sentencia núm. 36/06, de 13 de Febrero, del Tribunal Constitucional -, es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba que, en virtud del Art. 117,3 de la Constitución , constituye una función exclusiva de los Organos judiciales ordinarios".

  6. - Pese a los alegatos apelatorios atinentes a amparar la realidad de lo construido en el Estudio de Detalle en cuanto planeamiento singularizado inclusive otrora "ex-parte" realizado pero sin duda luego avalado y asumido por dicha Administración municipal, se debe de resaltar ahora "ad quem" la irrelevancia siquiera procesal de semejante extremo, no sólo porque el objeto de la presente "litis" no consiste en analizar o controvertir siquiera dicho Estudio de Detalle sino porque, en cualquier caso, el Estudio de Detalle no puede prevalecer nunca sobre el planeamiento urbanístico allí vigente y aplicable.

  7. - Por consiguiente, se debe de desestimar ahora "ad quem" el recurso de apelación a la postre y "ex-parte" suscitado por la Representación legal de aquella Razón empresarial denominada "MUGAR GESTION, S.L." contra la Sentencia núm. 69/13, de 12 de Marzo, dictada por aquel otrora Iltmo. Sr. Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ferrol (A Coruña), por la que se le desestimó su recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella previa Resolución de fecha 15 de Octubre del 2009, dictada por la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Mugardos (A Coruña), por la que se le denegó su solicitud de licencia de obra aprobatoria de un Proyecto modificado de construcción de un edificio -compuesto de semisótano; bajo, sendas plantas superiores y bajo-cubierta-, en el lugar de Roiberas-O Seixo-Maniños- Mugardos (A Coruña), al presentar un exceso de profundidad edificable de DIECISIETE (17) METROS y de VEINTITRES (23) METROS -según se compute sobre o bajo la correspondiente rasante-, en cuanto el máximo allí permitido al respecto es de CATORCE (14) METROS computados a partir del bordillo de la acera.

  8. - Se debe también de recordar ahora que la manifestación "ad quem" de la tutela judicial efectiva contemplada en el Art. 24,2 de la Constitución -apunta aquella harto añeja Sentencia núm. 50/91, de 11 de Marzo, del Tribunal Constitucional -, se materializa precisamente "revisando la valoración de los hechos que hicieron tanto la Administración como los Órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

QUINTO

Pues bien, en primer lugar debe señalarse que la pretendida incongruencia omisiva no es subsumible en el "error judicial", al poder repararse en otras vías procesales, como la del Incidente de nulidad de actuaciones por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , y posterior recurso de amparo constitucional, como tiene declarado esta Sala en sus SSTS de 2 de septiembre de 2014 , 30 de Mayo de 2007 y 31 de Mayo de 2002 , entre otras. El "error judicial" existe cuando el error cometido por la sentencia es craso, evidente, injustificado, incluso esperpéntico de ahí que la pretendida incongruencia omisiva de una sentencia por su falta de la siempre conveniente precisión y detalle, no es subsumible en el "error judicial", sino en otras vías procesales.

Por otra parte, debe recordarse que la incongruencia omisiva se produce "cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", lo cual requiere la comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debiendo, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, se insiste en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables" (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero ).

En segundo lugar, basta la mera lectura de los razonamientos de la sentencia de apelación ---que podrán ser discutidos, y que esta Sala no tiene por qué compartir---, para concluir que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia no incurre en el error que le atribuye la mercantil demandante, ya que razona suficientemente el porqué de la desestimación del recurso de apelación, al considerar, a la vista de la prueba practicada, que el inmueble construido y el Estudio de Detalle no se acomodan con el Plan General de Ordenación Municipal de Mugardos.

Y los razonamientos de la Sala de Galicia, desde el punto de vista jurídico, no puede considerarse como manifiesta y palmariamente erróneos, siendo necesario para aceptar la tesis de la demandante una sustitución por este Alto Tribunal en la valoración de la prueba efectuada por los Tribunales de instancia, que no resulta posible en el proceso por error judicial.

Por último, en todo momento fue objeto del debate el acomodo tanto de la construcción cuestionada como del Estudio de Detalle al planeamiento vigente en el Ayuntamiento de Mugardos, como lo evidencian los propios escritos de interposición del recurso apelación y de oposición al mismo; así, la entidad recurrente en apelación sostenía que si la licencia solicitada se ajustaba al Estudio de Detalle, que no fue impugnado, no cabría incoar un expediente de reposición de la legalidad urbanística, sino, en todo caso, la revisión de oficio del Estudio de Detalle; mientras que el Ayuntamiento de Mugardos mantenía que las obras ejecutadas incumplían claramente las previsiones contenidas en el Plan General de Ordenación Municipal.

En definitiva, lo que bajo el calificativo de error judicial pone en realidad de manifiesto la demandante, como ya hizo constar la Sala sentenciadora al resolver el Incidente de nulidad de actuaciones, es una discrepancia con la valoración de la prueba y con las conclusiones alcanzadas por la Sala sentenciadora en relación con la primacía normativa del planeamiento. Pero en la medida en que las conclusiones alcanzadas por la citada Sala de Galicia no pueden reputarse ilógicas, irrazonables o absurdas, sino que, por el contrario, constituyen claramente el resultado de un proceso mental razonado y acorde con las reglas lógicas del criterio humano, aquéllas no pueden ser revisadas en el procedimiento de revisión por error judicial, que, como venimos señalando, constituye un proceso extraordinario en el que está vedado a este Alto Tribunal examinar nuevamente la prueba practicada en las actuaciones de instancia (en este sentido, SSTS de 12 de marzo de 2007, FD Segundo , y 30 de abril de 2008 , FD Cuarto), ni tampoco enjuiciar el acierto o desacierto del órgano jurisdiccional al dictar su resolución.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en las letras c ) y e) del artículo 293.1 de la LOPJ ---en relación con los artículos 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA) y 516.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)---, procede condenar en costas a la parte demandante, y acordar la pérdida del depósito constituido.

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LRJCA , establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 3.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. Que debemos desestimar, y desestimamos, el Recurso para la declaración de error judicial 11/2015, interpuesto por la entidad Mugar Gestión, S.L., contra la Sentencia de 14 de mayo de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de Apelación 4345/2013 . 2º. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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