ATS, 5 de Mayo de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:5140A
Número de Recurso2593/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 173/2013 seguido a instancia de Dª Florencia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de mayo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de julio de 2015, se formalizó por el letrado D. Jesús Juanas Iglesias en nombre y representación de Dª Florencia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que declara a la actora en situación de incapacidad permanente total-- y desestima la demanda. La demandante, nacida en 1969, de profesión habitual cocinera, ha sido diagnosticada de "cervicalgia residual y contractura muscular. Discectomía degenerativa + artoplastia discal C5-C6 (enero 12) por discopatía degenerativa y compromiso foraminal. No déficit motor asociado". Dichos padecimientos hacen que se halle limitada para realizar esfuerzos físicos y carga de pesos tanto en su actividad laboral como diaria, debiendo corregir y evitar posturas forzadas a nivel cervical. La Sala acoge parte de la revisión fáctica solicitada por el INSS en el sentido de añadir un hecho declarado probado que indique: "Electromiograma de abril de 2011, previo a la cirugía: Nervio mediano y cubital derechos normal. No datos de afectación radicular de extremidad superior derecha. Balance cervical conservado, fuerza conservada y simétrica en miembros superiores, pinza digital con todos los dedos, con fuerza, balance articular en hombros conservado, bilateral". Es admitida, por basarse en pruebas objetivas y aportar datos valorables en orden a la pretensión objeto de debate. A continuación, estima el recurso valorando que previamente a la intervención del raquis cervical, la situación de la trabajadora podía considerarse dentro de los parámetros próximos a la normalidad y que después de dicha intervención la situación ha mejorado y no presenta déficit motor alguno. A lo que añade que la profesión de cocinera no se caracteriza por esfuerzos de raquis de particular exigencia.

La parte actora interpone recurso de casación para unificación de la doctrina cuestionando la revisión fáctica efectuada. La sentencia propuesta como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 19-01-06 (R. 1288/05 ), confirma la dictada en la instancia que ha desestimado la demanda en la que se solicitaba la declaración de incapacidad permanente total o, subsidiariamente parcial. La actora, de profesión expendedora-vendedora de tienda de gasolinera, presenta el siguiente cuadro residual: accidente de tráfico el 13-07-03 con diagnóstico de "fractura abierta de radio distal derecho y contusión de nervio cubital. Limitación de la supinación brazo derecho en primeros grados, pronación conservada. Limitada flexo-extensión de muñeca en un 50%". La Sala desestima el recurso de suplicación, tras denegar la revisión de hechos probados. A tal efecto, pone de relieve que el informe designado por la recurrente ya fue valorado por la Juzgadora que instancia, pudiendo apreciarse que la misma ha partido, fundamentalmente, del informe médico de síntesis pero teniendo en cuenta asimismo el informe médico forense emitido ante el Juzgado de Instrucción y el informe pericial privado aportado por la actora y aunque se de prevalencia al informe que en el uso de sus facultades valorativas considere oportuno, no es posible apreciar error alguno en la relación fáctica susceptible de ser corregido.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues ambas desestiman las demandas sobre reconocimiento de incapacidad permanente aplicando la misma doctrina sobre la revisión de hechos probados a los recursos que resuelven.

Por otra parte, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Juanas Iglesias, en nombre y representación de Dª Florencia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 922/2014 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 4 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 173/2013 seguido a instancia de Dª Florencia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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