STS, 30 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha30 Mayo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de revisión para la declaración de error judicial núm. 14/2005, interpuesto por TEXSA, S.A representada por la Procuradora Dª Belén Jiménez Torrecillas, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia de 6 de Septiembre de 2004,, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 83/03, sobre intereses de demora.

Han sido partes el Instituto de la Vivienda de Madrid, representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, y La Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 25 de Madrid, con fecha 6 de Septiembre de 2004 y en el procedimiento antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva:"FALLO: Desestimo la demanda de recurso contencioso-administrativo interpuesto por TEXSA, S.A., contra la Resolución desestimatoria de intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones 2,3,5,6,8,9,10,11,12, S-HI, S-H6, S-H7, S-H8, S-H9, correspondientes a la obra "Proyectos Reparaciones Extraordinarias en Antonio de Lebrija 4ª Fase Alcalá de Henares, 50-EG-114.1/1993, dictada por el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID y declaro que la misma es ajustada a derecho.

Todo ello sin condena en costas"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el 27 de Octubre de 2005, la representación de Texsa, S.A., formuló demanda de revisión por error judicial, interesando sentencia por la que se declare: a) la existencia de error judicial que da lugar a una sentencia manifiestamente injusta por errónea; b) que dicho error produce efectos indemnizatorios a favor de su representada, con imposición de las costas a la Administración del Estado.

TERCERO

Con fecha 24 de Marzo de 2006, el Abogado del Estado contestó a la demanda solicitando su desestimación.

CUARTO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, en escrito presentado el 27 de Junio de 2006, interesó asimismo la desestimación del recurso.

QUINTO

Finalmente, el Ministerio Fiscal, el 5 de Octubre de 2006, emite informe sosteniendo que procede la desestimación de la demanda de declaración de error efectuada, con imposición de las costas y pérdida del depósito realizado al recurrente (art. 293.1,e ), L. O.P.J y art. 516.2 LEC).

SEXTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 29 de Mayo de 2007, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del presente recurso de revisión para reconocimiento de error judicial, es conveniente exponer los antecedentes más relevantes.

TEXSA, S.A., promovió recurso contencioso-administrativo, ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo de Madrid, contra la resolución del Instituto de la Vivienda de Madrid, dependiente de la Consejeria de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Comunidad de Madrid, de 22 de Abril de 2003, notificada el 30 de Abril siguiente, denegatoria de la petición de intereses de demora presentada en fecha 23 de Diciembre de 2002, por un importe de 46.081.80 Euros, por retraso en el pago de determinadas certificaciones correspondientes a la obra "Proyecto, Reparaciones Extraordinarias en Antonio de Lebrija 4ª Fase Alcalá de Henares,. 50-EG-114.1/1993".

Repartido el recurso al Juzgado Nº 25, la entidad formuló demanda, en la que alegó la extemporaneidad de la resolución dictada, la existencia de silencio positivo, y la inexistencia de la prescripción apreciada por la Administración como fundamento de la resolución denegatoria, al no haberse suscrito el acta de recepción definitiva.

El referido Juzgado dictó sentencia desestimatoria el 6 de Septiembre de 2004, confirmando la prescripción apreciada por la Administración, por entender que había transcurrido más de cinco años desde la fecha de la recepción tácita de la obra y la fecha de la solicitud del pago de los intereses. Dicha sentencia omite pronunciarse sobre la existencia de extemporaneidad en la resolución administrativa recurrida, que alegó en primer lugar.

Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fue inadmitido por sentencia de 19 de Julio de 2001, de la Sección Tercera, al no rebasar ninguna de las cantidades por demora referidas a cada certificación indivIdualmente considerada la cuantía de tres millones de pesetas.

Notificada al recurrente la sentencia de la Sala, se interpone el recurso contra la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

La entidad mantiene en este recurso de revisión para reconocimiento de error judicial, en primer lugar, que la sentencia omitió pronunciarse sobre la alegación efectuada en la demanda, concerniente a la extemporaneidad de la resolución administrativa desestimatoria impugnada, por haber transcurrido, cuando se dicta, el plazo de tres meses previsto para ello, determinando este error la insatisfacción de un interés perfectamente fundado en derecho, dando lugar a un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Se afirma, a este respecto, que, de haber entrado a considerar la alegación de extemporaneidad, la sentencia hubiera resuelto en favor de sus intereses, ante la existencia de silencio positivo, con arreglo al art.

43.2 de la Ley 30/92, en la redacción dada por la Ley 4/99, toda vez que la Ley 1/2001 de la Comunidad de Madrid, que establece la duración máxima y sentido del silencio en determinados procedimientos, no establece nada para el supuesto litigioso, razón por la que debe atenderse a la normativa general.

En segundo lugar, mantiene que, además, la sentencia resolvió a favor de la Administración, interpretando y aplicando indebidamente la normativa correspondiente, pues a la vista de la fecha del contrato, es claro que la norma que ha de aplicarse, en cuanto al devengo de intereses de demora por retraso en el pago de certificaciones, es la del art. 47 de la Ley de Contratos del Estado, no obstante ello la sentencia hace un recorrido por los artículos 100 y 148 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, sin reparar en la existencia de normas de derecho transitorio, aludiendo también al plazo de carencia de nueve meses que preveía el art. 172 del Reglamento de Contratación del Estado para el pago de la liquidación, cuando se trataba de certificaciones ordinarias de obra, y no de la certificación liquidación.

Finalmente, alega otros errores de la sentencia, tales como señalar la fecha del 11/5/04 como la de pago de la certificación nº 10 cuando en realidad fue diez años antes, o cuando manifiesta transcurrido un plazo superior a quince años, cuando en realidad es muy inferior, errores que ponen de manifiesto la precipitación con que se redactó la sentencia.

TERCERO

La Sala anticipa que procede rechazar el recurso por estas razones:

A).- Es cierto que la sentencia no se pronuncia sobre la alegación de la existencia de extemporaneidad en la resolución administrativa recurrida.

Esta omisión se justifica, en el informe emitido por el Magistrado -Juez, por la apreciación de la existencia de prescripción, que impedía estimar una solicitud por silencio positivo. Sin embargo, dejando a un lado la corrección o no de esta argumentación, ha de significarse que la pretendida incongruencia omisiva no es subsumible en el "error judicial", debiendo repararse en otras vías procesales, como la del incidente de nulidad de actuaciones como ya señaló esta Sala en su sentencia de 31 de Mayo de 2002 .

Por otra parte, en todo caso, no procedía aceptar la existencia en el caso de autos del silencio positivo, de acuerdo con la doctrina sentada por el Pleno de esta Sala, en su sentencia de 28 de Febrero de 2007, recurso de casación núm. 302/04, al insertarse la petición en el procedimiento contractual, que fue iniciado de oficio, y que está sujeto a sus propias normas, sin que a ello obste el que fuese el interesado el que solicitase los intereses, pues la Ley Procedimental, art. 43, no se refiere a peticiones o reclamaciones a instancia del interesado y sí a procedimientos iniciados a instancia del interesado.

En definitiva, la Sala estimó que la petición de intereses es una incidencia de la ejecución de un contrato de obras, no existiendo un procedimiento específico relativo a la ejecución del contrato de obras, porque ésta y todas sus incidencias deben reconducirse al procedimiento contractual de adjudicación del contrato, porque en este expediente se recoge el conjunto de derechos y obligaciones de las partes; y como se trata de expedientes iniciados de oficio las consecuencias del silencio para el administrado no son otras que las de poder considerar desestimadas sus solicitudes.

B).- En cuanto a la indebida interpretación y aplicación de la normativa establecida, segundo supuesto de error que se imputa a la sentencia, a tenor de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, hemos de puntualizar que, (a), "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente"; (b), "el error judicial, considerado en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como consecuencia del mandato contenido en al artículo 121 de la Constitución, no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales", no pudiendo ampararse en el mismo "el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales"; (c), "el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley"; (d), "el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido" y "ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico"; (e), "no existe error judicial cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico"; (f), "no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante"; y, (g), "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador".

En el presente caso, para entender la fundamentación de la sentencia impugnada, ha de acudirse al debate planteado, advirtiéndose que frente a la alegación de la actora de que no se existía la prescripción al no haber tenido lugar la recepción definitiva de las obras, la Administración opuso que había una recepción tácita, figura admitida por la jurisprudencia. (sentencia de 15 de Marzo de 1999 ) recepción tácita que se produjo el 13 de Julio de 1995, una vez transcurrido el plazo de garantía de un año, de manera que formulada la reclamación de intereses el 23 de diciembre de 2002 era claro que la reclamación había prescrito al haber transcurrido el plazo de 5 años previsto en la Ley General Presupuestaria y en la Ley de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Ante este planteamiento, la sentencia impugnada rechaza la tesis de la recurrente, en base a la doctrina de esta Sala de 15 de Marzo de 1999, que admite la recepción tácita de las obras cuando no existe constancia alguna de defecto en la realización de las obras, aunque previamente se detiene en relación con la fecha desde que debe iniciarse el cómputo, en la interpretación de los artículos 148 y 100.4 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas que no resultaban aplicables en este caso dada la fecha del contrato, y del art. 172 del Reglamento General de la Contratación del Estado, que se refería al plazo de carencia para el abono de la liquidación, tras la recepción provisional. Pues bien, aunque no sea acertada la cita de los preceptos legales que invoca la sentencia, no cabe la menor duda de que la sentencia expone la razón definitiva que le conduce al fallo desestimatorio, porque la solicitud de los intereses de demora se formuló cuando ya estaba prescrita la posibilidad de su reclamación, dada la superación del plazo de cinco años previsto en el art. 42.1- a) de la Ley de la Comunidad de Madrid, de 8 de Noviembre, teniendo en cuenta tanto las fechas de pago de las certificaciones, como la de la recepción provisional, y partiendo siempre de la recepción definitiva tácita.

Por ello, podrá o no compartirse la argumentación pero en ningún caso cabe atribuir a la sentencia un error patente, indubitado e incontestable que se traduzca en una sentencia irracional o absurda desde el punto de vista jurídico, sin que tampoco los errores materiales que se denuncian puedan avalar pretensiones de error judicial.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 293, apartado 1, letra e) de la Le Orgánica del Poder Judicial y en el art. 516, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte recurrente, y acordar la pérdida del depósito constituido. Sin embargo, y al amparo de lo que dispone el art. 139,3 de la Ley Jurisdiccional, procede fijar como cantidad máxima a reclamar por los honorarios de cada uno de los Letrados de las partes recurridas la de 600 Euros.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la desestimación del recurso de revisión para la declaración de error judicial, interpuesto por la representación de TEXSA, S.A., contra la sentencia de fecha 6 de Septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 83/03, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo que se índica en el último fundamento Jurídico, y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretaria. Certifico.

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